TA CUN - 2013-1951-(14-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1951-(14-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de pagar con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo – Policía Nacional Pretende el señor (…), se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se le dejaron de pagar en 1996, cuando siendo Suboficial, fue homologado y vinculado como Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como puede advertirse el problema jurídico se circunscribe a determinar, si tiene derecho, la parte actora, a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo por buena conducta, entre otras, que percibiera como Suboficial hasta 1996, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo. Normatividad que dio lugar a la Creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional. El artículo 150 de la Constitución Política señala que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (Se resalta). En ejercicio de la mencionada atribución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley. La Ley 4ª de 1992, fijó como criterio en su artículo 2º, literal a) el respeto a
de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley. La Ley 4ª de 1992, fijó como criterio en su artículo 2º, literal a) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto. En virtud de las facultades conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” que respecto al Nivel Ejecutivo disponía entre otros aspectos lo siguiente: ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al Nivel Ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinadoen las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Tal como se evidencia en las disposiciones antes trascritas, se consagró la posibilidad de que los suboficiales de la Policía Nacional, se incorporaran al Nivel Ejecutivo de manera voluntaria, cumpliendo unos requisitos previamente establecidos, en los que como mínimo de nivel de educación se exigía el grado de bachiller.
la posibilidad de que los suboficiales de la Policía Nacional, se incorporaran al Nivel Ejecutivo de manera voluntaria, cumpliendo unos requisitos previamente establecidos, en los que como mínimo de nivel de educación se exigía el grado de bachiller. En esta oportunidad pretende la parte actora que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que antes percibía, cuando voluntariamente se acogió a un nuevo régimen, aduciendo la vulneración de normas constitucionales y legales que prohibían el desmejoramiento laboral. Señala que con las normas anteriores devengaba varias prestaciones entre las cuales se hallan las primas de antigüedad, de actividad, de especialista, el subsidio familiar, entre otras. Ahora bien, lo primero que debe señalar el Tribunal es la circunstancia que el actor decidió acogerse al nuevo régimen del nivel ejecutivo, dentro del ejercicio libre de su voluntad , pero atendiendo sobre todo que la asignación básica se aumentó considerablemente, según se afirma por la entidad. Claro que la voluntad en estos asuntos de índole laboral, se presupone va unidad a la circunstancia de no desmejora, por cuanto estaría viciada la misma.
Lo que advierte el Tribunal es que para fundamentar las pretensiones y argumentar que existió desmejora, se suma la asignación básica del nuevo régimen y se liquidan las prestaciones que antes se tenían con base en la misma; lo que no es razonable porque no pueden escogerse los regímenes al antojo. Para probar entonces que existió desmejora tendría que realizarse la operación con la asignación básica y las prestaciones que se devengaban con anterioridad. para todo el personal. No encuentra en consecuencia esta Corporación que se hayan violado normas de estirpe constitucional, porque con el sólo aumento en la asignación
con la asignación básica y las prestaciones que se devengaban con anterioridad. para todo el personal. No encuentra en consecuencia esta Corporación que se hayan violado normas de estirpe constitucional, porque con el sólo aumento en la asignación salarial, se subsanó la supresión de algunas prestaciones; tan es así que la mayoría se acogió al nuevo régimen que conllevó al aumento considerable de aquella. No es válido entonces después de muchos años, iniciar un debate con una supuesta desmejora, cuando fácilmente y en su oportunidad resultaba más favorable el régimen que consolidaba la asignación básica. Es pertinente anotar que en todo el estado el gobierno implementó medidas a nivel de personal, en las cuales se aumentaba el salario y se disminuían prestaciones; tal como por ejemplo sucedió en la Procuraduría General de la Nación y en la Rama Judicial.Adicionalmente lo que se pretendió con el nivel ejecutivo fue el de profesionalizar la carrera en la Policía Nacional, de los agentes y de los Suboficiales, los cuales tenían ninguna poca y ninguna posibilidad de ascender. Finalmente, advierte la Sala en relación con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de abril de 2013 adosada por la parte actora como precedente para que se aplique en este caso, ello no es factible, porque si bien aquel pronunciamiento judicial constituye criterio auxiliar de la interpretación de la norma, no lo es menos que la Subsección “B”, de esa misma Corporación en un caso idéntico al que ahora se estudia con ponencia del Consejero Víctor
norma, no lo es menos que la Subsección “B”, de esa misma Corporación en un caso idéntico al que ahora se estudia con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto además de violarse el principio de inescindibilidad normativa al crearse un tercer régimen, estimó que el Decreto 1091 de 1995, les reportó mayores beneficios al personal homologado. Sobre el particular, el aludido fallo indicó… (…) Lo que a manera de conclusión, tal como se viene diciendo acoge y comparte esta Sala, la posición de la Subsección B del Consejo de Estado, ya que si bien le generó a la parte actora la pérdida de algunos beneficios prestacionales, que no fueron considerables, aumentó el salario significativamente, por lo que no se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-1951
Demandante: ROGELIO OSORIO CORDERO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEJADAS DE PAGAR CON OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 25 de marzo del presente año, previa relación de los aspectos principales.DEMANDA El señor ROGELIO OSORIO CORDERO, actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2012-325045/ADSAL-GRUNO 37 de 30 de noviembre de 2012, por medio del cual la entidad accionada negó la petición concerniente al reajuste, reliquidación y pago de los factores salariales correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar, cesantías con retroactividad y demás prestaciones dejadas de percibir, como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se liquiden y paguen todos los factores enunciados anteriormente, con retroactividad desde que se homologó al Nivel Ejecutivo hasta su retiro de la Institución; así como la modificación en la hoja de servicios policiales. TERCERA. Igualmente se depreca el pago de perjuicios morales en
factores enunciados anteriormente, con retroactividad desde que se homologó al Nivel Ejecutivo hasta su retiro de la Institución; así como la modificación en la hoja de servicios policiales. TERCERA. Igualmente se depreca el pago de perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como el pago de las sumas de dinero a que haya lugar debidamente indexados, el pago de los gastos y costas procesales; y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce lo siguiente:
1. El señor ROGELIO OSORIO CORDERO ingresó a la Institución como alumno en la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional, en el año 1989.
2. El demandante ostentaba la calidad de suboficial de la Policía Nacional
cuando ingresó por homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el año de 1996.
3. El señor OSORIO CORDERO devengaba un sueldo básico de $2.120.830.00, para el momento de su retiro.
4. Mediante petición radicada el 16 de noviembre de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la homologación a la
carrera del Nivel Ejecutivo.5. La entidad accionada a través del acto acusado niega la anterior petición.
6. El requisito de la conciliación extrajudicial se surtió, y así se encuentra consignado en el Acta de 21 de marzo de 2013, en donde se declaró fallida.
petición.
6. El requisito de la conciliación extrajudicial se surtió, y así se encuentra consignado en el Acta de 21 de marzo de 2013, en donde se declaró fallida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada violó los artículos 2º, 4º, 13, 53, 83,84 y 220 de la Constitución Política; artículos 68, 71, 82, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990; artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único del artículo 70 de la Ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 y artículo 33 de la Ley 734 de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, al contestar la demanda señala que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre la base que la carrera de Agentes, Nivel ejecutivo y la de Suboficiales de la Policía Nacional, se rigen por regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Subraya que la homologación se dio de manera voluntaria y así fue expresado de manera escrita. Que ingresó como Suboficial, grado del cual no gozaba de la posibilidad de un ascenso. Aduce la entidad que no existió desmejora salarial, por cuanto la carrera
expresado de manera escrita. Que ingresó como Suboficial, grado del cual no gozaba de la posibilidad de un ascenso. Aduce la entidad que no existió desmejora salarial, por cuanto la carrera del nivel ejecutivo conllevó un aumento cercano a un 200%; y que lo que se pretende ahora con las pretensiones es crear una mixtura de regímenes. Que el demandante no puede referirse a un derecho adquirido, cuando sólo tiene una mera expectativa. Y que tampoco se ha desconocido el principio de la confianza legítima, ya que se acogió voluntariamente al decreto 1091 de
1995. Y adicionalmente nunca se hizo descuento alguno para las prestaciones sociales correspondientes.
La excepción de prescripción de las cesantías se resolvió en la audiencia inicial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Agente del Ministerio Público, en la audiencia inicial solicita negar las suplicas de la demanda, tal como consta el disco que recoge la grabación. CONSIDERACIONES Pretende el señor ROGELIO OSORIO CORDERO, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se le dejaron de pagar en 1996, cuando siendo Suboficial, fue homologado y vinculado como Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como puede advertirse el problema jurídico se circunscribe a determinar, si tiene derecho, la parte actora, a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo por buena conducta, entre otras, que percibiera como Suboficial hasta 1996, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo. Normatividad que dio lugar a la Creación del Nivel Ejecutivo y su
conducta, entre otras, que percibiera como Suboficial hasta 1996, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo. Normatividad que dio lugar a la Creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional. El artículo 150 de la Constitución Política señala que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (Se resalta). (…) f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” En ejercicio de la mencionada atribución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley. La Ley 4ª de 1992, fijó como criterio en su artículo 2º, literal a) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todorégimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las
como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todorégimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto. En virtud de las facultades conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” que respecto al Nivel Ejecutivo disponía entre otros aspectos lo siguiente: ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al Nivel Ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Dicho artículo y otros, referentes al Nivel Ejecutivo fueron declarados inexequibles a través de la Sentencia C-417 de septiembre 22 de 1994. Posteriormente, fue expedido con amparo en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 262 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” que en sus artículos 7º y 8 ° dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Podrán ingresar al primer
artículos 7º y 8 ° dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.
PARÁGRAFO. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.El Congreso de la República expide entonces la Ley 180 de 1995 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada Nivel Ejecutivo” en los siguientes términos:
Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada Nivel Ejecutivo” en los siguientes términos: ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; ) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; ) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas
de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. En ejercicio de tales facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 132 de 1995, que en su artículo 12 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.”. Tal como se evidencia en las disposiciones antes trascritas, se consagró la posibilidad de que los suboficiales de la Policía Nacional, se incorporaran al Nivel Ejecutivo de manera voluntaria, cumpliendo unos requisitos previamente establecidos, en los que como mínimo de nivel de educación se exigía el grado de bachiller. En esta oportunidad pretende la parte actora que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que antes percibía, cuando voluntariamente se acogió a un nuevo régimen, aduciendo la vulneración de normas constitucionales
de bachiller. En esta oportunidad pretende la parte actora que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que antes percibía, cuando voluntariamente se acogió a un nuevo régimen, aduciendo la vulneración de normas constitucionales y legales que prohibían el desmejoramiento laboral.Señala que con las normas anteriores devengaba varias prestaciones entre las cuales se hallan las primas de antigüedad, de actividad, de especialista, el subsidio familiar, entre otras. Ahora bien, lo primero que debe señalar el Tribunal es la circunstancia que el actor decidió acogerse al nuevo régimen del nivel ejecutivo, dentro del ejercicio libre de su voluntad , pero atendiendo sobre todo que la asignación básica se aumentó considerablemente, según se afirma por la entidad. Claro que la voluntad en estos asuntos de índole laboral, se presupone va unidad a la circunstancia de no desmejora, por cuanto estaría viciada la misma.
Lo que advierte el Tribunal es que para fundamentar las pretensiones y argumentar que existió desmejora, se suma la asignación básica del nuevo régimen y se liquidan las prestaciones que antes se tenían con base en la misma; lo que no es razonable porque no pueden escogerse los regímenes al antojo. Para probar entonces que existió desmejora tendría que realizarse la operación con la asignación básica y las prestaciones que se devengaban con anterioridad. Es posible que alguien que quedara con el régimen antiguo, después de muchos años presente ventajas frente a alguien que se sumó al nuevo, pero eso tiene que ver con eventos que no estaban previstos, como por ejemplo los índices del IPC, que en los últimos años han sido relativamente bajos y que incide en los aumentos anuales de las asignaciones de retiro.
tiene que ver con eventos que no estaban previstos, como por ejemplo los índices del IPC, que en los últimos años han sido relativamente bajos y que incide en los aumentos anuales de las asignaciones de retiro. De todas formas, tenía la parte demandante la carga de probar que realmente hubo la desmejora prestacional y no lo hizo y por ello es imposible saber con certeza que tal hecho existió; pero haciendo el debate sin particularidades se concluye que tal circunstancia no aconteció. Adicionalmente, si bien es cierto se suprimieron unas prestaciones, al tiempo se consagraron otras, tal como pasa a examinarse. EL Decreto 1212 de 1990 en su título iv) contenía las primas y subsidios que se discriminan a continuación: La prima de actividad , que era equivalente al 33% del sueldo básico. (art.68); la de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del año correspondiente. (Art. 69). En el artículo 70 se estableció la prima de navidad señalada en la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año. En el artículo siguiente se reconoce la prima de antigüedad , la cual se otorga al cumplimiento de los diez y quince años de servicio a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, iniciando para los primeros con un porcentaje del 10% y para los otros con un 19%.A renglón seguido se consagró la prima de orden público a la cual se harían acreedores los oficiales y suboficiales en servicio en lugares donde se
con un porcentaje del 10% y para los otros con un 19%.A renglón seguido se consagró la prima de orden público a la cual se harían acreedores los oficiales y suboficiales en servicio en lugares donde se desarrollaren operaciones para restablecer el orden público. (Art.72). Y en el artículo 73 se estableció la prima para oficiales de los servicios, la cual como su nombre lo indica estaba dirigida sólo a Oficiales. En el artículo 74 se habla de la prima de especialista, dirigida a los Suboficiales que adquieran especialidad técnica, mediante un curso de 1.600 horas; pero para los Suboficiales en el grado de Sargento, por el sólo hecho de obtención del grado la adquirían automáticamente. Y en el 75 se viabiliza la prima de vuelo, que es para los oficiales y suboficiales que se desempeñen como tripulantes de aeronaves. En los artículos 76, 77, 78, 79, se consagraron las primas de gastos de representación, de riesgo, PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA y PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los gastos de representaciones sólo se reconocen a los Oficiales Generales y a los que desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de Formación. Así mismo, venían consagradas las primas de instalación y la de vacaciones. (arts. 80 y81). El subsidio familiar que estaba destinado a los oficiales y suboficiales de acuerdo a los hijos y a los casados o con compañera permanente. (Art. 84). La partida de alimentación y el subsidio de alimentación estaban
El subsidio familiar que estaba destinado a los oficiales y suboficiales de acuerdo a los hijos y a los casados o con compañera permanente. (Art. 84). La partida de alimentación y el subsidio de alimentación estaban reconocidos en los artículos 87 y 88 del citado decreto. En el Decreto 1091 de 1995, se crearon las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, alojamiento en el exterior, subsidio de alimentación, subsidio familiar, de vacaciones y de instalación. Es decir, se consagraron unas primas casi iguales a las que devengaba el personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, ya que varias de las establecidas en el Decreto 1212 de 1990 iban destinadas al personal de Oficiales y a situaciones particulares que por supuesto no se generaban para todo el personal. No encuentra en consecuencia esta Corporación que se hayan violado normas de estirpe constitucional, porque con el sólo aumento en la asignación salarial, se subsanó la supresión de algunas prestaciones; tan es así que la mayoría se acogió al nuevo régimen que conllevó al aumento considerable de aquella. No es válido entonces después de muchos años, iniciar un debate con una supuesta desmejora, cuando fácilmente y en su oportunidad resultaba más favorable el régimen que consolidaba la asignación básica. Es pertinente anotar que en todo el estado el gobierno implementó medidas a nivel de personal, en las cuales se aumentaba el salario y sedisminuían prestaciones; tal como por ejemplo sucedió en la Procuraduría
medidas a nivel de personal, en las cuales se aumentaba el salario y sedisminuían prestaciones; tal como por ejemplo sucedió en la Procuraduría General de la Nación y en la Rama Judicial. Adicionalmente lo que se pretendió con el nivel ejecutivo fue el de profesionalizar la carrera en la Policía
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