🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-1671-(03-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-1671-(03-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de tutela. – Violación al debido proceso y salud por parte de la Dirección de sanidad de Polinal. – Procedencia de la acción- . Procedencia de la acción En el presente caso, la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en los padecimientos en la salud de (…), los cuales relaciona con la prestación del servicio militar; en este sentido, esta acción constitucional está orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Así las cosas, el derecho a la salud es tutelable, pero habrá que determinarse si un servicio medico es requerido o no por el paciente, para ello el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, mas no el único, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico. DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, (…), afiliado al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, le fue diagnosticado la enfermedad de parkinson, afección que sirvió de base para que la Junta Médico Laboral en Acta No. 588 del 10 de mayo de 2013 le calificara INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – INVALIDEZ, con una disminución de la capacidad laboral del 89.24% (F. 11-12, C1); motivo por el cual fue retirado del servicio mediante Resolución No. 02835 del 25 de julio de 2013 (F. 10, C1). (…) Pues bien, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida

02835 del 25 de julio de 2013 (F. 10, C1). (…) Pues bien, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud tanto del régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichos entes son los que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud.

Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento

pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizarpor igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso. (…) Si la exigencia de una fórmula médica actualizada para el suministro de un medicamento que se ha prescrito en forma permanente, se hace “para establecer la evolución de su cuadro clínico y por ende los ajustes que el médico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administración, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.”, [20] es la EPSS Convida quien debe programar periódicamente las citas médicas requeridas para el control de la enfermedad de la paciente, con mayor razón, si ésta es (i) una persona de la tercera edad, (ii) a quien su médico tratante le prescribió el medicamento en forma permanente, y (iii) a quien ya se le había tutelado el derecho a su salud y al tratamiento integral de su enfermedad mediante un fallo de tutela en el que se le reconocía su derecho al suministro permanente del medicamento requerido.

En estos casos, la valoración periódica se hace en cumplimiento del derecho de los pacientes al control médico de su tratamiento, pero en ningún caso, puede ser

reconocía su derecho al suministro permanente del medicamento requerido.

En estos casos, la valoración periódica se hace en cumplimiento del derecho de los pacientes al control médico de su tratamiento, pero en ningún caso, puede ser utilizado como barrera para interrumpir el tratamiento. (…) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SALUD de (…), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programe fecha y hora para la r ealización del examen de retiro del accionante, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, y lleve acabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente. Todo lo anterior, en un plazo máximo de treinta (30) días. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba

idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente :

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 250002336000201301671 00

Demandante : BELISARIO LÓPEZ RUANO

Demandado : DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por BELISARIO LÓPEZ RUANO a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad física y la dignidad humana.

I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones PRIMERA: Se sirva Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA

DIGNIDAD HUMANA del señor BELISARIO LÓPEZ RUANO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad eliminar dicho procedimiento gravoso para el suministro del medicamento o que implemente un procedimiento expedito, más eficiente y sin tanta carga en cabeza del paciente. 2.- Resumen de los hechos El señor BELISARIO LÓPEZ RUANO padece una enfermedad degenerativa y progresiva denominada PARKINSON, identificada con el código G20X, padecimiento que

2.- Resumen de los hechos El señor BELISARIO LÓPEZ RUANO padece una enfermedad degenerativa y progresiva denominada PARKINSON, identificada con el código G20X, padecimiento que no tiene cura y solo es tratada para efectos de retardar los efectos degenerativos. El accionante es tratado por la neuróloga Dra. CLAUDIA LUCIA MORENO LÓPEZ, profesional que presta sus servicios en la clínica Cardio infantil de Bogotá, y para el tratamiento del paciente le formula clonazepam 2.3 mg 3 gotas diarias, pramipexol ER x 4.5 mg 1 tableta diaria y el medicamento Domperidona 10 mg 1 tableta diaria. Este tratamiento es por noventa días. El señor BELISARIO LÓPEZ RUANO prestó sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional en calidad de patrullero y fue dado de alta mediante Resolución No. 02835 del 25 de julio de 2013, proferido por el Director General de la Policía Gr. José Roberto León Riaño, por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL correspondiente al OCHENTA Y NUEVE PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO, motivo por el cual fue retirado del servicio con pensión de invalidez.La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, es la entidad encargada de proveer hasta cuando sea necesario, los medicamentos propios para el tratamiento de la enfermedad degenerativa que aqueja al accionante. Para ello, l a

encargada de proveer hasta cuando sea necesario, los medicamentos propios para el tratamiento de la enfermedad degenerativa que aqueja al accionante. Para ello, l a DIRECCIÓN DE SANIDAD le impone un procedimiento gravoso al paciente: primero, la especialista genera la fórmula médica; segundo, el paciente debe solicitar la transcripción de la misma con un formulario y un médico de la entidad; tercero, somete al paciente a que se haga un estudio por parte del comité técnico científico de la prescripción médica a fin de que avalen el suministro de los medicamentos; cuarto, entre la expedición inicial de la fórmula por parte de la especialista y el suministro de la misma, generalmente transcurren más de 45 días, lo cual ha hecho que el paciente se desabastezca del mismo y deje de consumirlo, trayendo consecuencias negativas por dicho motivo. El procedimiento gravoso impuesto por la entidad hace que el paciente realice varios viajes a la ciudad e Bogotá y en su condición de inválido le es extremadamente dificultoso, además muchas veces se ha quedado sin medicamentos, agravándose los síntomas. Esa imposición de la entidad para el suministro de medicamentos ha afectado LA SALUD, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del paciente, de forma grave y con efectos irreversibles. Por lo tanto, la entidad debería suministrar los medicamentos sin un trámite tan agravado para el paciente, obedeciendo a los principios constitucionales de la función pública y de los fines del Estado. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 20 de septiembre (F. 1 y 16, c1).

constitucionales de la función pública y de los fines del Estado. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 20 de septiembre (F. 1 y 16, c1). -. El 24 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (F. 20, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 24 de septiembre de 2013 indicó que no diligencio el acta de notificación con la entidad accionada, pero que esta coloco un Sticker con su respetiva fecha. -. Informe rendido por la Dirección de Sanidad Seccional de Cundinamarca de la Policía Nacional: Mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 2013 en la Secretaría Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Jefe Seccional de Sanidad Departamento de Policía de Cundinamarca rindió informe dentro de la presente acción de tutela, indicando que la Seccional es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una estructura dentro de la Dirección y a su vez de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Dentro de las funciones de la entidad, esta el dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el

Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Dentro de las funciones de la entidad, esta el dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policíade Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Alega que el señor Belisario López Ruano conoce perfectamente el procedimiento y por tanto no es mero capricho de la Seccional, entendiendo claro está la patología del mismo, ya que se le han realizado varias entregas, sin menguarle, ni poner en riesgo en ningún momento su derecho a la vida, la integridad física y la dignidad humana. Aunado a lo anterior, no es cierto lo expresado por el señor apoderado en el capitulo Sexto del escrito de tutela, - JURAMENTO - , donde manifiesta bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado acciones de tutela con anterioridad que versen sobre los mismos hechos, ya que con radicación 2012-3927, existe fallo de tutela, del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde se ordena el suministro del mismo medicamento que aquí se ha tratado y la cual se le ha suministrado. Señala que causa extrañeza que por los mismos hechos de nuevo se ponga en movimiento todo el aparato jurisdiccional, sabiendo que simplemente se tenía que presentar el señor Belisario, a un punto de atención ESPAB de Cundinamarca, que de acuerdo a información

Señala que causa extrañeza que por los mismos hechos de nuevo se ponga en movimiento todo el aparato jurisdiccional, sabiendo que simplemente se tenía que presentar el señor Belisario, a un punto de atención ESPAB de Cundinamarca, que de acuerdo a información telefónica en fecha 26 de septiembre de 2013, a las 04:30 p.m., al abonado telefónico 3132111779, se le informó que se presentará al ESPAB de chía, para sí hacer la trascripción del medicamento que ya estaba ordenado por un Juez de la República y así realizar la respectiva parametrización del mismo y posterior entrega. Aduce que en aras de no poner en riesgo la Salud de los usuarios del servicio de salud en cuanto al suministro de medicamentos y que no generaran alteraciones patológicas en la salud de cada una de las personas, esa Seccional entro a darle cumplimiento al acuerdo 042 de 2005 Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y para el caso de la señor BELISARIO LÓPEZ RUANO, ya el medicamento se encontraba ordenado mediante fallo de tutela. En este orden de ideas la Seccional no ha vulnerado en ningún momento el derecho a la Vida en condiciones dignas, a la Salud, a la integridad física y a la dignidad humana del señor BELISARIO LÓPEZ RUANO, de hecho el paciente ha sido atendido por un médico especialista de la red externa contratada y se le ha suministrado toda la atención médica en su condición de retirado con derechos plenos del sistema de salud de la POLICÍA

NACIONAL.

especialista de la red externa contratada y se le ha suministrado toda la atención médica en su condición de retirado con derechos plenos del sistema de salud de la POLICÍA

NACIONAL.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado del señor BELISARIO LÓPEZ RUANO. (F. 21-23, C1). II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia de la Resolución No. 2835 del 25 de julio de 2013 “Por la cual se retira del servicio activo por Incapacidad Absoluta y Permanente o Gran Invalidez a un patrullero de la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía Nacional, con la cual resuelve retirar del servicio activo a BELISARIO LÓPEZ RUANO, por presentar una disminución de la capacidad laboral del 89.24%. (F. 2, C1).-. Copia del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía, del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral del actor de 89.24%, con antecedente de enfermedad de parkinson, psoriasis activa y depresión reactiva. (F. 3-4, C1). -. Copia de la formula médica ambulatoria No. 5920001 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo no es visible su contenido. (F. 6, C1). -. Copia original de la formula médica ambulatoria No. 5920001 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del 9 de diciembre de 2011, con usuario BELISARIO LÓPEZ y

-. Copia original de la formula médica ambulatoria No. 5920001 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del 9 de diciembre de 2011, con usuario BELISARIO LÓPEZ y prescripción de medicamento de dompidona 90 tabletas. (F. 7-8, C1). -. Copia de formula médica del 19 de enero de 2012 de la Fundación Cardioinfantil, con usuario el hoy accionante y prescripción de medicamento de dompidona 90 tabletas. (F. 9, C1). -. Copia del Anexo 1 – Acuerdo CSSMP 046 2007 de aprobación medicamentos pata Comité Técnico Científico de Medicamentos, diligenciado el 19 de enero de 2012 por la Dra. CLAUDIA LUCIA MORENO LÓPEZ, en el que solicita el medicamento que requiere el actor. (F. 10-11, C1). Aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio No. S-2012-006955/SECSA-JEFAT-ASJUR 1.5 del 12 de junio de 2012, suscrito por la Jefe Administrativo y financiero Seccional Sanidad Bogota y dirigido a la jefe Área Sanidad Cundinamarca, por medio del cual da cuenta de la acción de tutela promovida por el señor BELISARIO LÓPEZ ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, solicitando la entrega de los medicamentos ordenados por su medico tratante y autorizados por el Comité Técnico Científico. (F. 24, C1). -. Copia del oficio No. 876 del 5 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito notifica a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sobre la acción

-. Copia del oficio No. 876 del 5 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito notifica a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sobre la acción de tutela instaurada por el señor LÓPEZ RUANO. (f. 25, C1). -. Copia de la demanda de tutela presentada por BELISARIO LÓPEZ RUANO contra la Dirección de Sanidad Policía Nacional, ante el Juez Penal Circuito, en la que solicita se le ordene a la entidad el suministro continúo e ininterrumpido de los medicamentos formulados para tratar su enfermedad. (F. 26-30, C1). -. Copia de parte de historia clínica del actor y de fórmulas médicas, en los que se observa como diagnóstico la enfermedad de parkinson. (F. 31-35, C1) -. Copia del Anexo 1 – Acuerdo CSSMP 046 2007 de aprobación medicamentos pata Comité Técnico Científico de Medicamentos, diligenciado el 28 de marzo de 2012 por la Dra. CLAUDIA LUCIA MORENO LÓPEZ, en el que solicita el medicamento que requiere el actor. (F. 36-39, C1). -. Copia de incapacidad médica otorgada al actor por 29 días, el 17 de mayo de 2012. (F. 40, C1) -. Copia de parte de historia clínica del accionante. (F. 41-44, C1).-. Copia de la cédula de ciudadanía No. 76.330.892 de Belisario López Ruano. (F. 45, C1).

-. Copia del oficio No. 001170 del 13 de junio de 2012, por el cual la Dirección de Sanidad Seccional Cundinamarca presenta informe dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito. (F. 47-49, C1). -. Copia del oficio No. 001424 del 13 de julio de 2012, en el que la Jefe Seccional Sanidad Cundinamarca informa al Juzgado Quinto Penal del circuito sobre el cumplimiento del fallo de tutela. (F. 58-59, C1). -. Copia del oficio S-20120046 del 6 de julio de 2012 y sus anexos, por el cual informa sobre la programación de entrega de los medicamentos solicitados por BELISARIO LÓPEZ RUANO. (F. 60-69, C1). -. Copia del oficio No. S-2012.008166 del 3 de julio de 2012 sucrito por el jefe de Grupo Asistencial SEBOG y dirigido a la jefe de Asuntos Jurídicos de las misma entidad, en el que informa que se han entregado los medicamentos autorizados por el Comité Técnico Científico tales como domperidona, pramipexol y clonzapam, al actor. (F. 70, C1). -. Copia del oficio No, 1017 del 22 de junio de 2012, por el cual el juzgado Quinto Penal del Circuito notifica el fallo de tutela No. 2012-3927, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se le tuteló los derechos fundamentales a ala salud en conexidad con la integridad física, vida en condiciones dignas y dignidad humana de BELISARIO

Policía Nacional, en el que se le tuteló los derechos fundamentales a ala salud en conexidad con la integridad física, vida en condiciones dignas y dignidad humana de BELISARIO LÓPEZ RUANO y ordena la entrega de los medicamentos en las dosis y periocidad prescrita por el médico tratante para el manejo de la enfermad de parkinson. (F. 71, C1). -. Copia del oficio No. 025860 del 27 de agosto de 2013 suscrito por la Jefe Seccional Sanidad Cundinamarca al Comité Técnico Científico, en el que envía el listado de usuarios con solicitud de medicamentos no POS, entre ellos el actor. (F. 72, C1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en los padecimientos en la salud de LUIS EDUARDO MOLANO, los cuales relaciona con la prestación del servicio militar; en este sentido, esta acción constitucional está orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos, de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos, de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente la acción constitucional en razón al servicio que han prestado y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas.Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA La salud fue consagrada en el artículo 49 de la Carta Política como un concepto que goza de una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público. Esta norma atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho.

En relación con el deber estatal de asegurar la salud de los habitantes, el artículo 49 admite que la atención en salud y el saneamiento ambiental son componentes de la salud como servicio público, cuyo disfrute debe ser garantizado por el Estado a la totalidad de los habitantes en los ámbitos de promoción, protección y recuperación de la salud. En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, su designación ha resultado de la evolución jurisprudencial, la cual ha elevado a rango constitucional el derecho en tanto se estime la necesidad y/o el

En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, su designación ha resultado de la evolución jurisprudencial, la cual ha elevado a rango constitucional el derecho en tanto se estime la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, es decir, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.

Así las cosas, el derecho a la salud es tutelable, pero habrá que determinarse si un servicio medico es requerido o no por el paciente, para ello el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, mas no el único, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico. DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, BELISARIO LÓPEZ RUANO, afiliado al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, le fue diagnosticado la enfermedad de parkinson, afección que sirvió de base para que la Junta Médico Laboral en Acta No. 588 del 10 de mayo de 2013 le calificara INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – INVALIDEZ, con una disminución de la capacidad laboral del 89.24% (F. 1112, C1); motivo por el cual fue retirado del servicio mediante Resolución No. 02835 del 25 de julio de 2013 (F. 10, C1).

12, C1); motivo por el cual fue retirado del servicio mediante Resolución No. 02835 del 25 de julio de 2013 (F. 10, C1). En virtud de ello se le prescribió los medicamentos DOMPERIDONA, PRAMIPEXOL y CLONZEPAM. El accionante presenta la acción de tutela aduciendo que para el suministro de tales medicamentos, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha impuesto un procedimiento gravoso, consistente en: (I) la especialista genera la fórmula médica, (ii) el paciente debe solicitar la transcripción de la misma con un formulario y un médico de la entidad; (iii) somete al paciente a que se haga un estudio por parte del Comité Técnico Científico de la prescripción médica a fin de que avalen el suministro de los medicamentos; y (iv) entre la expedición inicial de la fórmula por parte de la especialista yel suministro de la misma, generalmente transcurren 45 días, trayendo consecuencias negativas por dicho motivo. (F. 3, C1).

Pues bien, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud tanto del régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichos entes son los que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud.

Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la

las funciones indelegables del aseguramiento en salud.

Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo:

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso. 5.1. En el presente caso, se está solicitando la protección del derecho a la salud de la señora María del Carmen Zabala López, porque la EPSS Convida no le está suministrando en forma permanente un medicamento requerido para el tratamiento del glaucoma avanzado

5.1. En el presente caso, se está solicitando la protección del derecho a la salud de la señora María del Carmen Zabala López, porque la EPSS Convida no le está suministrando en forma permanente un medicamento requerido para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, exigiendo que la tutelante debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, a pesar de que mediante un fallo de tutela anterior, ya se le había ordenado el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de su enfermedad.

5.2. La Corte Constitucional encuentra que existen dos momentos de vulneración del derecho a la salud de la tutelante por parte de la entidad accionada. El primero de ellos ocurrió en el año 2008, cuando la EPSS Convida le negó el suministro del medicamento Dorzopt, argumentando que se trataba de un medicamento excluido del plan obligatorio de salud. En ese momento, un juez de tutela ordenó el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de la enfermedad.

5.3. Sin embargo, y en desconocimiento de dicha orden, la EPSS Convida le impuso a la señora María del Carmen Zabala López nuevas condiciones para suministrarle en forma permanente el medicamento Dorzopt. Estas condiciones fueron fundamentadas con el argumento de “que [el paciente] debe ser valorado al menos [cada tres meses] para establecer la evolución

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...