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TA CUN - 2013-2052-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-2052-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al debido proceso, acceso a los servicios de salud y de petición. – Derecho de Petición – Debido Proceso – Derecho de a la Salud Procedencia de la acción En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a los servicios de Salud y de petición, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el 5 de noviembre de 2013. En virtud de los derechos fundamentales que aduce el demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario. Derecho de petición (…) Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva,

el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.Derecho a la Salud: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna. En el caso en concreto, pretende (…), quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo (…), que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al servicio de salud y de petición, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 5 de noviembre de 2013. Así, la accionada tenía como término máximo para brindar respuesta, hasta el 27 de noviembre de 2013 inclusive, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, 26 de noviembre, el plazo de contestación aun no se

de noviembre de 2013 inclusive, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, 26 de noviembre, el plazo de contestación aun no se encontraba vencido; sin embargo, a la fecha en que se profiere este fallo, ya se encuentra cumplido el término de ley. (…) Sin perjuicio de lo anterior, debe aclarar la Sala al accionante que si bien la entidad accionada deberá suministrar respuesta a su solicitud del 5 de noviembre de 2013, resulta procesalmente innecesario la instauración de una petición para lograr la materialización de una orden de amparo de tutela, toda vez que la ley ha consagrado mecanismos eficientes y eficaces ante el juez que originalmente protegió los derechos fundamentales, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden tutelar. Así, el accionante dispone de medios judiciales idóneos y eficaces para la materialización de las órdenes proferidas en fallos de tutela, siendo en principio, el Juez de Conocimiento, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de dicho fallo; por lo tanto, el demandante puede acudir directamente ante esa autoridad para satisfacer la pretensión que lo impulsó a instaurar el derecho de petición ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Finalmente, la Sala descarta la vulneración de los derechos al acceso a la salud ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria por parte de la entidad accionada, por cuanto no se videncia ninguna referencia en los hechos de la demanda, ni se advierte su negación.

Finalmente, la Sala descarta la vulneración de los derechos al acceso a la salud ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria por parte de la entidad accionada, por cuanto no se videncia ninguna referencia en los hechos de la demanda, ni se advierte su negación. Asimismo, se aparta de la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si bien implica una actuación administrativa que debe darse dentro de unotérminos legales, ésta es propia de la esencia del derecho de petición, el cual se está amparando en el presente fallo. En consecuencia, la Sala (i) NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud; (ii) TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de (…) y, (iii) ORDENARÁ al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 5 de noviembre de 2013 elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302052 00

Demandante : MARÍA FIDELIA BERNAL ORJUELA, agente

oficiosa de JULIO MORENO BERNAL

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302052 00

Demandante : MARÍA FIDELIA BERNAL ORJUELA, agente

oficiosa de JULIO MORENO BERNAL Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA FIDELIA BERNAL ORJUELA, quien actúas como agente oficiosa de su hijo JULIO MORENO BERNAL, por considerar vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a los servicios de salud y de petición. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “En consecuencia de lo anterior solicito se tutela el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de petición y el accedo al servicio de salud y ordenese en 48 improrrogables ordénese dar respuesta al oficio del día 5 de Noviembre del 2013 presentado ante: el Ministerio de Protección Social y Salud” (SIC) (F. 2-3, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “El día 5 de noviembre del 2013 solicite al Ministerio de Protección Social y de Salud que por favor: ordenaran que la Superintendencia de Salud cumpliera con los fallo de tutelas de los 6 Administrativo del Circuito y de Juzgado 43 Administrativo de Oralidad pero es hora y el lugar no me ha dado ninguna respuesta de lo solicitadoLa Salud es un derecho fundamental, es el colmo que el Ministerio de Protección Social y de Salud sobrepase la Ley no de ninguna de

del Circuito y de Juzgado 43 Administrativo de Oralidad pero es hora y el lugar no me ha dado ninguna respuesta de lo solicitadoLa Salud es un derecho fundamental, es el colmo que el Ministerio de Protección Social y de Salud sobrepase la Ley no de ninguna de respuesta a nuestra Quejas y Reclamos: el debido proceso y el acceso a los servicios de salud; derecho de petición ” (SIC) (F. 1-2, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 26 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 27 de noviembre (F. 1-4 y 11, C1). -. El 27 de noviembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (F. 13, C1). -.Informe rendido por el Ministerio de Salud y Protección Social: Mediante memorial No., 201311301638741 del 4 de diciembre de 2013, el Ministerio de la Protección Social rindió el informe solicitado en la presente acción de tutela e indicó que el derecho de petición al que hace referencia la accionante le dio tramite a la Superintendencia Nacional de salud para lo de su competencia bajo el radicado 201314001600371 el día 25 de noviembre de 2013, gestión que le fue informada al señor JULIO MORENO BERNAL bajo el radicado 201314001600391 del 25 de noviembre del mismo año. Solicitó exonerar al Ministerio de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar, toda vez, que se adelantó el trámite administrativo respectivo. (F. 2022, C1)

II.- PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Solicitó exonerar al Ministerio de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar, toda vez, que se adelantó el trámite administrativo respectivo. (F. 2022, C1) II.- PRUEBAS Pruebas aportadas por la parte demandante: -. Original del derecho de petición suscrito por JULIO MORENO BERNAL y radicado el 5 de noviembre de 2013 ante EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el que solicitó ordenara a la Superintendencia nacional de salud diera cumplimento a unos fallos de tutela. (F. 5-6, C1) III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales,siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a los servicios de Salud y de petición, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el 5 de noviembre de 2013. En virtud de los derechos fundamentales que aduce el demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a

PROTECCIÓN SOCIAL el 5 de noviembre de 2013. En virtud de los derechos fundamentales que aduce el demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger sus derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe

del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser: 1. Oportuna, 2. Seria o de fondo, 3. Integral o completa, 4. Puesta en conocimiento del peticionario. Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o

radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados

las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

Derecho a la Salud: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.

A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados

asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3. 2 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12. 3 C orte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras.DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende MARÍA FIDELIA BERNAL ORJUELA, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo JULIO MORENO BERNAL, que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al servicio de salud y de petición, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 5 de noviembre de 2013. En efecto, en el plenario se encuentra la petición del 5 de noviembre de 2013 (F. 5-6, C1), radicada ante la accionada bajo el consecutivo No. 201342301675112, en el que JULIO MORENO BERNAL solicitó:

En efecto, en el plenario se encuentra la petición del 5 de noviembre de 2013 (F. 5-6, C1), radicada ante la accionada bajo el consecutivo No. 201342301675112, en el que JULIO MORENO BERNAL solicitó: “Me dirijo Julio Moreno Bernal como aparece al pie de mí firma a su despacho para solicitarles con el más debido respeto solicito se ordene la Superintendencia Nacional de Salud a que cumpla: Con el fallo e Tutela 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. sección Cuarta del día 7 de diciembre del 2012 ordeno que se iniciara investigaciones necesarias para establecer la Responsabilidad de la EPS: Cruz Blanca por la no expedición oportuna de la Historia Clínica de Julio Moreno Bernal; y se debe dar cumplimiento al fallo de sentencia del día 4 de octubre del 2013 donde se ordena dar Respuesta en 48 horas; al derecho de petición del día 20 de agosto del 2013 donde se le solicita que por que Cruz Blanca EPS no me ha enviado mi historia clínica y por la tardanza de un año a dos años solicite: La cancelación de la licencia de funcionamiento de la EPS Cruz Blanca y mis daños y perjuicios económicos morales los estimo: $100.000.000 ya que la Superintendencia Nacional no quiere cumplir con los fallos solicito se sancione como lo establece la ley la Superintendencia Nacional de Salud por favor solicito que reparen mí daños morales y Recibo respuesta en calle 76 A Sur No. 0-47 interior 2 Barrio Marichuela localidad de Usme, que Dios los Bendiga”.

mí daños morales y Recibo respuesta en calle 76 A Sur No. 0-47 interior 2 Barrio Marichuela localidad de Usme, que Dios los Bendiga”. Así, la accionada tenía como término máximo para brindar respuesta, hasta el 27 de noviembre de 2013 inclusive, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, 26 de noviembre, el plazo de contestación aun no se encontraba vencido; sin embargo, a la fecha en que se profiere este fallo, ya se encuentra cumplido el término de ley. De otra parte, se tiene que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL emitió respuesta al derecho de petición del actor, mediante oficio No. 201314001600391 del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual le informa que a su petitorio se le ha dad traslado a la Superintendencia Nacional de Salud. Pues bien, en orden a resolver el presente asunto es oportuno indicar que la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, yademás ser puesta en conocimiento del petente. Lo anterior lleva a determinar, que está siendo conculcado el derecho fundamental de petición del señor JULIO MORENO BERNAL. Si bien, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL emitió el oficio 201314001600391 del 25 de noviembre de 2013, éste no satisface plenamente el

de petición del señor JULIO MORENO BERNAL. Si bien, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL emitió el oficio 201314001600391 del 25 de noviembre de 2013, éste no satisface plenamente el derecho de petición del actor, en tanto no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de integralidad, congruencia y publicidad. Y ello es así, en primer lugar, porque se limita a dar traslado de la petición a la Superintendecia Nacional de Salud, sin siquiera analizar que la petición elevada por el actor solicita información referente a las actuaciones desplegadas por ese Ministerio, por tanto es de su competencia definir la solicitud del señor MORENO BERNAL; y en segundo lugar, porque no se tiene que haya sido puesta en conocimiento del peticionario, pueso dicha contestación por sí sólo resulta insuficiente, toda vez que no fue aportado al plenario copia de la planilla de envío o constancia de recibido por el interesado. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que se impone a la entidad accionada la manera como debe resolver la solicitud formulada, pues no corresponde a este fallador indicar el sentido de la respuesta, sino el exigir a la accionada entregue al actor una respuesta que absuelva su petición en términos expeditos, sin dilación alguna, y en el evento en que requiera de dar trámite de la petición o de la decisión que se produzca con ocasión a ella, actúe de manera diligente e informe de ello al petente, conforme a los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la función administrativa.

decisión que se produzca con ocasión a ella, actúe de manera diligente e informe de ello al petente, conforme a los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la función administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclarar la Sala al accionante que si bien la entidad accionada deberá suministrar respuesta a su solicitud del 5 de noviembre de 2013, resulta procesalmente innecesario la instauración de una petición para lograr la materialización de una orden de amparo de tutela, toda vez que la ley ha consagrado mecanismos eficientes y eficaces ante el juez que originalmente protegió los derechos fundamentales, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden tutelar. En este sentido, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, han facultado ampliamente al juez de la acción original para aplicar poderes disciplinarios y coercitivos que propendan por el cumplimiento del fallo de tutela protector de derechos fundamentales, cuando la entidad obligada no haya satisfecho plenamente la orden dictada o sea renuente a materializarla. Así, el accionante dispone de medios judiciales idóneos y eficaces para la materialización de las órdenes proferidas en fallos de tutela, siendo en principio, el Juez de Conocimiento, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de dicho fallo; por lo tanto, el demandante puede acudir directamente ante esa autoridad para satisfacer la pretensión que lo impulsó a instaurar el derecho de petición ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

dicho fallo; por lo tanto, el demandante puede acudir directamente ante esa autoridad para satisfacer la pretensión que lo impulsó a instaurar el derecho de petición ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Finalmente, la Sala descarta la vulneración de los derechos al acceso a la salud ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria por parte de la entidad accionada, por cuanto no se videncia ninguna referencia en los hechos de la demanda, ni se advierte su negación.Asimismo, se aparta de la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si bien implica una actuación administrativa que debe darse dentro de uno términos legales, ésta es propia de la esencia del derecho de petición, el cual se está amparando en el presente fallo. En consecuencia, la Sala (i) NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud; (ii) TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de JULIO MORENO BERNAL y, (iii) ORDENARÁ al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 5 de noviembre de 2013 elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

oportuna. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de JULIO MORENO BERNAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 5 de noviembre

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