TA CUN - 2013-2049-(05-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2049-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al derecho de petición y al debido proceso. – Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación o vejez por sustitución. – EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
2. Seria o de fondo,
3. Integral o completa,
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto
no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; porello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los
de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende la señora (…) que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados porque la coordinación del grupo de prestaciones sociales del ministerio de defensa no ha brindado respuesta de fondo a sus peticiones del 5 y 24 de septiembre de 2013. Pues bien, en orden a resolver el presente asunto, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el demandante y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo, debido a que el MINISTERIO DE DEFENSA y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la presente tutela, a pesar de
amparo, debido a que el MINISTERIO DE DEFENSA y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la presente tutela, a pesar de que se les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene, que la señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ radicó ante la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez por sustitución causada por el fallecimiento del señor JAHIR CARDOZO BAUTISTA, petición que fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio del 17 de septiembre de 2013. A juicio de esta Sala, la contestación de la COORDINACIÓN no niega el reconocimiento del derecho, sino que se limita a exponer que tal pensión no existe en la normatividad que rige a las fuerzas militares, iniciándole a la petente el camino debe de seguir para efectos de que se el resuelva de fondo. Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante.Así las cosas, la petición del 5 de septiembre de 2013 presentada por la actora, fue debidamente atendida por la entidad accionada mediante oficio No. OFI 13defina favorablemente las pretensiones del solicitante.Así las cosas, la petición del 5 de septiembre de 2013 presentada por la actora, fue debidamente atendida por la entidad accionada mediante oficio No. OFI 1342457 MDNSGDAPSAP de septiembre 17 de 2013, resolviendo en forma clara y precisa su solicitud. Pero ello no ocurre con la petición del 24 de septiembre de 2013 , en tanto a la fecha no ha sido contestada por la accionada. Esta omisión, como se expuso en líneas precedentes, se encuentra probada en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las accionadas no rindieron informe sobre los hechos alegados por el demandante. Si bien la petición del 24 de septiembre de 2013 ha sido tramitada como recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. No obstante, sin entrar a dilucidar si en efecto el oficio del 24 de septiembre de 2013 constituye o no un recurso en la vía gubernativa, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, se tiene que sin lugar a dudas es una petición y por lo cual debe ser atendido por la entidad accionada; en
órbita de competencia del juez de tutela, se tiene que sin lugar a dudas es una petición y por lo cual debe ser atendido por la entidad accionada; en consecuencia, la COORDINACIÓN DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, despacho al que fue dirigido la solicitud, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de (…). Ahora bien, la Sala se aparta de la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si bien implica una actuación administrativa que debe darse dentro de uno términos legales, ésta es propia de la esencia del derecho de petición, el cual se está amparando en el presente fallo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302049 00
Demandante : MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – COORDINACIÓN
GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONESSOCIALES A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia La señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado
A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia La señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Primera.- Se declare que se ha violado el derecho fundamental de
PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA.- Como consecuencia del punto anterior se dicte sentencia constitucional, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , legalmente representado por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO, y/o por quién haga las veces de representante legal de dicho ente estatal, dar respuesta de fondo a mis derechos de petición presentado el día 5 y 24 de septiembre de 2013 por medio de la cual presenté a través de apoderado judicial recurso de REPOSICION contra el acto administrativo contenido en el oficio N° OF113-42457 MDNSGDAPSAP DE SEPTIEMBRE 17 DE 2013 firmado por la Dra. LINA MARIA TORRES CAMARCO Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindenfensa Ejercito Nacional, y, a la vez mi apoderado ADICIONO el derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago
LINA MARIA TORRES CAMARCO Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindenfensa Ejercito Nacional, y, a la vez mi apoderado ADICIONO el derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sueldos adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas semestral y navidad, prima de riesgo, y demás primas que tienen derecho los soldados profesionales por la muerte de mi hijo JAHIR CARDOZO BAUTISTA quién falleció el día 11 de diciembre de 2011 en el Municipio de Montañita Departamento del Caquetá en funciones, actividad y ejercicio de Soldado Profesional perteneciente al MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA –y adscrito al Batallón ele infantería N° 35 Héroes del Guepi de Larandia, perteneciente a la Décima Segunda Brigada del Departamento del Caquetá, con código Militar N° 83091000582, muerte que le fue ocasionada por un frente Guerrillero e insurgente del frente 15 de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARÍAS DE COLOMBIA EJERCITO POPULAR “FARCE.P”, para que en el termino de 48 horas profiera acto administrativo de fondo contenido en una resolución, a fin de se sirva dar respuesta al recurso mencionado como a la adición del derecho de petición”. (F. 30, C1).2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en hechos que se pueden resumir así:
de fondo contenido en una resolución, a fin de se sirva dar respuesta al recurso mencionado como a la adición del derecho de petición”. (F. 30, C1).2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en hechos que se pueden resumir así: El soldado JAHIR CARDOZO BAUTISTA, hijo de MIRIAM BAUTISTA, ingresó a las FUERZAS MILITALRES DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA el día 1º de junio de 2004 h asta el día 11 de diciembre de 2011 fecha en que fue asesinado por el frente 15 de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO POPULAR " FARC - E.P- ", estando al servicio y prestando funciones de soldado profesional adscrito al Batallón de infantería N° 35 Héroes de Guepi de Larandia, perteneciente a la Décima Segunda Brigada del Departamento del Caquetá. El EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ha reconocido y pagado parcialmente a la madre del soldado abatido por la insurgencia, señora MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, la suma de $30'000.000,oo por la póliza del Seguro de Vida N° 20 í 100000360 del 25 de marzo de 2011. El 5 de de septiembre, a través de apoderado, presentó la accionante ante el Ministerio de Defensa Derecho de Petición, para que se le reconozca y se le pague la sustitución pensional de sobreviviente por la muerte de su hijo. La demandada NO dio respuesta de fondo al derecho de petición referido según
Ministerio de Defensa Derecho de Petición, para que se le reconozca y se le pague la sustitución pensional de sobreviviente por la muerte de su hijo. La demandada NO dio respuesta de fondo al derecho de petición referido según oficio OFi 13-42457 MDNSGDAPSAP DE SEPTIEMBRE 17 DE 2013 firmado por la Dra. LINA MARIA TORRES CAMARCO Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindenfensa Ejército Nacional. Contra dicho acto administrativo presentó el 24 de septiembre de 2013 recurso de REPOSICION para que se revocara lo decido en el oficio antes mencionado, y, a su vez, se ADICIONO EL DERECHO DE PETICION, para que se le reconozca y se le pague las prestaciones sociales, sueldos adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas semestral y navidad, prima de riesgo, y demás primas que tienen derecho los soldados profesionales por la muerte de su hijo. Al día de hoy ¡a entidad aquí demandada no ha dado respuesta al derecho de petición presentado, ni mucho menos resolver el recurso de reposición mencionado. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 26 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2013 (F. 30-34 y 38, C1). -. El 27 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (F. 42, C1), al MINISTRO DE DEFENSA
COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (F. 42, C1), al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (F. 44, C,1), al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL (F. 46, C1), Y al Director De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional (F. 48, c1).El notificador de la Corporación mediante informe del 28 de noviembre de 2013, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con los accionados, pero que éstos colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación. (F. 40, C1) -. Informe rendido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL: Mediante oficio No,. 20135371071051MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-25.25 del 29 de noviembre de 2013, radicado en al Secretaría de la Sección el 2 de diciembre de 2013, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL rindió el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela, e indicó: Acorde al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se remitió la presente ACCION DE TUTELA de la referencia POR COMPETENCIA mediante oficio No. 20135371070391 del 29 de noviembre del 2013 al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCION DE VETERANOS Y
noviembre del 2013 al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, por tratarse de un asunto relacionado con
"RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE SOBREVIVIENTE y un
RECURSO DE REPOSICION CONTRA UNA RESOLUCION DE PENSION
INTERPUESTA APODERADO MADRE DEL CAUSANTE".
Lo anterior teniendo en cuenta que tanto la petición como el recurso que dio origen a la presente acción fue presentado y radicado por los accionantes y fueron dirigidos por estos según se observa en los anexos de la Tutela a la COORDINADORA DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, sumado a que como se ha indicado versa sobre un asunto relacionado con pensiones y un recurso contra lo resuelto sobre una pensión de supervivencia. Así, existe una ausencia de legitimación por pasiva de esta Dirección por carecer de competencia para pronunciarse sobre la presente Acción de Tutela toda vez que carece de la base de datos, nomina, archivos de pensiones. Así mismo, con referencia al escrito de tutela relacionado con "sueldos, cesantías, Intereses a la cesantías, vacaciones prima semestral, navidad prima de riesgo", revisado el sistema histórico, la base de datos y archivos de esta Dirección su
Así mismo, con referencia al escrito de tutela relacionado con "sueldos, cesantías, Intereses a la cesantías, vacaciones prima semestral, navidad prima de riesgo", revisado el sistema histórico, la base de datos y archivos de esta Dirección su pudo verificar que los accionantes no han presentado ni radicado ninguna solicitud sobre el particular en esta dependencia. En todo caso, los padres del causante en este caso la accionante señora MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ no es beneficiaria de prestaciones sociales unitarias (cesantías, ni salarios etc), por estar excluida del orden preferencial de beneficiarios al existir personas con mejor derecho que para el caso es los menores ANDRES FELIPE, ASHLY, ISAYEVICHS CARDOZO TIQUE hijos del causante (Anexo copia resolución cesantías definitivas proferida por esta Dirección). (F. 50-52, C1).-. Vencido el término concedido al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES y el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que rindieran informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna. II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del registro civil de nacimiento de JAHIR CARDOZO BAUTISTA, en el
que figura como progenitora la señora MYRIAM BAUTISTA (F. 3, C1). -. Copia del registro civil de defunción de JAHIR CARDOZO BAUTISTA. (F. 4, C1). -. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (F. 5, C1). -. Copia desregistro civil de nacimiento de la señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ. (F. 6, C1). -. Copia de certificación de nómina respecto del señor JAHIR BAUTISTA, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército. (F. 7, C1). -. Copia de la Resolución No. 135033 del 27 de abril de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva con fundamento en el expediente No. 172925 de 2011”. (f. 8-12, C1). -. Copia del seguro de vida subsidiado de las Fuerzas Militares de Colombia, cuya persona asegurable es JAHIR CARDOZO BAUTISTA y beneficiaria su progenitora. (F. 13-14, C1). -. Copia del oficio No, 3566 del 28 de agosto de 2012, suscrito por el Comandante PDMA Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepí, con destino al Juez
Promiscuo Municipal de Pardo (Tolima) y asunto es la acción de tutela No. 201200138 00. (F. 15-20, C1). -. Copia de poder otorgado por la accionante al doctor JAIRO LUIS POLONIA CARRIZOSA, para efectos de presentar derecho de petición, con fecha de radicado del 5 de septiembre de 2013. (F. 21-22, C1). -. Copia de derecho de petición suscrito por el apoderado judicial de la actora, en el que solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o vejez por sustitución. (F: 23-26, C1). -. Copia del oficio No. OFI13-42457 MDNSGDAGPSAP del 17 de septiembre de 2013, con el cual el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA da respuesta al derecho de petición de la accionante, indicándole: (F. 27, C1).“En atención a su petición, recibida y radicado bajo el No. EXT13-58610, mediante la cual solicita pensión de jubilación o vejez la cual tiene derecho por la muerte del soldado profesional CARDOZO BAUTISTA JAHIR, esta Coordinación en lo que es de su competencia, informa lo siguiente: De acuerdo a la solicitud citada en su derecho de petición, me permito respetuosamente indicarle que su solicitud de pensión de jubilación o vejez por la muerte del soldado profesional no existe en la normatividad que rige las Fuerzas Militares, es importante tener claro y preciso el derecho prestacional con el objetivo dar respuesta de fondo a las pretensiones
por la muerte del soldado profesional no existe en la normatividad que rige las Fuerzas Militares, es importante tener claro y preciso el derecho prestacional con el objetivo dar respuesta de fondo a las pretensiones enmarcadas en su oficio. Respetuosamente me permito citar algunos Decretos prestacionales que nos rigen La Fuerzas Militares con el fin engrandecer el conocimiento del Derecho en cuanto a la parte prestacional de la Institución. Decreto 4433/2004 Decreto 1211/90 Decreto 1214/90 Decreto 2728/68 Decreto 610/77 Espero de esta manera, haber resuelto lo requerido y para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia, con gusto serán atendidos en este oficia (…)”. -. Copia del derecho de petición del 24 de septiembre de 2013, por el cual la accionante, a través de su apoderado judicial, manifiesta: (F. 28-29, C1). “En mi condición de apoderado de la señora MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, en forma comedida y respetuosa, me permito presentar RECURSO DE REPOSICION contra el acto administrativo contenido en su oficio No. OFI13-42457 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2013, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sobreviviente a mi poderdante madre del soldado JAHIR CARDOZO BAUTISTA abatido en
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sobreviviente a mi poderdante madre del soldado JAHIR CARDOZO BAUTISTA abatido en combate por las FARC-UP, a fin de que se revoque su decisión y sea admitida las pretensiones consignada en mi escrito de derecho de petición para agotar la vía gubernativa. De otra parte, ADICIONO el derecho de petición, así: se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del soldado profesional a favor de mi poderdante, tales como sueldos dejados por pagar, primas semestral, de navidad, primas extralegales, cesantías, intereses a las cesantías y todo lo pertinente a derechos prestacionales al momento de su muerte a favor, repito, de su madre MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, madre legítima del soldado profesional. FUNDAMENTO EL RECURSO DE REPOSICION EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS ASÍ: 1.- EL soldado fallecido JAHIR CARDOZO BAUTISTA muerto en combate prestó su servicio militar y posteriormente fue incorporado al Ejercito Nacional adscrito a Mindefensa el l 9 de junio de 2004 como soldado profesional, es decir, sumando el servicio militar y el de servidor público como soldado profesional, laboró para el ejercito de Colombia más de ONCE (11) AÑOS. 2 - Fallecido el soldado profesional mencionado el día 11 de diciembre de
profesional, laboró para el ejercito de Colombia más de ONCE (11) AÑOS. 2 - Fallecido el soldado profesional mencionado el día 11 de diciembre de 2011 en combate, quedó como un héroe de la patria.3.- Al fallecer dicho servidor público queda automáticamente pensionado, pensión ésta que accedería sus padres, esposa e hijos, pero, fiara el caso que nos ocupa su madre MIRIAM Bautista Gonzalez reclama su pensión en calidad de sobreviviente la cual debe ser reconocida y paga a la madre del citado soldado profesional, toda vez que su legitimo padre biologico falleció. 4.- A mi poderdante tampoco se le ha reconocido y cancelado las prestaciones tales como sueldos dejados por pagar, primas semestral, de navidad, primas extralegales, cesantías, intereses a las cesantías y todo lo pertinente a derechos prestacionales al momento de su muerte a favor, repito, de su madre MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, madre legítima del soldado profesional”. Aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio No. 20135371070391MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-25.25 del 29 de noviembre de 2013, de la Dirección de Prestaciones Sociales del ejército Nacional, por medio del cual da traslado de la acción de tutela a la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 53, C1). -. Copia de la Resolución No. 135033 del 27 de abril de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTÍA DEFINITIVA con fundamento en el
C1). -. Copia de la Resolución No. 135033 del 27 de abril de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTÍA DEFINITIVA con fundamento en el expediente No. 172925 de 2011”. (F. 54-56, C1).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto no ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes del 5 y 24 de septiembre de 2013. En virtud de los derechos fundamentales que aduce la demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por la peticionaria.
Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por serel mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger sus derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad accionada.
EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA
fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
2. Seria o de fondo,
3. Integral o completa,
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal,
Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involuc
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