🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-2019-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-2019-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. – Ministerio de Comercio Industria y Turismo.- Pues bien, en orden a resolver el presente asunto, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado como supuestos fácticos del derecho de petición, entre otros, los siguientes: a) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; b) La respuesta debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario; c) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero, la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. De lo anterior se tiene, que el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente,

segundo, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. De lo anterior se tiene, que el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente, referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y ser puesta en conocimiento del mismo. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental de petición de (…), en tanto no se puede presumir la remisión al accionante de la contestación de su petitorio, es decir, no se puede asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta, porque no basta que la autoridad responda las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que la respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Sala descarta la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pero para que esta acción sea procedente es necesario establecer que efectivamente el demandado ha violentado los derechos fundamentales del demandante. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional.

respecto de la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. En este sentido, es indispensable que haya un mínimo de evidencia fáctica, con el que se demuestre la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.Así pues, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas al plenario, la Sala no encuentra demostrado la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Si bien los derechos a la seguridad social y al mínimo vital son inherentes a la mesada pensional, pues en muchos casos el único ingreso del pensionado consiste en la pensión, no por ello se tiene que la suspensión de la mesada constituye en sí misma un perjuicio de tal envergadura, que haga procedente de manera automática y sin ninguna consideración adicional la acción de tutela. Pues bien, el actor no aportó prueba alguna al expediente que demuestre su derecho pensional, más éste se infiere de la respuesta dada por la demandada en la presente acción de tutela, sin embargo, no acreditó el lleno de los requisitos para que se le garantice la continuidad de su pago y al no aportar las pruebas pertinentes, no puede la Sala partir de simples conjeturas. Es más, al respecto la entidad demandada señaló que revisada la nómina del Ministerio se evidencia que para el segundo semestre del año 2013 el accionante no ha acreditado la calidad de estudiante y que por tal razón hasta que no allegue el certificado de estudios no se reactivara el pago; justificación que, sin consideración mayor en el caso en

la calidad de estudiante y que por tal razón hasta que no allegue el certificado de estudios no se reactivara el pago; justificación que, sin consideración mayor en el caso en particular, se ajusta a la normatividad vigente, y por ende no habría vulneración de sus derechos. No obstante, esta decisión de la administración debió comunicársele al actor, a fin de que ejerciera sus derechos de contradicción, notificación que no se encuentra acreditada; razón por la cual, la Sala considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto no le se le ha notificado al accionante en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302019 00

Demandante : LEYDER ESCOBAR QUIROGA

Demandado : MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – GRUIDO DE RECURSOS HUMANOS A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A1ª instancia El señor LEYDER ESCOBAR QUIROGA instauró acción de tutela contra el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para obtener la

El señor LEYDER ESCOBAR QUIROGA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “1. Se declare al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, como el responsable con su actuación de la vulneración de mis derechos fundamentales, y tales como lo son el derecho de Petición el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Seguridad Social y el derecho al mínimo vital.

2. Se ordene a I MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término judicial señalado por este despacho, haga cesar la vulneración y la amenaza a mis derechos constitucionales y así mismo se dé solución, pronta, oportuna y efectiva a la problemática que con anterioridad le ha sido planteada, en el sentido de respetar mis derechos fundamentales y como lo son el derecho de petición, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital, en consecuencia ordenarle a la accionada resolver la solicitud de fecha ____ de septiembre de 2013 y en el entendido de que se reanude el pago de mi mesada pensiona! pues existe acto administrativo que ordeno tal reconocimiento.

3. Condenar al pago de agencias en derecho a la accionada de conformidad con lo precitado en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991”. (SIC). (F. 1-2, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “El día _____ de Septiembre de 2013 median/e derecho de petición dirijo a la

2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “El día _____ de Septiembre de 2013 median/e derecho de petición dirijo a la accionada en el sentido de solicitarle se proceda a pagarme la correspondiente pensión de sobrevivientes y la cual fue me reconocida por ocasión de la muerte de mi Padre el señor EVANGELISTA ESCOBAR

ESCOBAR.

2. Tal solicitud tiene sustento en el hecho de que la accionada ha venido suspendiéndome los pagos de las mesadas pensiónales sin que para el efecto haya dado explicaciones previas o pertinentes en relación con tal irregularidad

3. Que a la fecha se encuentra superado el término establecido por ley para que dicha entidad emita respuesta frente al anterior derecho de petición.

4. La situación enunciada anteriormente se configura en una flagrante y grosera vulneración a mis derechos fundamentales y lates como lo son: el derecho de Petición, art. 23. el Derecho al Debido Proceso art. 29. el derecho a la Seguridad Social art. 48 de la C .P., y el derecho al mínimo vital ”. (SIC).

(F. 1, C1) 3.- Actuación Procesal:-. La tutela se presentó el 21 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2013 (F. 1-2 y 7, C1). -. El 26 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al JEFE DE

GRUPO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO,

-. El 26 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al JEFE DE GRUPO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (F. 9, C1), y al MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO (F. 11, C1).

-. Informe rendido por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO: Mediante oficio No. OJ OFEX-1842, suscrito por el Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y radicado en le Secretaría de la Sección el 28 de noviembre de 2013, la acciona rindió informe en la presente acción de tutela. Indica que se debe solicitar al Juez Constitucional que proceda a declarar la carencia actual de objeto por cuanto nos encontramos ante la configuración del hecho superado, es decir, no existe fundamento en la pretensión del señor Leyder Escobar debido que se dio respuesta oportuna y de fondo a su petición, como lo demuestra el GRH No 5484 del 29 de Octubre de 2013, donde consta la dirección a la que fue remitida la comunicación. Aduce que el amparo pretendido por la accionante resulta improcedente, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, y en especial, por lo dispuesto por el artículo ó del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que la tutelante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia esta llamada a reemplazar a la jurisdicción ordinaria.

que la tutelante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia esta llamada a reemplazar a la jurisdicción ordinaria. Alega que en obediencia al Decreto 2591 de 1991 y a las disposiciones constitucionales y legales que la misma reglamenta, en el presente caso, la acción de tutela no puede ser invocada para reemplazar las etapas propias de un proceso laboral ordinario, dentro del cual, se dará cumplimiento a las peticiones de la tutelante, si le asiste la razón, pero en la forma y oportunidad que establece la Ley. Solicita se tenga en cuenta que al no cumplirse con una de las características que es connatural a la misma acción, como lo es la inmediatez, ante lo cual el Tribunal Constitucional desde los primeros lineamientos establecidos en su jurisprudencia manifestó en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente: "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de

remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes,ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (...) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Por lo anterior, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela. (F. 19-22, C1). II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del derecho de petición presentado por el accionante, el 7 de septiembre de 2013, en la oficina de Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que solicita se le informe las razones por las cuales le ha sido suspendido el pago de su mesada pensional. (F. 3, C1). Aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio No. GRH-5484 del 29 de octubre de 2013, por medio del cual la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, brinda respuesta a la petición del actor. (F. 23, C1).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, brinda respuesta a la petición del actor. (F. 23, C1).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el MINISTERIO DE comercio, industria y turismo el 27 de septiembre de 20123.En virtud de los derechos fundamentales que aduce el demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger sus derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la

fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

1. Oportuna,

2. Seria o de fondo,

3. Integral o completa,

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal,

Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en

dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende el señor LEYDER ESCOBAR QUIROGA que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerado porque el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no ha brindado respuesta a su petición del 27 de septiembre de 2013. Alega el accionante que la petición tiene sustento en que la entidad accionada ha

porque el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no ha brindado respuesta a su petición del 27 de septiembre de 2013. Alega el accionante que la petición tiene sustento en que la entidad accionada ha suspendido el pago de sus mesadas de pensión en calidad sobreviviente, con lo cual se configura una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.En el plenario está demostrado que el accionante presentó petición el 27 de septiembre de 2013, radicada en la oficina de Grupo de Recursos Humanos del Ministerio, bajo el consecutivo No. 1-2013-022282, solicitando: (F. 3, C1). “LEYDER EVANGELISTA ESCOBAR, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Cajicá, en mi calidad de HIJO del fallecido señor EVANGELISTA ESCOBAR ESCOBAR, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 3.266.410 de Zipaquirá, actuando de conformidad con lo precitado en la ley 1437 de 2011, por medio del presente manifiesto que presento Derecho de Petición en el sentido de solicitarle me sea informada la razón de hecho o de derecho por la cual se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que me fuere concedida por la muerte de mi papá. Lo anterior porque a pesar de haber sido reconocida dicha pensión dicha entidad la paga cuando quiere y la suspende también cuando quiere desconociendo por ende que tal situación afecta mis derechos fundamentales tales como seguridad social vida digna y mínimo vital”. De otra parte, se encuentra que la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del

desconociendo por ende que tal situación afecta mis derechos fundamentales tales como seguridad social vida digna y mínimo vital”. De otra parte, se encuentra que la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del Ministerio accionado, emitió respuesta a la petición del actor mediante oficio No. GRH-5484 del 29 de octubre de 2013, en los siguientes términos: (F. 23, C1) “En atención a la comunicación radicada bajo el N° 1-2013-022282 por medio de la cual solicita se informe las razones por las cuales se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la muerte del señor Evangelista Escobar Escobar, nos permitimos informar: Con el fin de dar respuesta a su solicitud se procedió a revisar la nomina del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se evidencia que para el segundo semestre del año 2013 Usted no ha acreditado la calidad de estudiante, por tal razón hasta tanto no se allegue certificado de estudios no se reactivara el pago. Es obligatorio que el certificado de estudio aportado este conforme con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, "los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar su condición de estudiantes, mediante certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior

mediante certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales." Adicionalmente, informamos que al no haber acreditado la calidad de estudiante, el valor neto de las mesadas pensiónales que se puedan causar a su favor quedarán pendientes de cancelación hasta tanto allegue a este Ministerio el certificado de estudios. La anterior respuesta, se emite teniendo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo funge temporalmente como pagador de las mesadas de la extinta Alcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada”.Pues bien, en orden a resolver el presente asunto, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional2 ha señalado como supuestos fácticos del derecho de petición, entre otros, los siguientes: a) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; b) La respuesta debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en

respuesta debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario; c) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero, la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. De lo anterior se tiene, que el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente, referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y ser puesta en conocimiento del mismo. Lo anterior lleva a determinar, que está siendo conculcado el derecho fundamental de petición del accionante, como se pasa a exponer a continuación: Atendiendo la fecha de presentación de la petición, esto es el 27 de septiembre de 2013, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO tenía como término máximo para brindar respuesta 21 de octubre de 2013, inclusive; sin embargo, la entidad demandada no cumplió con tal deber, en tanto no emitió contestación alguna dentro de ese lapso de tiempo.

término máximo para brindar respuesta 21 de octubre de 2013, inclusive; sin embargo, la entidad demandada no cumplió con tal deber, en tanto no emitió contestación alguna dentro de ese lapso de tiempo. No obstante, la accionada mediante oficio No. GRH-5484 del 29 de octubre de 2013 brinda respuesta; pero, encuentra la Sala, que además de ser extemporánea, no se tiene que haya sido puesta en conocimiento del actor, pues o dicha contestación por sí sólo resulta insuficiente, toda vez que no fue aportado al plenario copia de la planilla de envío o constancia de recibido por el petente. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental de petición de LEYDER ESCOBAR QUIROGA , en tanto no se puede presumir la remisión al accionante de la contestación de su petitorio, es decir, no se puede asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta, porque no basta que la autoridad responda las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que la respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Sala descarta la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/00, reiterada, entre otras, por las sentencias T-630/02, T-517/10, T-489/11, T-047/13.vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pero para que esta acción sea procedente es necesario establecer que

T-517/10, T-489/11, T-047/13.vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pero para que esta acción sea procedente es necesario establecer que efectivamente el demandado ha violentado los derechos fundamentales del demandante. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. En este sentido, es indispensable que haya un mínimo de evidencia fáctica, con el que se demuestre la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Así pues, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas al plenario, la Sala no encuentra demostrado la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Si bien los derechos a la seguridad social y al mínimo vital son inherentes a la mesada pensional, pues en muchos casos el único ingreso del pensionado consiste en la pensión, no por ello se tiene que la suspensión de la mesada constituye en sí misma un perjuicio de tal envergadura, que haga procedente de manera automática y sin ninguna consideración adicional la acción de tutela. Pues bien, el actor no aportó prueba alguna al expediente que demuestre su derecho pensional, más éste se infiere de la respuesta dada por la demandada en la presente acción de tutela, sin embargo, no acreditó el lleno de los requisitos para que se le garantice la continuidad de su pago y al no aportar las pruebas pertinentes, no puede la Sala partir de simples conjeturas.

en la presente acción de tutela, sin embargo, no acreditó el lleno de los requisitos para que se le garantice la continuidad de su pago y al no aportar las pruebas pertinentes, no puede la Sala partir de simples conjeturas. Es más, al respecto la entidad demandada señaló que revisada la nómina del Ministerio se evidencia que para el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...