TA CUN - 2013-1649-(03-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1649-(03-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al debido proceso, trabajo, Igualdad. Libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y prevalencia del derecho material sobre las formas. – Concurso de Meritos – Procuraduría General de la nación- . Prueba análisis de antecedentes frente a experiencia adicional. – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro medio de defensa judicial. – Como la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- (…) DEL CASO CONCRETO El accionante solicita amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación , por los resultados de la prueba de antecedentes publicados el 12 de agosto de 2013. (…) En este sentido, la controversia versa sobre la apreciación de la experiencia profesional del actor frente a lo preceptuado por el Decreto 263 de 2000 y su aplicabilidad para el cargo por el que optó. De acuerdo con lo visto, la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de requisitos, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo. Recuerda la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción
del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo. Recuerda la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario, cuando quiera que derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, procediendo sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En el presente asunto, el actor dispone de un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos presuntamente quebrantados, siendo la jurisdicción competente el escenario natural para discutir la validez del acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del concurso de méritos.
Es por ello que el amparo solicitado por (…) resulta IMPROCEDENTE, al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucionalcontenido en el artículo 86 Superior, el cual en su numeral 1° consagra como
Es por ello que el amparo solicitado por (…) resulta IMPROCEDENTE, al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucionalcontenido en el artículo 86 Superior, el cual en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial; en tanto dispone de otros mecanismos ante la jurisdicción competente. De otra parte, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Procuraduría General de la Nación la haya admitido sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 263 de 2000 y los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Publica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, tenerse en cuenta la experiencia como Sustanciador de Procesos Disciplinarios y/o penales en al Policía Nacional para optar para el empleo al que aspira; máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301649 00
Demandante : EDILBERTO DE JESÚS VILLEGAS VILLADA Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia El señor EDILBERTO DE JESÚS VILLEGAS VILLADA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la prevalencia del derecho material sobre las formas.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones“1. Decretar la suspensión provisional del Concurso "Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013" que actualmente se adelanta por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto no se resuelva la presente acción.
2. Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a! desempeño de funciones y cargos públicos, y demás derechos conexos con éstos.
3. Se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, invalide la resolución 1054 del 29 de agosto de 2012 y rectifique mi
derechos conexos con éstos.
3. Se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, invalide la resolución 1054 del 29 de agosto de 2012 y rectifique mi calificación de antecedentes dentro del Concurso " Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013", de acuerdo con las constancias laborales aportadas al momento de mi inscripción, valorando conforme se establece en las mismas normas del concurso y acorde con nuestra Constitución Nacional, la experiencia acreditada en el cargo de Sustanciador de Procesos Disciplinarios, consecuentemente, se reconozca como experiencia profesional y se puntúe como específica, por los años, meses y días acreditados, atendiendo a la similitud en las funciones cumplidas y las funciones del cargo al que aspiro.
4. Se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, rectifique mi calificación en la prueba de antecedentes, reconozca y puntué directamente y no como equivalencia, conforme las normas del concurso, la Especialización en Derecho Administrativo acreditada en debida forma por mí.
5. Se ordene la valoración de mi experiencia profesional a partir del 15 de diciembre de 2006, fecha en la que acredité haber terminado la totalidad de las materias que conforman el programa académico de derecho, según la constancia expedida por la Universidad Libre - Bogotá, y que fue aportada en la debida oportunidad al concurso.
6. Que con fundamento en la rectificación de mi puntaje en la prueba de antecedentes, se incluya y/o corrija el puntaje definitivo obtenido en el Concurso
oportunidad al concurso.
6. Que con fundamento en la rectificación de mi puntaje en la prueba de antecedentes, se incluya y/o corrija el puntaje definitivo obtenido en el Concurso y se me ubique en el lugar correspondiente, de acuerdo con esa rectificación permitiendo con ello ser parte de la lista de elegibles.
7. Las demás que como Jueces Constitucionales considero pertinentes en aras de proteger mis derechos fundamentales” (F. 33, C1). 2.- Resumen de los hechos El día de 7 de septiembre del año 2012, EDILBERTO DE JESÚS VILLEGAS VILLADA se inscribió en la convocatoria al concurso de méritos No. 053 por parte de la Procuraduría General de la Nación, aplicando al cargo de Profesional Universitario Grado 18 (PU18) en
la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. El día 26 de octubre de 2012, mediante publicación en la página web se dio a conocer el listado de ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS, apareciendo el accionante como NO ADMITIDO por EXPERIENCIA INCOMPLETA, devino contra cual interpuso reclamación, siendo resuelta a su favor mediante resolución 1860 de noviembre 7 de 2012, proferida por el doctor ANDRÉS CANAL FLÓREZ, Jefe Oficina Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, quien consideró:"...EDILBERTO DE JESUS VILLEGAS VILLADA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No.10142367, en su condición de participante en la
cédula de ciudadanía No.10142367, en su condición de participante en la convocatoria 2012-053 (Cargo: Profesional Universitario, Grado: 18, Dependencia: Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá), interpuso reclamación contra su NO ADMISIÓN al concurso, según lista publicada el pasado 26 de octubre de 2012 por considerar que no se le tuvo en cuenta su experiencia. (...) CONSIDERACIONES Evaluada la reclamación presentada por EDILBERTO DE JESUS VILLEGAS VILLADA, la Oficina revisó NUEVAMENTE la documentación aportada por ésta en el momento de la inscripción, de conformidad con las reglas del concurso previstas en el artículo 202 del Decreto 262/2000 y la Resolución 254 de 2012. pudiendo establecer que es de recibo.(subrayas y negrilla fuera de texto) En efecto, el participante acreditó los requisitos exigidos para la convocatoria en mención. Por consiguiente, la Oficina de Selección y Carrera considera que HAY lugar a ADMITIRLO (A) en el concurso..." Negrilla subrayada fuera de texto) El 27 de enero de 2013 presento las pruebas de conocimientos y comportamental, siendo publicado los resultados el 27 de febrero de 2013, habiendo obtenido 68,49, puntaje que lo habilitada para que le calificaran la prueba comportamental y también le permitía presentar la carpeta física para la prueba de análisis de antecedentes. El día 20 de marzo de 2013, presentó la carpeta física para el análisis de la prueba de
habilitada para que le calificaran la prueba comportamental y también le permitía presentar la carpeta física para la prueba de análisis de antecedentes. El día 20 de marzo de 2013, presentó la carpeta física para el análisis de la prueba de antecedentes, anotando que sólo era la presentación física para comprobación, porque ya los documentos exigidos y que harían parte de la valoración habían sido subidos por medio de la web desde el mismo momento de la inscripción. El 03 de abril de 2013, se publicaron los resultados de la prueba comportamental, en la que le correspondió 82, 44 puntos. Tanto en la Carpeta presentada el día 20 de marzo de 2013, como en los documentos subidos a través de la página oficial de la Procuraduría General de la Nación el día 07 de septiembre de 2012, el accionante presentó los documentos que acreditaban: que adicional a la formación profesional exigida (posqrado en derecho), tengo una ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO, que por supuesto es una especialización relacionada con las funciones del cargo, así mismo y en lo que tiene que ver con la experiencia profesional, anexé en forma debida, los documentos que acreditan en total 5 años, 8 meses y 22 días, que demuestran no solo el requisito mínimo de experiencia profesional ( tres (3) años), en funciones profesionales en actividades específicas, que corresponden a dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) al cargo de Asesor Jurídico en la Inspección General Policía Nacional- ( es decir desde el 10 de mayo de 2010 al 07 de septiembre de 2012), y a ocho (8) meses y tres (3) días, que deben descontarse del cargo de sustanciador de Procesos
Policía Nacional- ( es decir desde el 10 de mayo de 2010 al 07 de septiembre de 2012), y a ocho (8) meses y tres (3) días, que deben descontarse del cargo de sustanciador de Procesos Disciplinarios; que suman en total los tres años de requisitos mínimo; sino que además como experiencia profesional adicional específica un total de 2 años, 8 meses y 22 días, que corresponden al tiempo adicional como sustanciador en el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, aclaro que como sustanciador de procesos disciplinarios en total acreditado tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, cargo que desempeñaba al momento, y continuó haciéndolo después de terminar materias de posgrado, es decir desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 09 de mayo de 2010. Eneste mismo sentido acreditó 17 cursos de formación para el trabajo y desarrollo humano relacionados con las funciones del cargo. El día 12 de agosto de 2013, fueron publicados los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, en la que según la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el puntaje del actor correspondía a 30 puntos, ante lo cual presentó reclamación. El 07 de septiembre de 2013, a través de la página web se publicó la respuesta a la reclamación, mediante resolución 1054 del 29 de agosto de 2013, la doctora ANDREA ALVAREZ ACEVEDO, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, resolvió negarla con fundamento en los siguientes argumentos:
ALVAREZ ACEVEDO, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, resolvió negarla con fundamento en los siguientes argumentos: ".. Para el análisis de la prueba de antecedentes, los concursantes que superaran la prueba de conocimientos debían aportar la documentación que quisieran fuera objeto de puntaje, dentro de los términos establecidos durante el desarrollo del concurso, adicionales a los requisitos mínimos los cuales no otorgan puntaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Resolución 255 de 2012. El reclamante se encuentra inscrito en la convocatoria No. 2012-053, para el cargo de Profesional Universitario código 3PU-18 en la Procuraduría Segunda Distrital, que exige como requisitos mínimos los siguientes: Educación: Título de formación universitaria en Derecho: Experiencia: Tres (3) años de experiencia profesional o docente, cuyo cumplimiento, como se indicó, no otorga puntaje. Para los empleos del nivel ejecutivo, profesional y asesor, podían ser objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, hasta 100 puntos máximo, los siguientes criterios: a) Estudios de educación formal hasta 40 puntos; b) Educación para el trabajo y el desarrollo humano hasta 20 puntos; c) Experiencia profesional específica o relacionada, o docente relacionada hasta 40 puntos. Para el caso concreto, revisada la carpeta, se observa que el reclamante acreditó lo siguiente: 1) Estudios formales. a. Título y Acta de Grado de Abogado de la Universidad Libre del 14 de marzo de 2008, folios 5 y 6, que se tiene en cuenta para el cumplimiento de requisitos
- Estudios formales.
a. Título y Acta de Grado de Abogado de la Universidad Libre del 14 de marzo de 2008, folios 5 y 6, que se tiene en cuenta para el cumplimiento de requisitos mínimos en este ítem. b. Cerificado de terminación de materias el 15 de diciembre de 2006 - folio 26. c. Así mismo se observa, que apodó adicionalmente a los requisitos mínimos, a folios 7 y 8, Título y Acta de Grado de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada, del 11 de diciembre de 2009, el cual no puntúa por que se utiliza para aplicar la equivalencia del articulo 20 del Decreto 263 de 2000, por tres (3) años de experiencia, que es parte de los requisitos mínimos y que no alcanzó a acreditar el interesado. (...)
- Experiencia.
EXPERIENCIA ESPECÍFICA(...) Es así, como para el factor experiencia profesional, docente, específica o relacionada, se tiene un total de dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, tiempo que no alcanza para descontar los tres (3) años para requisitos mínimos que no otorga puntaje, Sobre el particular, el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 establece: "Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán hacerse las siguientes equivalencias...
disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán hacerse las siguientes equivalencias...
1. Título de formacvion avanzada o de posgrado por: tres (3) años de experiencia profesional especifica o relacionada, siempre que se acredite el titulo universitario…” Igualmente, el parágrafo primero del artículo 9° de la Resolución 254 de 2012 indica que las alternativas "aplican únicamente para la acreditación de los requisitos mínimos exigido dentro de cada una de las convocatorias' Por lo anterior, se aplica la equivalencia, tomando la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada, del 11 de diciembre de 2009, por los tres (3) años de experiencia profesional. De la misma forma los dos (2) años que logró acreditar el reclamante en el factor experiencia se tienen en cuenta para puntuar, por lo que al multiplicarlo por cinco puntos (5), da como resultado total para el factor experiencia diez(10) puntos. Con relación a las experiencias como Investigador y Policía Judicial; estas no se valoraron por ser anteriores a la fecha de terminación de materias, y por lo tanto no se pueden considerar como experiencias profesional, de conformidad con lo señalado en el artículo 6"del Decreto 263 de 2000, la experiencia profesional es "la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la
pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad relacionadas con las fundones del empleo al cual aspira ... ':(Negrilla fuera de texto) Con relación a la experiencia que obra a folio 27, como Sustanciador (A) procesos Disciplinarios y/o Penales, no se tuvo en cuenta como experiencia profesional porque de acuerdo con la descripción de los cargos y funciones que se acreditan en los folios 28, 29 Y30 Y que se repite en los folios 36, 37 Y 38, la misma corresponde a experiencia adquirida en el ejercicio de un empleo del Nivel Misional Administrativo, Nivel jerárquico Básico de la Policía Nacional, el cual exige como requisito académico o de educación formación como bachiller. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, para el empleo al cual aspira el concursante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 264 de 2000, se exige como formación Título de Formación Universitaria en Derecho, lo cual implica que las funciones del empleo requieren para su ejercicio contar con título profesional. De conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 263 de 2000, la experiencia profesional es "la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio
experiencia profesional es "la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad relacionadas con las funciones del empleo al cual se aspira... ': Sobre el particular, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto EE767del 1 de febrero de 2010, sostuvo que "la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo de Técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional,pues la naturaleza general de las funciones del empleo de Técnico y de Profesional son diferentes". En el mismo sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha sostenido "Sobre este punto el desempeño debe consistir en ejecutar las tareas relacionadas con el ámbito disciplinario de la formación académica profesional; descartando de este modo, el que pueda tomarse como experiencia en mención, la práctica de laborales diversas o no profesionales (como en el sector público es el caso de los empleos del nivel técnico y asistencial) en empleos que no requieren la aplicación de saberes, habilidades o aptitudes con el nivel de complejidad propio de una disciplina profesional, aunque el individuo que las ejerce ostente la titularidad de esta
formación académica':(02-2012, 11026, 13-03-2012). (Negrillas fuera de texto) Con base en lo anterior, la experiencia acreditada en el cargo de Sustanciador (A) procesos Disciplinarios y/o Penales de la Policía Nacional, no es válida para acreditar requisito mínimo exigido en la convocatoria ni puede objeto de puntaje adicional, por no tratarse de experiencia profesional. Con base en lo anterior, se tiene el siguiente cuadro resumen se especifica la manera como se determinaron los requisitos mínimos y el puntaje: Por estudios O (En este aspecto se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 255 de 2012, se puede obtener un puntaje máximo de cuarenta (40) y sólo se valoran los ítems previstos en el mismo artículo). Por cursos 20 (En este aspecto se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 255 de 2012, se puede obtener un puntaje máximo de veinte (20) y soplo se valoran los ítems previstos en el mismo articulo) Por experiencia 10 '(En este aspecto se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 255 de 2012, se puede obtener un puntaje máximo de cuarenta (40) Y sólo se valoran los ítems previstos en el mismo artículo). Acreditación de requisitos mínimos No otorgan Tales como el Título de formación universitaria en Derecho y tres (3) años de puntaje experiencia profesional.
TOTAL 30
Por lo anterior, advierte el Despacho que el análisis de antecedentes realizado a los documentos del concursante VILLEGAS VILLADA EDILBERTO DE JESÚS,
universitaria en Derecho y tres (3) años de puntaje experiencia profesional.
TOTAL 30
Por lo anterior, advierte el Despacho que el análisis de antecedentes realizado a los documentos del concursante VILLEGAS VILLADA EDILBERTO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía número 10142367, se ajustó a los parámetros señalados en los Decretos 262, 263 de 2000, las Resoluciones 254, 255, 284 Y 285 de 2012 y lo establecido en las respectivas convocatorias, disposiciones que de conformidad con lo señalado en el artículo 195 del Decreto 262 de 2000 integran la norma reguladora del concurso y obligan tanto a la administración como a los participantes, razón por la cual se mantiene el puntaje publicado el 12 de agosto de 2013, correspondiente a treinta (30) puntos..." Contra la resolución 1054 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y se niega la reclamación al actor, noprocede recurso alguno, situación que le obliga a presentar la presenta acción de tutela en busca de protección a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos como único mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección a sus derechos fundamentales, antes de que se publique la lista de elegibles. (F. 1-8, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 18 de setiembre (fl. 1-35 y 90, c1).
elegibles. (F. 1-8, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 18 de setiembre (fl. 1-35 y 90, c1). -. El 19 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Jefe de la oficina Selección y Carrera de la procuraduría General de la Nación y al Procurador General de la Nación (F. 92 y 93, C1). -. Contestación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante memorial presentado en la Secretaria de la Sección Tercerea del tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 20123, la Procuraduría General de la Nación, rindió informe indicando que no es viable acceder a la súplica del accionante, debido a que en la realidad lo que pretende es desconocer la regla contenida en la Convocatoria No. 2012 - 053 establecida para nombrar por mérito y cubrir vacantes existentes al interior de la Procuraduría General de la Nación y de paso el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 que establece que la convocatoria es la regla del concurso. Refiere que la inscripción del accionante fue aceptada en virtud de la compensación de requisitos que se efectuó respecto del título de Especialista en derecho Administrativo en atención a que no alcanzó a acreditar la experiencia mínima de tres (3) años exigida para el empleo al cual aspiraba y el título aducido se tomó como equivalente a tal experiencia. No
requisitos que se efectuó respecto del título de Especialista en derecho Administrativo en atención a que no alcanzó a acreditar la experiencia mínima de tres (3) años exigida para el empleo al cual aspiraba y el título aducido se tomó como equivalente a tal experiencia. No se tuvo en cuenta la experiencia como sustanciador específica o relacionada con las funciones que debía cumplir para el ejercicio del empleo convocado a concurso, aunque haya sido considerada dicha trayectoria como de carácter jurídico, tanto en la demanda de tutela, como a través de la Resolución 757 de febrero 28 de 2008 proferida por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el período de tiempo comprendido entre diciembre 16 de 2006 y febrero 3 de 2008, ya que no guardan correspondencia con las funciones propias del empleo al cual aspira integrar la lista de elegibles el demandante y en atención a que el empleo de sustanciador que le sirvió para sustentar tal práctica jurídica, no forma parte del nivel profesional respecto del cual se menciona la experiencia específica o relacionada adicional a la mínima exigida en la convocatoria para obtener puntaje dentro del concurso. Tampoco es factible contabilizar el ejercicio del mismo empleo entre la fecha de la terminación de la práctica jurídica (febrero 3 de 2008) y la fecha de inicio de labores como asesor jurídico hasta mayo 9 de 2010, por cuanto continuó ejerciendo la dignidad
terminación de la práctica jurídica (febrero 3 de 2008) y la fecha de inicio de labores como asesor jurídico hasta mayo 9 de 2010, por cuanto continuó ejerciendo la dignidad perteneciente al nivel técnico y no al profesional que se exige a través de la convocatoria. Alega que se acepta la experiencia de 2 años 8 meses y 25 días en el ejercicio del cargo de asesor; no obstante como la experiencia se contabiliza por años y no por fracciones de años, solamente tiene la posibilidad de acceder a 10 puntos (5 por año) de experiencia relacionada ya que no se puede contabilizar como específica en el ejercicio de las funcionesdel empleo de concurso la experiencia mensual, ya que según las reglas del concurso no tiene puntuación. En tal sentido, no se puede hablar de vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso al sistema de carrera de la Procuraduría, o al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación, al libre acceso de derechos y funciones públicas y de prevalencia de derecho material sobre las formas, por cuanto simplemente se han aplicado los criterios normativos y reglamentarios establecidos para desarrollar el concurso, para cuyos efectos se considera que la circunstancia de que hubiere demandante estuviere en condiciones de debilidad manifiesta que requiera de medidas de especial protección. Frente a los hechos, aduce que si bien el accionante se inscribió el 7 de marzo de 2012 a la Convocatoria 2012 - 053, no acreditó requisitos específicos para ejercer el empleo de
Frente a los hechos, aduce que si bien el accionante se inscribió el 7 de marzo de 2012 a la Convocatoria 2012 - 053, no acreditó requisitos específicos para ejercer el empleo de profesional universitario grado 18, ya que la experiencia como sustanciador no es susceptible de contabilizar como específica o relacionada respecto de las funciones del empleo convocado a concurso; ni el cargo de sustanciador pertenece al nivel profesional al punto que para ejercer el cargo de sustanciador se exige el título profesional. Que habiendo podido establecer la posibilidad de tramitar como equivalente el título de formación en post grado con el fin de aplicar la norma que favoreciera la participación en el concurso del demandante, se optó por aplicar la equivalencia de dicha formación, con los tres años de experiencia profesional, autorizada en virtud del artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000; de manera que el demandante confunde la posibilidad de aplicar equivalencias por estudios cuando no se reúne el requisito de experiencia, con la circunstancia de reunir los requisitos exigidos de experiencia para ejercer el cargo. En lo que refiere a los antecedentes del concurso, aclara que el proceso de selección que actualmente desarrolla la Procuraduría General de la Nación se encuentra reglado en las disposiciones legales contempladas en el Decreto Ley 262 de 2000, así como en las resoluciones 254, 255, 283, 284 y 285 de 2012. El artículo 195 del Decreto ley 262 de 200 índica que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la
resoluciones 254, 255, 283, 284 y 285 de 2012. El artículo 195 del Decreto ley 262 de 200 índica que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la administración como a los participantes, por tanto, no podrán cambiarse sus bases, una vez se realice la respec
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