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TA CUN - 2013-2034-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-2034-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación a los derechos fundamentales a la vida digna, Igualdad, Trabajo, mínimo vital y debido proceso. – Convocatoria 132 de 2012. – Normatividad Decreto Ley 407 de 1994 artículo 90. – Ley 909 de 2004 numeral 1, artículo 13 – Jurisprudencia. – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto, si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo en el desarrollo de la Convocatoria. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. En efecto, se tiene que el accionante se inscribió en el proceso de selección Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC - para proveer por concurso de méritos el empleo de Dragoneante Código 4114 grado 11-, siendo excluido del mismo mediante Resolución No. 1879 del 221 de agosto de 2013 “Por la cual se excluyen

empleo de Dragoneante Código 4114 grado 11-, siendo excluido del mismo mediante Resolución No. 1879 del 221 de agosto de 2013 “Por la cual se excluyen del proceso de selección – Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso”. (F67-69, C1). Sea lo primero señalar, en relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional “que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.” Igualmente ha destacado que “ una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades

procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria…” A su vez, el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, establece que laconvocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que la convoca, así como todos los participantes. En este mismo sentido, el Alto tribunal se pronunció en la T-256 de 1995. De lo anterior se tiene, que las reglas del concurso deben cumplirse de manera rigurosa, a fin de evitar subjetivismo que alteren la igualdad o contraríen los procedimientos fijados para satisfacer los objetivos de mismo. Es así, que en el caso sub-examine las reglas del concurso para el cargo de dragoneante al que participó el actor, fueron estipuladas en la Convocatoria 132 de 2012, en la cual exigió a través del Acuerdo 168 de 2012 en su articulo 20, entre otros, el requisito de “tener más de dieciocho años al momento de la

dragoneante al que participó el actor, fueron estipuladas en la Convocatoria 132 de 2012, en la cual exigió a través del Acuerdo 168 de 2012 en su articulo 20, entre otros, el requisito de “tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada intensado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas de que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase de concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual sería excluido de la Convocatoria, por no cumplir wel requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento (…). Lo anterior significa que al momento de inscribirse el accionante para el cargo de dragoneante, conoció las reglas de juego las cuales decidió aceptar con su inscripción, atándose por consiguiente al cumplimiento y respeto de las mismas. Así pues, el accionante nació el 11 de agosto de 1988, por lo que cumplió 25 años 2013, momento en el cual no había culminado la fase del Curso, circunstancia que le impedía continuar en el concurso de méritos, en tanto no cumplía con los requisitos del proceso de selección; sin que de ello se infiera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la CNSC y el INPEC obraron

le impedía continuar en el concurso de méritos, en tanto no cumplía con los requisitos del proceso de selección; sin que de ello se infiera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la CNSC y el INPEC obraron amparadas en el cumplimiento de los principios constitucionales como legales, dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar por ende todo concurso público, como son igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. Ahora bien, aclara la Sala que el hecho de que se participe en un concurso de méritos, no le otorga per se derecho alguno al participante, pues tan solo constituye una mera expectativa de ser nombrado en el cargo al que aspire, si llegare a ser admitida en el concurso y sobrepasare las diferentes etapas del mismo; de manera que la exclusión del concurso de mérito por el no cumplimiento de los requisitos, no genera violación a los derechos invocados por el señor (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302034 00

Demandante : CARLOS MARIO CHIVARA SARAY

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

Ref. Expediente : 250002336000201302034 00

Demandante : CARLOS MARIO CHIVARA SARAY

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE

LOW MURARA”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia El señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE LOW MURARA”, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO, conculcados por las entidades accionadas al suscrito.

2. Con consecuencia d e lo anterior, dejar sin valor ni efectos jurídicos, las Resoluciones No. 1879 emitida el veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), "por la cual se excluyen del proceso de selección - Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso" y la Resolución No. 2045

(2013), "por la cual se excluyen del proceso de selección - Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso" y la Resolución No. 2045 fechada el dieciséis (16) de Septiembre d e dos mil trece (2013), "por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Mario Chivará Saray en contra de la Resolución No. 1879/2013 de la CNSC", por violación a los derechos fundamentales de LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO y en aplicación a la excepción d e inconstitucionalidad e ¡legalidad d e las mismas.

3. ORDENAR al Director del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, para garantizar el goce efectivo de los derechos del actor a acceder a cargos públicos, i) Inaplique el punto 2 del literal A del artículo 20 de la convocatoria No. 132 de 2012; y ii) Readmita al accionante CARLOS MARIO CHIVARA SARAY, identificado con cédula d e ciudadanía

No. 1.020.736.084 de Bogotá al concurso de Dragoneante del INPEC, se lerealicen las pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas y cumple con los demás requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles”. (F. 21, C1). 2.- Resumen de los hechos

los demás requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles”. (F. 21, C1). 2.- Resumen de los hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en hechos que se pueden resumir así: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a través de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, abrió la Convocatoria No. 132 de 2012 -INPEC DRAGONEANTES, a la cual se inscribió el accionante. El 3 de Septiembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 168 del 21 d e Febrero de 2012, aplicable a la convocatoria No. 132 d e 2012, la CNSC procedió a publicar la lista de los ADMITIDOS, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Dragoneante Código Ni. 4114 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, apareciendo el accionante en el número 4443, co n el número de pin 1377090776 como

ADMITIDO.

El actor obtuvo 5 puntos en la prueba de análisis de antecedentes correspondientes, posteriormente fue calificado como APTO en el examen médico y en el estudio de seguridad se le emitió concepto de CONFIABILIDAD. El pasado 24 de enero de 2013, la CNSC a través de la Resolución No. 72, fijó el listado de aspirantes admitidos para el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, ocupando dentro del listado de la convocatoria el número 504.

listado de aspirantes admitidos para el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, ocupando dentro del listado de la convocatoria el número 504. El 31 de enero de 2013 le fue comunicado a través de correo electrónico, la citación para acudir al curso de formación, correspondiente a la Segunda fase de la Convocatoria No. 132 de 2012, en la Escuela de Formación Low Murtra, ubicada en el municipio de Funza – Siberia. Una vez realizado el curso y encontrándose en la etapa de prácticas carcelarias del curso, le fue notificada la Resolución No. 1879 de 2013, calendada el 21 de agosto de 2013 “Por la cual se excluyen del proceso de selección - convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase de curso". Dentro de la oportunidad correspondiente, interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución No. 2045 del 16 de septiembre de 2013, "por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el señor Carlos Mario Chivará Saray, en contra de la Resolución No. 1879/2013 de la CNSC". (F. 2-3, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 26 de noviembre (F. 1-22, y 118, C1).-. Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Despacho negó la medida provisional solicitada por el accionante. (F. 119-122, C1).

del 26 de noviembre (F. 1-22, y 118, C1).-. Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Despacho negó la medida provisional solicitada por el accionante. (F. 119-122, C1). -. El 27 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (F. 125, C1), y al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (F. 127, C1). --. El 29 de noviembre de 2013, se notificó vía email al DIRECTOR DE LA

ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL ENRIQUE LOW MURTRA (F 249-250,

C1). -. Informe rendido por el INPEC: A través de memorial del 28 de noviembre de 2013 la DIRECTORA ESCUELA DE FORMACIÓN DEL INPEC, rindió informe en la presente acción de tutela, e indicó: Bajo la convocatoria No 132 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil establece los parámetros y las condiciones que regirán el concurso en todas sus etapas. Mediante Resolución No. 72 del 24 de enero de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, fijó el listado de aspirantes admitidos para el curso de Formación No. 128; siendo incorporados a la Escuela de Formación, en calidad de Estudiantes, con Resolución No. 0010 de 07 febrero de 2013, los que se presentaron en la fecha dispuesta para tal fin en la Escuela de Formación, entre ellos el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY.

Estudiantes, con Resolución No. 0010 de 07 febrero de 2013, los que se presentaron en la fecha dispuesta para tal fin en la Escuela de Formación, entre ellos el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY. Mediante Resolución No. 1879 de fecha 21 de agosto de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil - C N S C - ; resolvió excluir de la convocatoria No. 1322012 INPEC, a los aspirantes que han cumplido veinticinco (25) años de edad, entre ellos el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY; acto administrativo comunicado al aspirante y recurrido por el mismo y mediante Resolución No. 2045 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la CNSC, confirmó la decisión. En cumplimiento de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de la Escuela de Formación, expidió la Resolución No. 00238 de fecha 19 de septiembre de 2013 a través de la cual desincorpora a varios estudiantes del curso de Formación entre ellos al señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY, por superar la edad exigida 25 años antes del nombramiento que realiza el INPEC, una vez aprobado el curso de Formación o Complementación; Resolución que fue notificada personalmente al Estudiante. El numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1.994 establece: "...Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:

2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al

"...Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:

2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento..." El Acuerdo 168 de 2012, por el cual se estableció la convocatoria No. 132 de 2012 para proveer vacantes en el cargo de Dragoneante del INPEC, contempló en el artículo 20 -2una advertencia hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil -C N S C - a todos los aspirantes, invitándolos a analizar la posibilidad de cumplir con el requisito de la edad mínima y máxima; a realizar libremente su inscripción a sabiendas que en el desarrollo de las fases de la convocatoria pueden presentarse la situación que el aspirante cumpla con los 25 años de edad antes de culminar las etapas de: Concurso, curso y firmeza de la lista de elegibles. En cualquiera de las etapas quien cumpla los 25 años de edad será excluido del proceso. El artículo 15 de la Resolución 6517 de 2010 (Manual de Convivencia de la Escuela de Formación del INPEC), establece la pérdida de calidad de estudiante por "no cumplir con los requisitos para ingreso.

Es claro que el objetivo que se persigue con el establecimiento de unos requisitos de ingreso para el personal que desea hacer parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es seleccionar a personas con aptitudes sicofísicas y académicas para el desempeño del cargo, lo cual se ajusta a lo establecido en el articulo 125 de la Constitución Nacional, que señala que el

sicofísicas y académicas para el desempeño del cargo, lo cual se ajusta a lo establecido en el articulo 125 de la Constitución Nacional, que señala que el ingreso al servicio del Estado debe estar fundamentado en los méritos de la persona y no en criterios diferentes. De otra parte, señaló que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho propia de la Jurisdicción Contencioso administrativa ES LA VIA ADECUADA para controvertir el acto proferido; Cuando lo buscado es evitar un perjuicio grave lo apropiado es solicitar la suspensión provisional del mismo. El pétente cuanta con la acción contencioso administrativa respectiva, en el cual, como medio idóneo de defensa, podrá solicitar la suspensión de los actos administrativos a los cuales atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, mecanismos que puede y debe invocarse desde los albores de la acción contenciosa y decidirse en la misma admisión de la demanda, lo cual denota su carácter ágil, idóneo, aun para los fines que en el presente tramite constitucional se persiguen. Por las anteriores razones, solicitó NO SEAN RESUELTAS FAVORABLEMENTE

LAS PRETENSIONES DEL TUTELANTE. (F. 251-259, C1).

En documento adicional, oficio No. 8210-OFAJU-81204-GRUTU-1672, radicado vía fax en la Secretaría de la Sección el 2 de diciembre de 2013, el Grupo de Tutelas del INPEC, refirió que la DIRECCIÓN DEL INPEC no violado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la decisión de excluirlo del

Tutelas del INPEC, refirió que la DIRECCIÓN DEL INPEC no violado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la decisión de excluirlo del proceso de selección, fue tomada por la CNSC en cumplimento de los regalado en la convocatoria 132 de 2012. Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por existir otros mecanismos judiciales PATRA controvertir la convocatoria publica No, 132 de 2012. (F. 317-321) -. Informe rendido por la CNSC: Mediante oficio del 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, rindió el informe solicitado y señaló: La inconformidad del accionante tiene su fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 132 de 2012, actos administrativos de carácter general,impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa. Se observa que la acción constitucional promovida por el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY, a la luz de las estipulaciones contenidas en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, toda vez que este mecanismo como ha sido desarrollado por la jurisprudencia no se constituye como la acción judicial procedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como son el Decreto 407 de 1994, el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 , por el cual se reguló la Convocatoria No. 132 de 2012, la

legalidad, como son el Decreto 407 de 1994, el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 , por el cual se reguló la Convocatoria No. 132 de 2012, la Resolución No 2075 del 19 de Septiembre de 2013, y la Resolución No. 2140 del 1 de Octubre de 2013. Frente a la inconformidad enunciada por el accionante, referente a su exclusión del proceso por haber superado el límite de edad, cabe señalar que en sede jurisdiccional éste cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir dichas determinaciones, como son la nulidad y la nulidad y restablecimiento del Derecho, consideraciones con fundamento en las cuales puede determinarse que el presente trámite desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que le es propia a la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se observa que el presente trámite deviene en improcedente. Los concursos de mérito son una actividad reglada, por tanto al iniciar el proceso de selección la Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer a los aspirantes las normas que regularan el desarrollo del mismo, para el caso concreto de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC, esta se encuentra reglada por el Acuerdo 168 de 2012, acto administrativo que se constituye como la norma del concurso, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004, obligando tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. El proceso de selección se adelantó de conformidad con los presupuestos

obligando tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. El proceso de selección se adelantó de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 168 de 2012, acto administrativo por el cual se establecieron las etapas, calidades y demás presupuestos que Iban a ser tenidos en cuenta para el desarrollo de la Convocatoria Aunado a lo anterior, debe resaltarse que verificados los antecedentes administrativos del caso concreto, pudo determinarse que el hoy tutelante, para el momento en que se conformó la lista de elegibles superaba la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el cargo de Dragoneante, condición personalísima que no hace posible el nombramiento y posesión en el mentado empleo, por incumplir el requisito mínimo de la edad fijada en la Convocatoria y la Ley. Y es que, el accionante nació el catorce (14) de Agosto de 1988, situación que permite determinar que el actor no cumple con el requisito de edad establecido para ser nombrado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, ya que actualmente supera la edad requerida, hecho que de suyo lo imposibilita para continuar con las demás etapas del proceso de selección, y es que el requisito es claro al indicar que para ser nombrado y pertenecer al cuerpo de custodia del INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 años de edad al momento delnombramiento, y en el caso particulares lo cierto que el actor no cumple con esta exigencia.

INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 años de edad al momento delnombramiento, y en el caso particulares lo cierto que el actor no cumple con esta exigencia. Lo anterior deja aún más claro, que la tutela no es el medio idóneo para debatir actos de carácter particular, ya que es el juez administrativo a quien le corresponde hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de los mismos, teniendo en cuenta que la acción de tutela es de carácter residual. (F. 298-305, C1) II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del Acuerdo No. 168 del 21 de febrero de 2012,por el “La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca el proceso de selección para proveer por Concurso-Cusdo abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Gardo 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. (F. 23-45, C1). -. Copia del Aviso Informativo de inscripciones de la CNSC. (F. 46, C1). -. Copia de la constancia de inscripción a la convocatoria del accionante. (F. 47, C1). -. Copia del Listado definitivo de admitidos a la Convocatoria del INPEC y después de las reclamaciones. (F. 48-53, C1). -. Copia de los resultados de la prueba de personalidad y del examen médico. (F.

54-55, C1). -. Copia del aviso informativo de resultados de estudio de seguridad. (F. 56, C1). -. Copia de la Resolución No. 72 del 24 de enero de 2013 “Por medio del la cual se fija el listado de aspirantes admitidos al curso de Formación en la escuela Penitenciaria Nacional del Inpec, en cumplimiento de las reglas establecidas en la Convocatoria No. 132 de 2012”. (F. 57-61, C1).. -. Copia de la Resolución No, 1879 del 21 de agosto de 2013 “Por la cual se excluyen del proceso de selección – Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso”. (F. 67-69, C1). -. Copia del formato de calificación de practicas carcelarias. (F. 71, C1). -. Copia de la Resolución No., 2045 del 16 de septiembre de 2013 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el señor Carlos Mario Chivará Saray, en contra de la Resolución NO. 1879/2013 de la CNSC”. (F. 72-77, C1). -. Copia de la Ley 931 de 2004. (F. 78-79, C1). -. Copia de la Resolución No,. 2118 del 27 de septiembre de 2013 “Por la cual se recompone la Lista de elegibles, conformada mediante la Resolución No.

2091/2013, para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11, en elInstitución Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, Convocatoria No. 132 de 2012 – Cu4rso de Formación y se autoriza su uso”. (F. 80109, C1). -. Copia del registro civil de nacimiento del actor. (F. 110, C1). -. Copia del registro civil de nacimiento de ÁNGELA SOFÍA CHIVARA, hija del accionante., (F. 111, C1). -. Copia de la demacración extraproceso rendida por el accionante y la señora Tatiana Morales ante la Notaría 49 de Bogota, en la que refieren que conviven desde hace 4 años y de la unión hay dos hijos. (F. 112, C1). -. Copia de la contraseña de Tatiana Morales. (F. 113, C1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALAIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Comienza la Sala por recordar que la acción de tutela está prevista en nuestra Constitución Política para la protección de derechos fundamentales, y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional porque una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la

eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional porque una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. En el presente asunto, si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo en el desarrollo de la Convocatoria. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas.DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY solicita

derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas.DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, el señor CARLOS MARIO CHIVARA SARAY solicita amparo constitucional de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE LOW MURARA”, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC , por cuanto fue excluido de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC por haber cumplido 25 años de edad. En efecto, se tiene que el accionante se inscribió en el proceso de selección Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC - para proveer por concurso de méritos el empleo de Dragoneante Código 4114 grado 11-, siendo excluido del mismo mediante Resolución No. 1879 del 221 de agosto de 2013 “Por la cual se excluyen del proceso de selección – Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso”. (F67-69, C1). Sea lo primero señalar, en relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional “que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y

Sea lo primero señalar, en relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte

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