TA CUN - 2013-2005-(04-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2005-(04-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al Derecho fundamental de Petición – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Derecho de Petición – Jurisprudencia. - Procedencia de la acción La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el Batallón Bacot 132 de Caucasia – Antioquia el 29 de julio de 2013.
Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
2. Seria o de fondo,
3. Integral o completa,
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta.En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. DEL CASO CONCRETO Debido a que las entidades accionadas guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la presente tutela, a pesar de que se les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos
objeto de la presente tutela, a pesar de que se les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el demandante y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. Pues bien, en el caso en concreto, pretende (…), que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (Antioquia), en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 29 de julio de 2013. Así, la accionada tenía como término máximo para brindar respuesta, hasta el 21 de agosto de 2013, inclusive; sin embargo, al parecer, la entidad demandada no cumplió con tal deber. Esta omisión, como se expuso en líneas precedentes, se encuentra probada en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, toda vez que las accionadas no rindieron informe sobre los hechos alegados por el demandante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante; de manera que la falta de respuesta por parte de la entidad, conculca este derecho fundamental. De lo anterior se puede indicar que (i) habiendo sido presentada la petición el día
petición, sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante; de manera que la falta de respuesta por parte de la entidad, conculca este derecho fundamental. De lo anterior se puede indicar que (i) habiendo sido presentada la petición el día 29 de julio de 2013, y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse respuesta alguna; es claro para la Sala que se ha desconocido el derecho fundamental de petición de (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302005 00
Demandante : EDIN YERLY OSORIO ARCILA
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN BACOT 132
DE CAUCASIA (ANTIOQUIA)A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por EDIN YERLY OSORIO ARCILA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “1. - Con base en los anteriores hechos, solicito señor juez, se sirva tutelar de manera definitiva, el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN. 2. - Que se ordene al Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalBatallón BACOT 132 Caucasia-Antioquia, proceda en forma legal a dar
de manera definitiva, el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN. 2. - Que se ordene al Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalBatallón BACOT 132 Caucasia-Antioquia, proceda en forma legal a dar contestación de fondo al petición de fecha 29 de julio de 2013 frente a lo allí solicitado” (F. 3, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “PRIMERO.- El día 29 de julio de 2013, presenté derecho de petición ante el Batallón BACOT 132 de Caucasia Antioquia, en el que solicité la expedición del informativo de lesiones personales ocurridas el día 2 de febrero de 2010, en la Vereda La Francia en el Municipio de Taraza Antioquia , en el que fui objeto de un ataque de la guerrilla donde se me produjo una lesión en la pierna derecha con un artefacto explosivo tipo granada. SEGUNDO.- A la fecha de la radicación de esta acción de tutela, la entidad respectiva no me ha dado respuesta, a pesar de haber transcurrido el término establecido por el Código Contencioso Administrativo para ello.
TERCERO: Ante la falta de respuesta de la entidad me han vulnerado los derechos fundamentales, tales como el DERECHO DE PETICIÓN.
CUARTO: De acuerdo a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que respecto a los requisitos de la respuesta al derecho de petición ha expresado lo siguiente: "(...) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.Oportunidad. 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
ha expresado lo siguiente: "(...) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.Oportunidad. 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición." Sentencia 7-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. (subrayado fuera de texto)” (F. 1, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 20 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 21 de noviembre (F. 1-3 y 10, C1).-. El 25 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL. (F. 14 y 20, C1). En la misma fecha, se notificó al COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, a través del Comando del ejército Nacional. (F. 17, C1). El notificador de la Corporación mediante informes del 26 de noviembre de 2013, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha. -. Vencido el término concedido a las accionadas, para que rindieran informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna.
II.- PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte demandante:
-. Vencido el término concedido a las accionadas, para que rindieran informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna.
II.- PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte demandante: -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.061.707.123 de EDYN YERLY OSORIO ARCILA. (F. 4, C1). -. Copia del derecho de petición presentado por el accionante, con fecha del 29 de julio de 2013, en el que solicitó: “El suscrito EDIN YERLY OSORIO ARCILA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1061707123 de Bogotá, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo me permito muy respetuosamente exponer y solicitar lo siguiente: El día 2 de febrero del 2010en la verada la Francia, en el municipio de Taraza, Antioquia, fui objeto de un ataque por parte de la guerrilla, donde me produjeron una lesión en la pierna derecha con un artefacto explosivo tipo granada MGL, lo cual me incapacitó durante más de un mes del servicio. De los hechos mencionados se pasó un escrito al sargento Viceprimero Roa, para que me expidiera el respectivo INFORMATIVO DE LESIONES PERSONALES, sin que hasta la fecha haya recibido ese documento.
PETICIÓN: Por lo anterior, de manera comedida solicito que se me expida el INFORMATIVO DE LESIONES PERSONALES para poder tramitar lo
PERSONALES, sin que hasta la fecha haya recibido ese documento.
PETICIÓN: Por lo anterior, de manera comedida solicito que se me expida el INFORMATIVO DE LESIONES PERSONALES para poder tramitar lo pertinente ante la junta médica laboral.Agradezco la atención que se preste al presente DERECHO DE PETICIÓN. (…)”. (F. 5, C1). -. Copia de planilla de envío NO, 7196627395, DESTINATARIO ENLACE DEL BACOT 132 BATALLÓN RIFLES BRIG MOVIL 25. (F. 6, C1).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el Batallón Bacot 132 de Caucasia – Antioquia el 29 de julio de 2013. En virtud del derecho fundamental que aduce la parte demandante está siendo vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su
presentada ante el Batallón Bacot 132 de Caucasia – Antioquia el 29 de julio de 2013. En virtud del derecho fundamental que aduce la parte demandante está siendo vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.
Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger el derecho fundamental que pudiere ser amenazado o vulnerado por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
2. Seria o de fondo,
3. Integral o completa,
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
147/06, T-146/12.Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. DEL CASO CONCRETO Debido a que las entidades accionadas guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la presente tutela, a pesar de que se les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el demandante y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. Pues bien, en el caso en concreto, pretende EDYN YERLI OSORIO ARCILA, que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (Antioquia), en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 29 de julio de 2013. En efecto, en el plenario se encuentra la petición de 29 de julio de 2013 (F. 5, C1), dirigido al Comandante del Bacot 132 y en el que solicitó:
En efecto, en el plenario se encuentra la petición de 29 de julio de 2013 (F. 5, C1), dirigido al Comandante del Bacot 132 y en el que solicitó: “Por lo anterior, de manera comedida solicito que se me expida el INFORMATIVO DE LESIONES PERSONALES para poder tramitar lo pertinente ante la junta médica laboral. Agradezco la atención que se preste al presente DERECHO DE
PETICIÓN”.
Así, la accionada tenía como término máximo para brindar respuesta, hasta el 21 de agosto de 2013, inclusive; sin embargo, al parecer, la entidad demandada no cumplió con tal deber. Esta omisión, como se expuso en líneas precedentes, se encuentra probada en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, toda vez que las accionadas no rindieron informe sobre los hechos alegados por el demandante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante; de manera que la falta de respuesta por parte de la entidad, conculca este derecho fundamental. De lo anterior se puede indicar que (i) habiendo sido presentada la petición el día 29 de julio de 2013, y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse respuesta alguna; es claro para la Sala que se ha desconocido el derecho
29 de julio de 2013, y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse respuesta alguna; es claro para la Sala que se ha desconocido el derecho fundamental de petición de EDYN YERLI OSORIO ARCILA.Ahora bien, sin perder de vista que el Ejército Nacional conforma una sola estructura o unidad integral, y que por ello habría lugar a que actuara como un todo para atender el asunto que le ha sido tramitado respetando el grado de autonomía con el que cuentan sus despachos, la Sala impartirá orden de amparo
a cargo del COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA
(ANTIOQUIA), en tanto la petición fue dirigida a esta autoridad, y en atención a que según se infiere de los supuestos de hecho, el documento requerido por el señor OSORIO ARCILA, se desprende de dicha unidad militar. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de EDYN YERLI OSORIO ARCILA y, ordenará al COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 29 de julio de 2013 elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. Asimismo, CONMINARÁ al Comandante del Ejército Nacional para que ejerza su autoridad vigilando y verificando que el COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), acate la orden aquí dada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de EDYN YERLI OSORIO ARCILA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 29 de julio de 2013 elevada por EDYN YERLI OSORIO ARCILA; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.
TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE
deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.
TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (ANTIOQUIA)que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta
Corporación.
CUARTO: CONMINAR al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL para que ejerza su autoridad vigilando y verificando que el COMANDANTE DEL BATALLÓN BACOT 132 DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), acate la orden aquí dada.QUINTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada ERML