TA CUN - 2013-1634-(26-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1634-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al Derecho de peticiónMínimo vital e igualdad – Solicitud, Ayuda Humanitaria de Emergencia para población desplazada forzosamente – Jurisprudencia – Requisitos para reconocimiento de la ayuda humanitaria y su prórroga – Jurisprudencia – Derecho de Petición (…) En la sentencia T025 de 2004 se establecieron dos tipos de personas, quienes por la particularidad de su situación, tienen derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria. En este sentido, manifestó: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria , y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.” (…) (…) Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de
en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.” (…) (…) Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material. Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acción de tutela con el fin de alterar los turnos para recibir la ayuda humanitaria, debe estar demostrada la solicitud previa ante Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial de Atención a las Víctimaspara verificar que el solicitante contaba con un turno, pero que conforme a sus circunstancias especiales de urgencia manifiesta, no puede esperar y debe recibir el beneficio de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial y en virtud del principio de la igualdad material”. (Subrayado fuera de texto). En este sentido, el actuar de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas de asignar un turno para la atención y entrega de la ayuda
virtud del principio de la igualdad material”. (Subrayado fuera de texto). En este sentido, el actuar de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas de asignar un turno para la atención y entrega de la ayuda humanitaria, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, toda vez que el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva.Sin embargo, encuentra la Sala, de acuerdo con la respuesta remitida a la peticionaria, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en tanto brindó una respuesta incompleta, pues si bien aclara la situación de ANA ROSALBA POLOCHE frente a la temporalidad de la ayuda humanitaria y le asigna un turno, no determina el tiempo de espera que le corresponde para la atención, es decir, no señala en forma clara el término prudencial que deberá esperar para su atención. El derecho de petición tiene como objeto que una persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. La Sala considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia,
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. La Sala considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad, pero no solo implica que le asignen un numero, en este caso el 3D-230063, sino que además conlleva que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, puesto que no puede quedar sujeto a un estado de expectativa indefinida. En conclusión, la respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resolvió de manera precisa y congruente lo solicitado por (…), toda vez que definió un turno sin límite de tiempo de atención. Así las cosas, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de (…); y en consecuencia, se ORDENARÁ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS , que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 22 de agosto radicada por la accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Asimismo, atendiendo lo previsto en el artículo 114 del Decreto Nacional 4800 de
accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Asimismo, atendiendo lo previsto en el artículo 114 del Decreto Nacional 4800 de 2011, ORDENARÁ a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la caracterización del núcleo familiar de la accionante, con el fin de que sean incluidos en el Programa Único de Alimentación para los hogares en situación de desplazamiento, si hay lugar a ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301634 00
Demandante : ANA ROSALBA POLOCHE
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia La señora ANA ROSALBA POLOCHE actuando en nombre propio, instauró acción de
A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia La señora ANA ROSALBA POLOCHE actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Solicito comedidamente que con base a los anteriores hechos se nos ampare o tutele lo derechos fundamentales a la información, al mínimo vital, a la igualdad, los derechos fundamentales del adulto mayor, que son especialmente el mínimo vital. Y en consecuencia se ordene por su honorable despacho que en el terminó de 48 horas contesten el derecho de petición y ordénense nos entreguen la ayuda humanitaria” 2.- Hechos “1. Elevé Derecho de petición, al Departamento Administrativo para la prosperidad, desde el 15 de agosto del año 2013 y al a fecha ya se venció el terminó para contestar y resolver y aun se niegan a hacerlo
2. Con lo anterior me violan presuntamente, el derecho fundamental a la información, perjudicándome porque no me deciden nada.
3. De otro lado soy desplazada y en mi grupo familiar, somos dos personas adultas, mayor de 56 y 62 años. Desde febrero del año 2013 no recibimos ayuda humanitaria, de tal manera que estamos aguantando hambre.
3. De otro lado soy desplazada y en mi grupo familiar, somos dos personas adultas, mayor de 56 y 62 años. Desde febrero del año 2013 no recibimos ayuda humanitaria, de tal manera que estamos aguantando hambre.
4. Que la ayuda humanitaria sea prioritaria debido a mi enfermedad que soy diabética discapacitada, tengo un problema auditivo en el oído derecho.
5. En el sentido de ser desplazados la ley que nos ampara o rige nos parece que se nos violan nuestros derechos fundamentales, como el mínimo vital, el derecho a la igualdad". (F. 1, C1) 3.- Actuación Procesal:-. La tutela se presentó el 16 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto de la misma fecha (F. 1-2 y 13, C1). -. El 17de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (F. 17 y 19, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 18 de septiembre de 2013 indicó que no diligenció el acta de notificación con el Departamento Administrativo PATRA la Prosperidad Social, pero que le colocaron un sello de radicado. (F. 16, C1). -. Contestación de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: Mediante memorial radicado en esta Corporación el 19 de septiembre de 2013, el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL indio
PROSPERIDAD SOCIAL: Mediante memorial radicado en esta Corporación el 19 de septiembre de 2013, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL indio informe en la presente acción de tutela, indicando que el derecho de petición que menciona la accionante fue radicado en otra entidad, esto es en la UNIDAD DE VICTIMAS, y no el 15 de agosto como ella menciona, sino que realmente el 22 de Agosto de 2013 con radicado interno 20137115584252, cuya respuesta fue emitida por la UNIDAD DE VICTIMAS, única competente para responderle a la actora sobre su solicitud de ayuda humanitaria, mediante comunicado del 12 de Septiembre de 2013 con radicado interno 201372012013971, enviado por correo certificado el 13 de Septiembre de 2013.
Alega la Carencia de Objeto y que deja sin fundamento alguno la vinculación del DPS ya que NUNCA recibió el derecho de petición del 22 de Agosto de 2013 por el cual nos requieren en esta tutela. Señala la falta de competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no siendo esa entidad la facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011 tal responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y reparación de Victimas. Por ello, es claro que NO EXISTE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, ya que la contestación de la Acción de Tutela de conformidad con las pretensiones de la misma, la debe adelantar la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASde la Acción de Tutela de conformidad con las pretensiones de la misma, la debe adelantar la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIVy NO el DPS. (F. 20-22, C1). -. Contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, brindó respuesta a la demanda de tutela. Aduce con relación al derecho de petición aportado por la acicionate que el mismo fue dirigido al Defensor del Pueblo, solicitando información de un falso positivo, tema que no es de competencia por la UARIV o e DPS, razón por la cual no pueden dar respuesta al mismo. Pero que por ser un apersona registrada en la base de datos como desplazada, solicitó al área de Gestión Social y Humanitaria efectuara la caracterización correspondiente, con el fin de determinar si es viable para la entrega del componente dealojamiento que entrega la UARIV, la misma le será enviada en escrito a la dirección que aparece en el registro de la entidad. Destaca que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales establecidos la población en situación de desplazamiento, las personas que lo soliciten deben estar previamente inscritas en el Registro Único de Población Desplazada o dentro del Registro
población en situación de desplazamiento, las personas que lo soliciten deben estar previamente inscritas en el Registro Único de Población Desplazada o dentro del Registro Único de Víctimas, teniéndose que en efecto la señora ANA ROSALBA POLOCHE se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas, así como su núcleo familiar. Advierte que se constató que la fecha de desplazamiento de la accionante fue el 20 de junio de 2002, precisando que consecuente con lo establecido en el artículo 15 de la ley 3 8 7 / 9 7 la ayuda humanitaria está prevista para atender el estado de emergencia de la población desplazada, pero que en el caso que nos ocupa, han transcurrido diez años desde el desplazamiento; por lo cual, es probable que la necesidad de prórroga de la ayuda humanitaria de este núcleo familiar, ya no sea como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima, sino por otra circunstancia de orden económico-social. Refiere que serán destinatarios de la Ayuda Humanitaria de Transición, las víctimas que: a ) Estén Incluidas en el Registro Único de Víctimas; b) Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración; c) Persistan las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado; y que, d) De la valoración que realice la UARIV, se concluya que
carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado; y que, d) De la valoración que realice la UARIV, se concluya que s u situación no tiene las características de gravedad y urgencia que lo podría hacer beneficiario de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto a los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal , y e ) que no lleven más de 10 años e n el Registro, en cuyo caso deberá darse aplicación al inciso segundo del artículo 112 del Decreto Nacional 4800 de 2012. Con fundamento en lo anterior, solicita NEGAR las peticiones incoadas por la accionante, en razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ha realizado dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante (F. 27-30, C1). Posteriormente, en escrito radicado el 24 de septiembre de 2013 en esta Corporación, reitera lo indicado en la respuesta del 19 de septiembre, y adicionalmente refiere que no es posible la entrega de ayudas humanitarias debido a que la accionante fue beneficiada con subsidio de vivienda por un valor de $10.842.500, lo cual imposibilita que se le proporcione el componente de alojamiento. Manifiesta que la atención brindad por programas de la unidad, se complementaria a la
subsidio de vivienda por un valor de $10.842.500, lo cual imposibilita que se le proporcione el componente de alojamiento. Manifiesta que la atención brindad por programas de la unidad, se complementaria a la Atención Humanitaria, de esta manera el acceso a la ayudad estatal es de carácter integral frente a los beneficios que se le brindan a la población en situación de desplazamiento, es decir, en la medida que el hogar acceda a otros programa y estrategias, al Atención Humanitaria se reducirá como consecuencia de los subsidios otorgados. Con todo, solicita, negar las peticiones incoadas por la actora en el escrito de tutela, en razón a que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno; y dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los articulo s112 a 114 del Decreto 4800 de 2011, informar al ICBF para efectos de determinar si efectuará el pago de la ayuda en lo que atañe al componente de alimentación. (F. 43-49, C1).II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 40.768.046 de ANA ROSALBA POLOCHE LOAIZA (F: 3, C1) -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.625.094 de GREGORIO CAPERA (F. 4, C1) -. Copia de exámenes de bacteriología practicados a la accionante con fecha de ingreso del
-. Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.625.094 de GREGORIO CAPERA (F. 4, C1) -. Copia de exámenes de bacteriología practicados a la accionante con fecha de ingreso del 12 de julio de 2013 - Hospital Tunjuelito, y hoja de evolución de de fecha 27 de marzo de 2012. (F.5-8, C1). -. Copia de derecho de petición suscrito por ANA ROSALBA POLOCHE LOAIZA, con fecha de radicado del 15 de agosto y dirigido a la Defensoría del Pueblo, en el que solicita: ANA ROSLABA POLOCHE LOAIZA mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía No 40.768.046 de FLORENCIA. Mi hijo JOSE ALCIDES CAPERA POLOCHE fue víctima de un falso positivo el día 15 de diciembre de 2003 en montañita caqueta, el proceso es el Nro. 127 y está en la Fiscalía 26 penal militar Batallón Guardia Presidencial. Mi interés es saber que se adelantado con respecto a ese hecho y así mimo pueda obtener una certificación del proceso y conocer los motivos, ya se me ha negado este derecho. Solicito que su despacho me asigne un defensor público ya que de forma personal no me dan ninguna información debe ser con apoderado, y no cuento con los recursos para pagar un abogado, además soy víctima del conflicto armado por desplazamiento
forzado” (F. 9, C1). Aportadas por la parte demandada: -. Copia del derecho de petición radicado por ANA ROSALBA POLOCHE LOAIZA el 22 de agosto de 2013, bajo el radicado No 20137115584252, en la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y en el que solicita: “ANA ROSALBA POLOCHE LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.768.046, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia, y teniendo en cuenta que soy desplazada y me encuentro registrada junto con mi núcleo familiar ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acudo ante Usted para que se me informe cuando se me hará entrega de las ayudas a que tengo derecho, ya que me informaron que yo ya no tengo derecho a ayudas y no entiendo porque” (F. 24, C1) -. Copia de la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a la petición de la actora, en los siguientes términos:“Teniendo en cuenta su solicitud de atención humanitaria de transición queremos informarle que esta ayuda se brinda a personas víctimas del desplazamiento forzado, que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas y experimentan carencias en su subsistencia mínima como
desplazamiento forzado, que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas y experimentan carencias en su subsistencia mínima como consecuencia de este hecho. Esta ayuda está dirigida a cubrir los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal y se entrega con base en un análisis de la situación actual de cada hogar. Según el artículo 112 del Decreto 4800, cuando el desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud de atención humanitaria, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el hogar solicitante no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por lo que no es viable jurídicamente entregar esta ayuda. No obstante, el Decreto establece que los hogares que se encuentren en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deben seguir recibiendo esta ayuda y ordena que, en todo caso, los hogares sean remitidos a la oferta institucional disponible para la estabilización socioeconómica. La Unidad para las Víctimas pondrá en práctica esta medida de forma gradual. Revisando su solicitud, encontramos que su desplazamiento ocurrió el 20 de julio de 2002, lo que supera este límite de diez (10) años. En lo sucesivo, procederemos con sus solicitudes de atención humanitaria de la siguiente manera: •En esta ocasión, entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le Informamos que se le hemos asignado el turno 3D-230063. • Con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos
manera: •En esta ocasión, entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le Informamos que se le hemos asignado el turno 3D-230063. • Con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos conocer mejor la situación actual de su hogar. Para ello, lo invitamos a que se acerque al punto de atención más cercano a su lugar de residencia, o se comunique con la línea gratuita nacional 018000911119 o en Bogotá al 4261111, para construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Este plan nos permitirá identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que como Estado debemos atender en su situación particular mediante los diferentes programas de la oferta institucional. • Solicitaremos a las entidades responsables de la oferta institucional que atiendan su caso ágilmente. En el entretanto, la información relacionada a continuación le será útil para entender las medidas a las cuales tiene derecho y los responsables para suplirla: • Educación - Ministerio de Educación: www.mineducacion.gov.col • Salud - Ministerio de Salud y Protección Social: www.minproteccionsociaI.gov.co • Subsidio de Vivienda - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: www.minvivienda.gov co • Generación de empleo Rural y Urbano: Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibllidad del Departamento para la Prosperidad Social: www.dps.gov.co,
www.minvivienda.gov co • Generación de empleo Rural y Urbano: Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibllidad del Departamento para la Prosperidad Social: www.dps.gov.co, Ministerio de Trabajo: www.mintrabajo.gov.co y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA www sena.edu.co.• Restitución de Tierras: Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de tierras despojadas www.minagricultura. gov.co. • Inst. Colombiano de Bienestar Familiar: www.icbf.gov.co. Este procedimiento es el primer paso para la puesta en práctica de una nueva política de atención humanitaria, dirigida a que esta medida asistencial llegue oportunamente a los hogares que más la necesitan, según sus necesidades actuales, y a que estos hogares accedan a los programas pertinentes para restablecer sus derechos que están a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV). Lo mantendremos al tanto de cada una de las etapas de la implementación de esta nueva política. Atentamente le solicitamos que en caso de cambio de domicilio nos reporte la dirección, teléfono y ciudad exacta a través del Centro de Contacto Telefónico antes mencionado, con el fin de garantizar lo informado en esta comunicación (…)” (F. 25, C1). -. Copia de la Orden de Servicio No., 714034 del Correo certificado 472, en el que consta el envío de correspondencia No. RN064994551CO, con destino a la accionante. (F. 26, C1).
consta el envío de correspondencia No. RN064994551CO, con destino a la accionante. (F. 26, C1).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALAIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está constituida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales o contra las acciones u omisiones de particulares. Esta acción también es procedente, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Además, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no procede cuando en el asunto concreto el demandante cuenta con medios ordinarios de defensa para proteger los derechos que dice vulnerados. En el presente caso la accionante solicita que por vía de tutela se ampare sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas, por cuanto no le ha brindado respuesta a su petición radicada el 22 de agosto de 2013. La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocado, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración por parte de la accionada. En segundo lugar, recuerda que en variados pronunciamientos se ha establecido que la
instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocado, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración por parte de la accionada. En segundo lugar, recuerda que en variados pronunciamientos se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento1. 1 Ver entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T-441/12.Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad2. El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-1135 de 2008, señaló lo siguiente:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”
En este sentido, también resulta procedente la acción de tutela, dado a la situación de vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, siendo este el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sal considera procedente la acción de tutela en el caso sub examine, y por consiguiente, procederá al análisis de fondo de la presente acción.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho a la igualdad El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella. De esta manera, cuando una entidad, en este caso encargada de suministrar apoyo
la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella. De esta manera, cuando una entidad, en este caso encargada de suministrar apoyo humanitario a personas en esta de vulnerabilidad por desplazamiento forzado interno, niega, limita o demora tal apoyo a quien tiene el derecho, brindándole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión 2 Corte Constitucional, sentencia T-650/12.en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticione
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