TA CUN - 2013-1747-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1747-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ CAJANAL – UGPP – Ley 33 de 1985 – Acto Legislativo 01 de 2005 – Factores Salariales La parte demandante solicita la nulidad parcial de la resolución No. UGM 043098 de 17 de abril de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor, con fundamento en la ley 100 de 1993. Como restablecimiento del derecho reclama que la entidad demandada le reliquide la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 14 de abril de 2010 al 13 de abril de 2011, de conformidad con la ley 33 de 1985, y los demás concordantes. Así mismo requiere se dé aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 - C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.
Dos (2) problemas jurídicos encuentra la Sala que tiene que resolver en el presente asunto, (i) determinar si la pensión del actor se debe reliquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley 33 de 1985, y 62 de 1985 y conforme a la sentencia unificada del H. Consejo de Estado. (ii) Establecer si por el hecho de que la demandante terminará de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión el 2 de abril de 2007, se le debe aplicar el acto legislativo 01 de 2005, para efectos de los factores salariales.
que la demandante terminará de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión el 2 de abril de 2007, se le debe aplicar el acto legislativo 01 de 2005, para efectos de los factores salariales. De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. (…) Por lo anterior, y atendiendo el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por aplicación del precedente al tratarse de una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, se deben incluir los factores sobre los cuales no se haya efectuado aportes para seguridad social, puesto que es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar, no obstante que la Sala tenía otro criterio. Conforme a la normatividad anteriormente citada, es claro que los requisitos para pensión establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se aplica solo a aquellas personas que se encuentren cobijados por el régimen de transición, es decir, que a 1º de abril de 1994, cuenten si es mujer con 35 años de edad y 40 años de edad en el caso de los hombres, o con quince años de servicio. Ahora se tiene que confrontar la situación fáctica de la demandante con la norma citada con el fin de determinar si está cobijada por el régimen de transición, al respecto, se observa:
años de edad en el caso de los hombres, o con quince años de servicio. Ahora se tiene que confrontar la situación fáctica de la demandante con la norma citada con el fin de determinar si está cobijada por el régimen de transición, al respecto, se observa: El actor nació el 2 de abril de 1952; es decir, al 1 de abril de 1994 contabacon más de 40 años de edad, adquirió su estatus jurídico el 2 de abril de 2007, y se retiró del servicio el 13 de abril de 2011.
De lo anterior se desprende que el demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 2 de abril de 1952 , y por tal razón, es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia es dable aplicarle la ley 33 de 1985. Establecer si por el hecho de que el demandante terminará de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión al 2 de abril de 2007, se debe aplicar el acto legislativo 01 de 2005. De la lectura y análisis del texto antes trascrito se colige claramente que, a las personas a la fecha de entrar en vigencia dicho acto legislativo tuviesen como mínimo 750 semanas o su equivalente, al 25 de julio de 2005, se les respetara el régimen pensional al cual venían afiliados. En el caso concreto, se observa que el actor viene prestando sus servicios en diferentes entidades del sector público, así:
ENTIDAD TIEMPOS AÑOS ENTIDAD DE
PREVISION
régimen pensional al cual venían afiliados. En el caso concreto, se observa que el actor viene prestando sus servicios en diferentes entidades del sector público, así: ENTIDAD TIEMPOS AÑOS ENTIDAD DE PREVISION Dansocial (fl.66) 1979/11/02 hasta el 1983/09/30 4 años 2 meses y 28 dias. CAJANAL(fl. 165 vuelta) Rama Jurisdicccional. (fl. 163 – 164) 1994/01/31 hasta 2004/03/23. 10 años 4 meses y 54 dias. CAJANAL (fl. 162 vuelta) Unidad de Planeacion Minero Energetica (fl. 24 -31) 2004/03/24 hasta 2011/04/13. 7 años 1 mes y 11 dias. CAJANAL (fl.2) TOTAL 21 años 7 meses y 93 dias. Visto lo anterior, fácilmente se puede contemplar que el actor hizo cotizaciones a diferentes entidades previsionales, esto es, desde el 11 de febrero de 1979 hasta el 13 de abril de 2011, al 25 de julio 2005, ya el demandante superaba el tope mínimo exigido por ley equivalente a 750 semanas de cotización, pues a esa fecha había hecho cotizaciones por más de 15 años de servicios. Ahora bien, el acto legislativo en su articulo 1 inciso 6 señala que en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones, sin embargo, el mismo acto legislativo agregó en su parágrafo transitorio 4 una excepción consistente en que el régimen
de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones, sin embargo, el mismo acto legislativo agregó en su parágrafo transitorio 4 una excepción consistente en que el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que la desarrollen, no podrá extenderse mas allá del 31 de julio de 2010, y además exceptúa a quienes hubiesen cotizados al menos 750 semanas de cotización, lo que equivale a 15 años de servicios. Por consiguiente, y como quiera que el actor tiene más de 15 años de servicios a esa fecha, como antes ya se dijo, es decir, al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del precitado acto, se le debe aplicar el acto legislativo en comento pero,solo en relacionado con el régimen de transición allí establecido, pues en lo demás se debe aplicar es la ley 33 de 1985. la Sala considera que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación del actor respetando y acatando la fidelidad de lo preceptuado por el régimen al cual estaba afiliado el demandante, puesto que del contenido de la Resolución UGM 043098 de 17 de abril de 2012 en su contenido se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones:”(…) conforme el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que este fuese superior, valores debidamente
de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que este fuese superior, valores debidamente ACTUALIZADOS ANUALMENTE CON BASE EN LA VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS DE CONSUMIDOR, según certificación expedida por le DANE. ”.. (fl. 67). En consecuencia, se desconoció por la demandada el régimen al cual estaba afiliado el actor, esto es, la ley 33 de 1985, además porque en el presente asunto se le debió aplicar la base del 75% de lo devengado en el último año de servicios. Así las cosas, se establece que la entidad demandada no liquidó correctamente la pensión de jubilación del accionante, toda vez que dejó de tener en cuenta los siguientes factores salariales: 1). el sueldo, y las doceavas partes (1/12) de: prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y, bonificación por servicios, situación que no ocurrió así, puesto que la entidad demandada para efectos de su liquidación incluyó los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicio, es decir, con fundamento en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Conclusiones. Visto los argumentos expuestos en precedencia la Sala llega a las siguientes conclusiones.
1. El demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El régimen pensional al que se encuentra afiliado el actor es el previsto en la Ley 33 de 1985.
3. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del actor sólo se
36 de la Ley 100 de 1993.
2. El régimen pensional al que se encuentra afiliado el actor es el previsto en la Ley 33 de 1985.
3. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del actor sólo se deben computar los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ordena la ley 33 de 1985, y no como lo hizo la demandada al aplicar el artículo 21 y de 36 de la ley 100 de 1993.
4. Por último, la Resolución 043098 de 17 de abril de 2012, adolece de nulidad parcial precisamente por no ordenar la liquidación como lo ordena la ley 33 de 1985, lo cual no es correcto.
Respecto de la prescripción, se tiene que la pensión fue reconocida a partir del 14 de agosto de 2007 y el derecho de petición fue presentado el 12 de octubre de 2011, por lo tanto, el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales,causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2008, se encuentra prescritas, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
NORMAS: CONSTITUCIONALES: 1, 2, 4, 13, 29, 48 Y 53, ARTÍCULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985, ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ARTICULO 3 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL H. CONSEJO DE ESTADO DEL 4 DE
AGOSTO DE 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL H. CONSEJO DE ESTADO DEL 4 DE
AGOSTO DE 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 2500023420002013 – 0174700
Actor: JAIRO ENRIQUE CASTRO ARDILA
Demandado CAJANAL - UGPP Tema RELIQUIDACION PENSIÒN DE VEJEZ Tramite ORALIDAD Por ponencia derrotada del Doctor José María Armenta Fuentes, ha venido el expediente de la referencia a este Despacho, por cuanto que el proyecto presentado a la Sala de la Sección Segunda Subsección “A”, de (15) de mayo de 2014 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en consecuencia, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. ANTECEDENTES Una vez adelantado el trámite regulado por la ley 1437 de 2011 y escuchados los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados de las partes y el concepto del Ministerio Público, se procede a decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. DEMANDA.
La parte demandante solicita la nulidad parcial de la resolución No. UGM 043098 de 17 de abril de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor, con fundamento en la ley 100 de 1993. Como restablecimiento del derecho reclama que la entidad demandada le
de 17 de abril de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor, con fundamento en la ley 100 de 1993. Como restablecimiento del derecho reclama que la entidad demandada le reliquide la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengadosdurante el último año de servicios, esto es, del 14 de abril de 2010 al 13 de abril de 2011, de conformidad con la ley 33 de 1985, y los demás concordantes. Así mismo requiere se dé aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 - C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA: El actor nació el 2 de abril de 1952 1, adquirió el estatus jurídico para obtener su pensión el 2 de abril de 2007 2, y se retiró del servicio el 13 de abril de 2011 3, completando un total de tiempo de servicio de: 21 años, 6 meses y 48 días.
El demandante trabajó como empleado pùblico, asi: ENTIDAD TIEMPOS AÑOS ENTIDAD DE PREVISIÒN Dansocial 1979/11/02 hasta el 1983/09/30 4 años 2 meses y 28 dias. CAJANAL Rama Jurisdicccional 1994/01/31 hasta 2004/03/23. 10 años 4 meses y 54 dias.
CAJANAL
Unidad de Planeacion Minero Energetica 2004/03/24 hasta 2011/04/13. 7 años 1 mes y 11 dias.
CAJANAL TOTAL 21 años 7
54 dias.
CAJANAL
Unidad de Planeacion Minero Energetica 2004/03/24 hasta 2011/04/13. 7 años 1 mes y 11 dias. CAJANAL TOTAL 21 años 7 meses y 93 dias. El actor acredito su retiro del servicio a través Resolución No. 0123 de 13 de abril de 2011, mediante el cual fue declarado insubsistente a partir de la fecha antes referida, como se observa a folio 64 del expediente. Mediante Resolución No. 38549 de 11 de agosto de 2008, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÒN, reconoció pensión de vejez a la accionante, y la liquidó con fundamento en el articulo 36 de la ley 100 de 1993. (fl.60) Luego el 9 de septiembre de 2008 se presentò recurso de repocision contra el acto que reconociò la pension, a efectos que se reconociera la pension con fundamento en la ley 33 de 1985 y el decreto 546 de 1971, es decir, con el salario promedio por lo devengado en el ultimo año de servicios, a lo que se resolviò por la accionada confirmar la decision de la resolucion 38549 de 11 de agosto de 2008. La pensión del actor fue reliquidada mediante resolución No. 043098 de 17 de abril 2012, por acreditar tiempos nuevos en la Unidad de Planeaciòn Minero Energética en el cargo de asesor grado 1020. (fl. 4 -12)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
abril 2012, por acreditar tiempos nuevos en la Unidad de Planeaciòn Minero Energética en el cargo de asesor grado 1020. (fl. 4 -12)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan como vulnerados: Constitucionales: 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53, el artículos 1 Folio 40 del expediente2 Folio 58 del expediente3 Folio 64 del expediente.1 de la ley 33 de 1985, articulo 36 de la ley 100 de 1993, acto legislativo 01 de 2005, articulo 3 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia de Unificación del
H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Argumentó la parte actora que de acuerdo con las disposiciones anteriores y el precedente jurisprudencial, las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio o, en su defecto, consideró tiene derecho a la aplicación del régimen especial contenido en el decreto 546 de 1971, es decir, por haber trabajado mas de 10 años en la Rama Judicial.
4. OPOSICIÓN A LA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada no contestó la demanda, en consecuencia, no propuso ningún medio exceptivo al respecto.
V. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.
Dos (2) problemas jurídicos encuentra la Sala que tiene que resolver en el presente asunto, (i) determinar si la pensión del actor se debe reliquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.
Dos (2) problemas jurídicos encuentra la Sala que tiene que resolver en el presente asunto, (i) determinar si la pensión del actor se debe reliquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley 33 de 1985, y 62 de 1985 y conforme a la sentencia unificada del H. Consejo de Estado. (ii) Establecer si por el hecho de que la demandante terminará de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión el 2 de abril de 2007, se le debe aplicar el acto legislativo 01 de 2005, para efectos de los factores salariales.
NORMAS QUE SE REVISAN PARA ADOPTAR LA DECISIÓN.
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, determinó el monto pensional en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. (Subrayado y en negrilla de la Sala) El artículo 45 del decreto 1045 de 17 de junio de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. ”, determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías, habida consideración que la
los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. ”, determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías, habida consideración que la ley 33 de 1985 no consagra los factores por los cuales debe liquidarse la pensión, al respecto, dicha normatividad señala:“Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968” (…)”. 33 de enero 29 de 1985 4 en su artículo 1°, dispone:
anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968” (…)”. 33 de enero 29 de 1985 4 en su artículo 1°, dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su vez, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para efectuar los aportes para pensión, en los siguientes términos: “Art. 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en hora nocturna o en día de descanso obligatorio.
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en hora nocturna o en día de descanso obligatorio. 4 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subraya fuera de texto) De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, sobre el tema de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los empleados oficiales en Colombia cobijados por la Ley 33 de 1985, la discusión no ha sido pacífica, no obstante, el H. Consejo de Estado5 unificó criterio en cuanto precisó que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado durante el último año de prestación de servicios, con el respectivo descuento por concepto de los aportes para seguridad social en pensión que no hubiesen sido efectuados, por parte de la Caja Administradora. Así lo expresó la H. Corporación: “…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala,
por parte de la Caja Administradora. Así lo expresó la H. Corporación: “…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que , automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. (Subrayado y negrilla de la Sala) En este orden de ideas, l a protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho”.
Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho”. 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, EN SENTENCIA DE 4 DE AGOSTO DE 2010, CON PONENCIA DEL DOCTOR VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, EXPEDIENTE 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Por lo anterior, y atendiendo el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por aplicación del precedente al tratarse de una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, se deben incluir los factores sobre los cuales no se haya efectuado aportes para seguridad social, puesto que es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar, no obstante que la Sala tenia otro criterio.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURIDICO.
La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció su ámbito de aplicación y el régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.” “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” Conforme a la normatividad anteriormente citada, es claro que los requisitos para pensión establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se aplica solo a aquellas personas que se encuentren cobijados por el régimen de transición, es decir, que a 1º de abril de 1994, cuenten si es mujer con 35 años de edad y 40 años de edad en el caso de los hombres, o con quince años de servicio. Ahora se tiene que confrontar la situación fáctica de la demandante con la norma citada con el fin de determinar si está cobijada por el régimen de transición, al respecto, se observa: El actor nació el 2 de abril de 1952; es decir, al 1 de abril de 1994 contabacon mas de 40 años de edad, adquirió su estatus jurídico el 2 de abril de 2007, y se retiró del servicio el 13 de abril de 2011.
De lo anterior se desprende que el demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con mas de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 2 de abril de 1952 , y por tal razón, es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia es dable aplicarle la ley 33 de 1985. Establecer si por el hecho de que el demandante terminará de cumplir con
abril de 1952 , y por tal razón, es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia es dable aplicarle la ley 33 de 1985. Establecer si por el hecho de que el demandante terminará de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión al 2 de abril de 2007, se debe aplicar el acto legislativo 01 de 2005. Para el efecto se hace necesario esbozar el contenido del acto legislativo 01 de 2005, cuya aplicación entró a regir a partir del 25 de julio de 2005, al respecto, dicha normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…). Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…).” De la norma transcrita la Sala considera lo siguiente: para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del actor sólo se deben computar los factores salariales para los cuales realizó cotizaciones, de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005. (Subrayado y en negrilla de la Sala) Ahora bien, revisado el expediente se puede observar que el actor adquirió el status pensional el 2 de abril de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad requeridas por ley, entonces, para esa fecha ya se encontraba vigente el
Ahora bien, revisado el expediente se puede observar que el actor adquirió el status pensional el 2 de abril de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad requeridas por ley, entonces, para esa fecha ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2005.6 El acto legislativo 01 de 2005 en su contenido establece lo siguiente: "Para adquir
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