TA CUN - 2013-2070-(16-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2070-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al debido proceso, salud en conexidad con la Vida. – Solicitud revisión Médica – Ejército Nacional y Dirección Nacional de Sanidad. – Debido Proceso (Artículo 29 Constitución Nacional). Derecho a la Salud (artículo 49 Constitución Nacional) – Jurisprudencia Decreto 1796 de 2000 artículo 19, 20 consagran la obligatoriedad de la realización de la junta médica laboral cuando existían lesiones o afecciones que así lo ameriten. - Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
Derecho a la Salud: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. (…) Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio. DEL CASO CONCRETO Alega el actor que desde la fecha de su retiro el Ejército Nacional ha omitido valorarlo médicamente de
satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio. DEL CASO CONCRETO Alega el actor que desde la fecha de su retiro el Ejército Nacional ha omitido valorarlo médicamente de manera integral, que no se le ha valorado las secuelas dejadas por la enfermedad leishmaniasis y las de trastorno de estrés por traumático, así como tampoco ha sido valorado por la hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha; en razón de ello, solicita se le ordene revisión médica por parte del Ejército Nacional, pretensión de la cual se infiere va dirigida a la realización de una nueva Junta Medica Laboral. En el plenario se encuentra que al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral Mediante Acta No. 13130 del 15 de mayo de 2006, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial –No apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%).Así, la pretensión del señor (…) de ser valorado, se fundamenta dos situaciones a saber, la primera, referente a las secuelas dejadas por la enfermedad leishmaniasis y las de trastorno de estrés post traumático, y la segunda, respecto de la hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha, que no le han sido valoradas: Entonces, solicita el actor valoración por (i) evolución, y (ii) por el desarrollo de una patología no prevista por la Junta Medica Laboral; en tanto se tiene que la Junta Medica Laboral mediante Acta No. 13130 del 15 de mayo de 2006, decidió con base en conceptos de dos especialidades, dermatología y psiquiatría.
mediante Acta No. 13130 del 15 de mayo de 2006, decidió con base en conceptos de dos especialidades, dermatología y psiquiatría. En este orden, los artículos 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000, han consagrado la obligatoriedad de la realización de la Junta Médico Laboral cuando existan lesiones o afecciones que así lo ameriten. Para mayor claridad se citan a continuación la normatividad aludida. La norma es clara en reseñar que cuando el afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, debe ordenarse la integración de la mencionada Junta Médico Labora. Es de precisar, que su realización tiene como finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. (…) De ahí, que se pueda concluir que resulta procedente u na nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. De lo anterior se tiene, que la práctica de una nueva Junta resulta apropiada cuando (i) las lesiones que ameritan la nueva valoración son producto o con ocasión del servicio; (ii) que estas lesiones hayan evolucionado y; (iii) el desarrollo de la patología no hubiese sido prevista en la junta inicial.
ameritan la nueva valoración son producto o con ocasión del servicio; (ii) que estas lesiones hayan evolucionado y; (iii) el desarrollo de la patología no hubiese sido prevista en la junta inicial. En orden a resolver el presente asunto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional reconoce que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos. En este orden, tal como se deriva de la jurisprudencia aludida, es claro para la Sala que el señor (…) le asiste el derecho a obtener una nueva valoración médica, a sus lesiones que han podido evolucionar, y a ser valorado aquellos padecimientos que pudieron ser adquiridas en actividades propias del servicio.
En este estado de cosas, la Sala TUTELARÁ el derecho fundamental a la salud de (…), y en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de su Director, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programen la r ealización del todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud el actor,
notificación de la presente decisión, programen la r ealización del todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud el actor, en especial exámenes de las especialidades de dermatología, psiquiatría y ortopedia; y lleve acabo con base en dichos exámenes, si hay lugar a ello, una nueva Junta Médico Laboral, a efectos de valorar la evolución de los padecimientos del actor, y establecer la causa y origen de las nuevas lesiones o afecciones que se le llegasen a diagnosticar, en un plazo máximo de treinta (30) días.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302070 00
Demandante : JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS
Demandado :
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Solicito seño Juez, se me proteja los derechos fundamentales indicados como vulneradas (DERECHO A
vida. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Solicito seño Juez, se me proteja los derechos fundamentales indicados como vulneradas (DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DERECHO A EL DEBIDO PROCESO) y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo del Señor Juez, satisfaga mis derechos, especialmente disponiendo mi revisión médica por parte del Ejército Nacional. Las demás medidas pertinentes y conducentes en defensa de su legítimos derechos fundamentales”. (SIC). (F. 3, C1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “1. pertenecí al ejercito Nacional hasta mayo 15 del año 2006
2. Que desde la fecha de mi retiro hasta hoy, el Ejército Nacional ha omitido valorarme medicamente de manera integral.
3. Que durante los cuatro años aproximadamente que estuve vinculado con el Ejército Nacional
sufrí de la enfermedad de leishmaniasis, adquirida en esta enfermedad en el Cañón de la Llorona en el Uraba Antioqueña
4. Padezco de trastorno mental por la pérdida de un compañero en combate
5. Sufro de hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha
6. Que se revaloró en junta médica la enfermad de leishmaniasis y trastorno de estrés postural traumático.
7. Que no me ha sido valorado las secuelas dejadas por la Enfermad de leishmaniasis y las de trastorno de estrés post traumático.
8. Que no he sido valorado por la hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha
9. Intente mediante derecho d e petición solicitar al Ejército Nacional se me valorar por mis afectaciones a la salud, las secuelas que hoy aparecen después de haberle servido a la patria, recibí como respuesta, la negativa a prestarme atención médica”. (F. 1, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 29 de noviembre
(F. 1-3 y 22, C1).
3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 29 de noviembre (F. 1-3 y 22, C1). -. El 2 de diciembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Comandante del Ejército Nacional (F. 26, C1), a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (F. 28, C1), y al Ministerio de Defensa Nacional (F. 30, C1).El notificador de la Corporación mediante informe del 3 de diciembre de 2013, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación. -. Informe rendido por la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional: Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección tercera de esta Corporación, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército, rindió el informe solicitado, e indicó: Una vez revisadas la base de datos de la Sección de Medicina Laboral se determino que el accionante se le realizo Junta Medica Laboral el 15 de mayo de 2006 por medio del acta N° 13130 en la que se le otorgo una disminución de la capacidad laboral de 10%. S e le valoro al accionante por la enfermedad de Leishmaniosis además de brindarle el tratamiento integral de su enfermedad. De igual forma se le valoro por estrés postraumático en el que se encontró como Asintomático. En cuanto a la hernia Discal y la Escoliasis lumbar no existe prueba que esta enfermedad se haya causado por la prestación del servicio de igual forma se evidencia en la base de datos del Fosyga que
En cuanto a la hernia Discal y la Escoliasis lumbar no existe prueba que esta enfermedad se haya causado por la prestación del servicio de igual forma se evidencia en la base de datos del Fosyga que el accionante se encontraba en régimen del Fosyga el 21 de agosto de 20’1 que demuestra que poseía un vínculo laboral y que las enfermedades que manifiesta poseer fueron a causa de las actividades laborales que tuvo después de la prestación del servicio militar. De igual forma han pasado más de 7 años por lo que es necesario exponer el principio de inmediatez reiterado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de Policía. Durante el término de siete años el no manifestó su inconformidad con la Junta Medica Laboral realizada en el año 2006, de igual forma al no estar conforme con la decisión tomada por la Junta Medica Laboral el accionante debía de convocar Tribunal Medico Labora de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de1994. En consecuencia, la Dirección de Sanidad Ejército no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en razón a que se le valoro sus afecciones por Junta Médica Laboral y se le otorgo la indemnización pertinente. No se ha cometido ninguna acción u omisión por parte de la Dirección de Sanidad Ejército que vulnere los derechos fundamentales del accionante, al contrario la entidad realizo todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio de salud. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción. (F. 33-35, c1) -. Vencido el término concedido al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna.
II.- PRUEBAS
-. Vencido el término concedido al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna. II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del concepto de Imágenes España, practicado a JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS, de fecha 27 de septiembre de 2013, que prescribe: (F. 4, C1). “TSE MULTICORTES TI T2 E IR Y DP EN UNION DORSOLUMBAR ALA ALTURA DE T11 Y EN T12, SE VIO IRREGULARIDAD ENESTOS CUERPOS VERTEBRALES, CON IMAGENES DE SOLUCION DE CONTINUIDAD EN T11, EN T12 POR FRACTURAS MAS EN T12 DONDE SE VE SOLUCION DE CONTIUIDAD HACIA EL PEDICULO IZQUIERDO CON MINIMO DESALINEAMIENTO, CON HIPERSEÑAL OSEA EN SECUENCA DE T2,
POR CONTUSION OSEA EN ESAS ZONAS
HIPOSEÑAL EN SECUENCIA T2, EN DISCO INTERVERTEBRAL DE LS-S1
CON IMAGEN POR PROTRUCION POSTERO LATERAL DERECHA DEL NUCLEO PULPOSO QUE SE HERNIA SOBRE EL ANILLO FIBROSO CON COMPRESION VENTRAL DEL SACO DURAL
VECINO.
QUE SE HERNIA SOBRE EL ANILLO FIBROSO CON COMPRESION VENTRAL DEL SACO DURAL
VECINO.
CONO MEDULAR DE MORFOLOGIA, BORDES Y SEÑAL NORMALES”.-. Copia de informe de Médico radiólogo, Salud Social, del 15 de octubre de 2013, paciente CARLOS HEREDIA BURGOS, el cual señala: (F. 5, C!). “Altura de cuerpos vertebrales y espacios articulares conservador Elementos posteriores sin alteraciones. Mínima escoliosis lumbar postura! derecha. Apófisis transversas y espinosas de aspecto normal. Sacro iliacas conservadas”. -. Copia de la historia clínica del actor. (F. 6-9 y 11-15, C1). -. Copia del carnet de servicios de salud del accioante ante la Dirección General de sanidad Militar y de su cédula de ciudadanía. (F. 10, C1). -. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 13130 del 15 de mayo de 2006, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, practicada al accionante, de acuerdo a los conceptos emitidos por los especialista de Dermatología y Psiquiatría, en el que se determinó una incapacidad permanente parcial – No apto para actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 10%. (F. 16-17, C1). -. Copia de la respuesta al derecho de petición del 5 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de la Sección Medicina Laboral DISAN, y dirigido al actor, en el que se le informa: (F. 18, C1)
-. Copia de la respuesta al derecho de petición del 5 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de la Sección Medicina Laboral DISAN, y dirigido al actor, en el que se le informa: (F. 18, C1) “En atención a la petición de la referencia, me permito manifestarle que no es posible acceder a la misma, toda vez que verificando el expediente médico laboral del señor JEAN CARLOS HERDIA BURGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9297422, fue retirado en el año 2006; es decir i ha pasado más del término de prescripción, contemplado en el Decreto Número 1796 de 2000, en su artículo 8 el cual indica:"EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación". De igual forma contempla en el artículo 47 literal B el mencionado Decreto expresa: "Las prestaciones establecidas en el presente _decreto prescriben: b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año". Por las razones anteriormente expuestas, no es jurídicamente viable acceder a su petición, toda vez que a la fecha el derecho que le asistía de definir la situación médico laboral y convocar a Junta Médica se encuentra prescrito”.
Aportadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: .- Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 13130 del 15 de mayo de 2006-. (F. 36-38, C1). -. Copia del reporte de afiliación del Fosyga, fechado del 11 de diciembre de 23013, en el que se evidencia que el actor se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop en el régimen contributivo desde el 21
-. Copia del reporte de afiliación del Fosyga, fechado del 11 de diciembre de 23013, en el que se evidencia que el actor se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop en el régimen contributivo desde el 21 de agosto de 2013. (F. 39, C1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en los padecimientos en la salud de JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS y en la negación de valoración médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; en este sentido, esta acción constitucional está orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela1. Considera la Sala, que este plus constitucional, se ve reforzado porque así como el servicio militar se
consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela1. Considera la Sala, que este plus constitucional, se ve reforzado porque así como el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social de todo ciudadano colombiano, con las excepciones que la ley consagra, le corresponde, sin lugar a dudas, al Estado, rodear al conscripto de garantías en los distintos ámbitos de su existencia. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de
los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
Derecho a la Salud: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07,
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.
A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3. Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama
de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa4. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio. DEL CASO CONCRETO En el caso concreto, el señor JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS pr etende que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en tanto no le fue atención médica. Alega el actor que desde la fecha de su retiro el Ejército Nacional ha omitido valorarlo médicamente de manera integral, que no se le ha valorado las secuelas dejadas por la enfermedad leishmaniasis y las de trastorno de estrés por traumático, así como tampoco ha sido valorado por la hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha; en razón de ello, solicita se le ordene revisión médica por parte del Ejército Nacional, pretensión de la cual se infiere va dirigida a la realización de una nueva Junta Medica Laboral. En el plenario se encuentra que al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral Mediante Acta No. 13130 del 15 de mayo de 2006, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial –No apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%).
No. 13130 del 15 de mayo de 2006, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial –No apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). Así, la pretensión del señor HEREDIA BURGOS de ser valorado, se fundamenta dos situaciones a saber, la primera, referente a las secuelas dejadas por la enfermedad leishmaniasis y las de trastorno de estrés post traumático, y la segunda, respecto de la hernia discal y mínima escoliosis lumbar postural derecha, que no le han sido valoradas: Entonces, solicita el actor valoración por (i) evolución, y (ii) por el desarrollo de una patología no prevista por la Junta Medica Laboral; en tanto se tiene que la Junta Medica Laboral mediante Acta No. 13130 del 15 de mayo de 2006, decidió con base en conceptos de dos especialidades, dermatología y psiquiatría. Pues bien, de lo expuesto, considera la Sala que se evidencia la necesidad de dilucidar el problema jurídico frente a los presupuestos legales para la realización de la Junta Médico laboral. En este orden, los artículos 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000, han consagrado la obligatoriedad de la realización de la Junta Médico Laboral cuando existan lesiones o afecciones que así lo ameriten. Para mayor claridad se citan a continuación la normatividad aludida: 3 Corte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras.
mayor claridad se citan a continuación la normatividad aludida: 3 Corte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras. 4 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-643/03, T-601/05, T-275/09 y T-862/10, entre otras.ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se
efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes. La norma es clara en reseñar que cuando el afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, debe ordenarse la integración de la
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