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TA CUN - 2013-1730-00-(28-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-1730-00-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incompatibilidad Pensión de Vejez – Pensión de Invalidez / NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Desarrollo Normativo sobre la pensión de Invalidez y la pensión de Vejez artículo 63 Decreto 1848 de 1969 y artículo 31 Decreto 3135 de 1968 – Jurisprudencia – Niega pretensiones de la demanda por existir incompatibilidad entre la pensión de vejez y pensión de invalidez Debe dejarse sentado, que el problema jurídico central del debate se decanta en establecer si la señora (…) tiene derecho a que, además de su pensión de invalidez la cual viene disfrutando, se le debe reconocer una pensión de vejez conforme a los aportes realizados al sistema general de seguridad social, o si por el contrario, las mismas resultan incompatibles para ser reconocidas al tiempo a la actora. Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 29 a 31 del expediente, obra copia de la Resolución número 003819 de 15 de agosto 2007, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión mensual vitalicia de invalidez ( por enfermedad de origen común, ya que quien reconoció la mesada pensional fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al cual se encontraba afiliada la demandante y no la aseguradora de riesgos laborales) a la señora (…); en dicho acto administrativo se consignó la siguiente información: Al analizar el anterior compendio normativo y el caso particular de la demandante, se

aseguradora de riesgos laborales) a la señora (…); en dicho acto administrativo se consignó la siguiente información: Al analizar el anterior compendio normativo y el caso particular de la demandante, se observa que a la actora por medio de la Resolución No. 003819 de 15 de agosto de 2007, al establecérsele un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 96%, se le reconoció una mesada pensional equivalente a su último salario devengado, es decir, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio aplicación al literal “a” del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 expedido por el Presidente de la República. Empero, ese mismo decreto presidencial, estableció taxativamente dentro de su contingente normativo, que las pensiones tanto de jubilación, retiro e invalidez no son compatibles entre sí, es decir, determinó que de reconocerse alguna de estas, se excluía automáticamente una de las otras. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 88.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente (resalto de la Sala). La anterior norma igualmente, guarda relación con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 expedido por el Presidente de la República, el mismo que en su cuerpo normativo estable la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez en los siguientes términos: "Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son

la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez en los siguientes términos: "Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas". (negrilla y subrayado fuera de texto. Ahora bien en el presente caso, debe tenerse de presente que al reconocérsele a la demandante una pensión por invalidez por enfermedad de origen común por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un valor equivalente al 100% de su último salario devengado, se excluye automáticamente el reconocimiento de la pensión de vejez tal como lo solicita la parteExpediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL demandante, ya que como se analizaba en parágrafos anteriores, existe una incompatibilidad establecida en el ordenamiento jurídico, entre la una y la otra.

En relación con tal incompatibilidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha preceptuado mediante amplia jurisprudencia, que la pensión de vejez y la de invalidez no pueden ser compatibles entre sí cuando el funcionario público se le hubiese reconocido una pensión de invalidez por enfermedad de origen común como en el caso de la actora. En tal escenario el Consejo de Estado ha expresado los siguientes argumentos: “Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre

En tal escenario el Consejo de Estado ha expresado los siguientes argumentos: “Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora. En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Respecto de la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de

vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso.” (resalto de la Sala). Lo visto anteriormente trae como desenlace lógico, que la pretensión de la parte actora, la cual se basa principalmente en solicitar que se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez, al mismo tiempo que sigue manteniendo su derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez establecida desde agosto de 2007, no sea acogida por esta Sala, ya que existe una incompatibilidad entre la pensión de invalidez ya reconocida a la demandante y la pensión de vejez solicitada con la presente demanda.

2Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Sin embargo se advierte, que como según lo establecen los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, de existir concurrencia entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez, el beneficiario de las mismas puede optar por la que más le convenga económicamente, y para el caso bajo estudio, es indiscutible que la mesada pensional que más le conviene económicamente a la parte actora es la establecida con la pensión de invalidez, ya que la misma fue liquidada con el 100% de su último salario devengado por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual la citada pensión de invalidez es mucho más beneficiosa para la demandante que la pensión de vejez, la cual le hubiese sido liquidada únicamente con el 75% de su ingreso base de liquidación: “Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ; sin embargo, tal proceder debe ser adelantado previamente ante la Administración” (resalto de la Sala).

En conclusión, para esta Sala no es posible acceder a las pretensiones solicitadas por la parte actora, ya que como se esgrimía previamente, son incompatibles la pensión de invalidez devengada actualmente por la actora y pensión de vejez reclamada con la

parte actora, ya que como se esgrimía previamente, son incompatibles la pensión de invalidez devengada actualmente por la actora y pensión de vejez reclamada con la presente demanda; e igualmente, es innegable que la mesada pensional que económicamente más le conviene devengar a la demandante es la establecida en la pensión de invalidez, por haberse liquidado esta con el 100% de su último salario devengado. En dicho contexto y sin más disquisiciones sobre el particular, serán negadas las pretensiones de la presente demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Controversia: Incompatibilidad Pensión de Vejez – Pensión de Invalidez Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, previa relación de los aspectos principales.

3Expediente No. 2013-1730-00

conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, previa relación de los aspectos principales. 3Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDA A través de apoderado especialmente constituido, la señora MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES “1º. Declarar la nulidad de la resolución 5969 del 27 de septiembre de 2012, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a mi mandante. 2º. Declarar la nulidad de la resolución 6814 de 07 de noviembre de 2012, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera. 3º. Declarar, que a título de restablecimiento del derecho, mi representada tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, le reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria a mi representada, donde se incluyan TODOS los factores salariales devengados durante el último año de

DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, le reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria a mi representada, donde se incluyan TODOS los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 08 de mayo de 2006 y el 07 de mayo de 2007, indexando esta primera mesada hasta el 6 de diciembre de 2011 fecha de efectividad en cuantía de $1.796.196.25 mensual. 4º. En concordancia con lo anterior ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ , o a la entidad que haga sus veces, que los sueldos sean actualizados, desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha en que adquiera el derecho en el 2011 y que sobre el valor resultante se aplique los reajustes anuales a que tiene derecho. 5º. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, para que las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el honorable Consejo de Estado para estos casos. 6º. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A.

conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. 4Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

7º. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, que cumpla el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. 8º. Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.” (resalto y mayúsculas de la Sala). HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que laboró para el sector privado cotizando al Seguro Social y como docente para el sector público desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 7 de mayo de 2007 al servicio del Distrito Capital, acumulando en total de 22 años, 7 meses y 9 días, por lo que afirma, tiene derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2) Asimismo establece, que la actora nació el 6 de diciembre de 1956, es decir, que cumplió 55 años de edad en el año 2011, requisito con el cual consolida su derecho a recibir la pensión establecida en el Decreto 1848 de 1969 y en la propia Ley

decir, que cumplió 55 años de edad en el año 2011, requisito con el cual consolida su derecho a recibir la pensión establecida en el Decreto 1848 de 1969 y en la propia Ley 33 de 1985, pues para el mismo año 2011 ya había acreditado más de 20 años de servicio. 3) En tal sentido, al considerar que tiene derecho a recibir la mentada pensión de vejez, el 10 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de dicha pensión, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada el 27 de septiembre de 2012, argumentando que existe una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, ya que la primera se encuentra reconocida a su favor. Igualmente la anterior decisión fue confirmada por la misma entidad el 9 de octubre del mismo año a través de acto administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera la accionante que los actos administrativos demandados infringen los artículos 2º, 25 y 58 de la Constitución Política; las leyes 4ª de 1966, 71 de 1988, 91 de 1989 y 100 de 1993; los Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978 y 2709 de 1994. Al respeto argumente, que las normas constitucionales han sido transgredidas por parte de la entidad demandada, ya que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación, porque cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, normas que son aplicables a su caso, ya que de manera ininterrumpida aportó para su pensión de jubilación y cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al

1994, normas que son aplicables a su caso, ya que de manera ininterrumpida aportó para su pensión de jubilación y cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al sistema general de seguridad social. Esgrime que la entidad demandada, niega el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora argumentando una posible incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, apoyándose para tal afirmación en lo contemplado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, norma la cual no puede aplicarse a su caso, pues esa regulación solo se estableció para aquellas personas que prestaron su servicio únicamente para el sector público. 5Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por último sustenta, que tanto la Ley 4ª de 1966 como su decreto reglamentario, determinan con absoluta precisión, que en la caso de su pensión, la misma debe ser liquidada con todo lo devengado en su último año de servicio, por lo que es deber del juez administrativo instar a la entidad demandada a cumplir con los preceptos legales que le son favorables para su reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, mediante escrito que corre a folios 51 a 56 del expediente, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que para efectos de la descentralización de la educación pública, son los municipios los que asumen la prestación del servicio educativo a partir de la Ley 715 de

en síntesis, lo siguiente: Que para efectos de la descentralización de la educación pública, son los municipios los que asumen la prestación del servicio educativo a partir de la Ley 715 de 2001, asumiendo así la potestad de contratar la planta docente que requieran las instituciones educativas de sus entes territoriales para su normal funcionamiento. En tal sentido, al encontrarse en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, será aquella la que tenga la obligación de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes de los tiempos de servicios de todos los docentes. Por lo anterior establece, que la entidad demandada no está obligada a reconocer y pagar los factores salariales de orden legal y el valor que se generen por la inclusión de los factores salariales reclamados por la demandante en la liquidación de su pensión como docente, ya que son los entes territoriales los llamados a efectuar los pagos reclamados con la presente demanda. Propone por último como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” y

“PRESCRIPCIÓN”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, concedido en la audiencia inicial de 17 de junio de 2015, la parte demandante solicitó que se acogieran sus pretensiones, al paso que la entidad demandada decidió guardar silencio. Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del presente asunto.

sus pretensiones, al paso que la entidad demandada decidió guardar silencio. Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del presente asunto. CONSIDERACIONES Debe dejarse sentado, que el problema jurídico central del debate se decanta en establecer si l a señora MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA tiene derecho a que, además de su pensión de invalidez la cual viene disfrutando, se le debe reconocer una pensión de vejez conforme a los aportes realizados al sistema general de seguridad social, o si por el contrario, las mismas resultan incompatibles para ser reconocidas al tiempo a la actora. 6Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 29 a 31 del expediente, obra copia de la Resolución número 003819 de 15 de agosto 2007, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión mensual vitalicia de invalidez (por enfermedad de origen común, ya que quien reconoció la mesada pensional fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al cual se encontraba afiliada la demandante y no la aseguradora de riesgos laborales) a la señora MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA; en dicho acto administrativo se consignó la siguiente información: “(…) Que de acuerdo con el certificado médico expedido por FERSALUD U.T. de fecha 30/04/2007, entidad que presta el servicio

ÁVILA; en dicho acto administrativo se consignó la siguiente información: “(…) Que de acuerdo con el certificado médico expedido por FERSALUD U.T. de fecha 30/04/2007, entidad que presta el servicio Médico-Asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 96% lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por Invalidez equivalente al 100% del último salario devengado. Que el docente adquiere el status el 30/04/2007 con una mesada de $1.778.486.00, y es retirada del servicio por Resolución No. 4137 del 07/05/2007, a partir del 07/05/2007. Que de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital, la docente devengó salarios hasta el 06/05/2007, en consecuencia la mesada por valor de $ 1.778.485.00, efectiva a partir del 07/05/2007, fecha en la cual cesó el subsidio económico. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y pagar a la docente MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA identificada con C.C. 41.694.535 una Pensión mensual por Invalidez a partir del 07/05/2007 por un valor de $1.778.486.00, de acuerdo con la aprobación a la liquidación, impartido por la Fiduciaria la Previsora”. (resalto y mayúsculas del original). En tal sentido, es notorio que la demandante desde el mes de agosto de 2007 se le reconoció y viene devengando una pensión por invalidez equivalente al 100% de su

por la Fiduciaria la Previsora”. (resalto y mayúsculas del original). En tal sentido, es notorio que la demandante desde el mes de agosto de 2007 se le reconoció y viene devengando una pensión por invalidez equivalente al 100% de su salario devengado, que para el año 2007 era de $1.778.486, según se puede constatar en el citada Resolución No. 003819 de 15 de agosto de 2007. Al respecto el Decreto 3135 de 1968 expedido por el Presidente de la República, ha establecido las reglas relacionadas con la pensión de invalidez, señalando como se calificará dicha invalidez, en qué consiste la misma y cuál será la cuantía de tal pensión según los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral: “Artículo 60º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 61º.- Definición. 7Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993).

Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Ver: Artículo 25 y ss Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 63º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%)

ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. Ver Artículo 38 Ley 100 de 1993. Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 64º.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

8Expediente No. 2013-1730-00

Demandante: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

Artículo 65º.- Prestación asistencial. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras

Artículo 65º.- Prestación asistencial. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez. (Ver artículo 38 de la Ley 100 de 1993). Artículo 66º- Rehabilitación. El pensionado por invalidez tiene derecho, asimismo, a que se le procure rehabilitación, en la forma que lo indique el servicio médico de la entidad que pague la pensión de invalidez correspondiente. Ver: Artículo 24 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 7 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 67º.- Control médico del inválido.

1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.

2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. Ver artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Artículo 26 Decreto Nacional 3135 de 1968. (resalto de la Sala).

pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. Ver artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Artículo 26 Decreto Nacional 3135 de 1968. (resalto de la Sala). Al analizar el anterior compendio normativo y el caso particular de la demandante, se observa que a la actora por medio de la Resolución No. 003819 de 15 de agosto de 2007, al establecérsele un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 96%, se le reconoció una mesada pensional equivalente a su último salario devengado, es decir, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio aplicación al literal “a” del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 expedido por el Presidente de la República. Empero, ese mismo decreto presidencial, estableció taxativamente dentro de su contingente normativo, que las pensiones tanto de jubilación, retiro e invalidez no son compatibles entre sí, es decir, determinó que de reconocerse alguna de estas, se excluía automáticamente una de las otras. Dicha norma es del siguiente tenor:

“Artículo 88.- Incompatibilida

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