TA CUN - 2013-2166-(16-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2166-(16-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho del debido proceso, Igualdad, buen nombre y Petición – Acoso Laboral, Proceso Disciplinario. – (…) En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre e igualdad, por la contestación de sus peticiones relacionados con un presunto acoso laboral en su contra y por la decisión sancionatoria que le fue impuesta dentro de un proceso disciplinario surtido en la Ofician de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tunja. CASO CONCRETO Comoquiera que la accionante no establece con claridad y precisión la relación entre la situación fáctica y los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades demandas, siendo ello el marco de controversia y guía el proceder del juez de tutela, la Sala centrará la controversia en dos situaciones a fin de resolver el problema jurídico del asunto, así: 1. Derechos de petición radicados por la actora, y 2. Proceso y fallo disciplinario en contra de la accionante. Derechos de petición radicados por la actora: Señala la accionante que presentó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, mediante oficios de fecha 3 de junio y 10 de julio de 2009, asimismo mediante memorial del 13 de agosto de 2009 al Procurador Provincial de Tunja; los cuales de manera sucinta versan sobre un presunto acoso laboral ocurrido en su contra por parte del Secretario de Educación, y a los que no ha recibido respuesta alguna. De otra parte, refiere que elevó peticiones ante el Ministerio de Educación, radicadas el 3 de junio de 2009, 10 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2010, en los que expone la vulneración a sus derechos en
De otra parte, refiere que elevó peticiones ante el Ministerio de Educación, radicadas el 3 de junio de 2009, 10 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2010, en los que expone la vulneración a sus derechos en el ejercicio del cargo y realiza solicitud de traslado. (…) Ahora bien, no se advierte de las pruebas allegadas al presente asunto, que la Procuraduría Provincial de Tunja haya dado trámite a la solicitud-queja que le fuere remitida mediante oficio No. 133044 del 22 de octubre de 2009; no obstante, considera la Sala que esta actitud omisiva fue superada, aun siendo evidente la morosidad, comoquiera que la Procuraduría Provincial se pronunció sobre la investigación disciplinaria IUS 2013-40752, iniciada ante la Regional de Boyacá y que versa sobre hechos del presunto acoso laboral a partir del año 2009, mediante auto del 17 de octubre de 2013. Pese a lo anterior, llama la atención que no haya sido aportado con la contestación a la tutela, copia del acto de notificación de la decisión del 17 de octubre de 2013 o siquiera la constancia de envío de la citación respectiva; por ello, en aras de que se agilice el trámite correspondiente, si aun no se ha realizado, la Sala CONMINARÁ a la Procuraduría Provincial de Tunja a que notifique a la accionante de la forma prevista en el Código Disciplinario Único, en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En lo que respecta a las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación, se encuentra que la
forma prevista en el Código Disciplinario Único, en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En lo que respecta a las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación, se encuentra que la señora (…) presentó dos solicitudes, el 3 de junio de 2009 y el 12 de octubre de 2010, sin que se hallase respuesta a estas. Adicionalmente, se tiene, de conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Educación, que la actora presentó otra petición, esta vez el 11 de diciembre de 2012, el cual no hace parte de la litis y del que además se observa, ya en lo que respecta a la respuesta brindada en oficio No. 2012EE80708 del 17 de siembre de 2012, que no ha sido satisfecho, en tanto no fue proporcionado al presente expediente prueba de su recibido por parte de la petente. Recuérdese que uno de los extremos exigidos para la satisfacción de este derecho fundamental, es que haya sido puesta en conocimiento del interesado. Así las cosas, el Ministerio de Educación está conculcando el derecho fundamental de petición de (…), en la medida en que no ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en las peticiones del 3 de junio de 2009 y el 12 de octubre de 2010.Por consiguiente, la Sala TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de (…) y, en
consecuencia, ORDENARÁ a la Señora MINISTRA DE EDUCACICIÓN NACIONAL, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo a lo solicitado en la petición del 3 de junio de 2009 y el 12 de octubre de 2010 elevadas por la accionante, respuesta(s) que deberán ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Una vez cumplida esta orden, la accionado deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. Proceso y fallo disciplinario en contra de la accionante: (…) Alega la accionante que fue objeto de proceso disciplinario, que finalizó con fallo sancionatorio el 27 de agosto de 2013, sanción que es violatoria de su derecho al debido proceso, por cuanto se fundamenta en valoración probatoria sin que reúna la conducencia, pertinencia y la necesidad de la prueba; además, porque no se le permitió hacer uso del recurso de apelación, puesto que no le fue notificada en debida forma y ocultándole la sentencia de primera instancia. (…) Este carácter subsidiario y residual de la acción de tutela se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia
ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales. Es así, que en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es claro que esta acción constitucional no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.
ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.
Ahora bien, más concretamente, se continúa recurriendo a la Jurisprudencia de la Alta Corte, para concluir que por regla general es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, en el evento en que dispone de otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia un perjuicio irremediable, no pudiéndose considerar en si misma la sanción disciplinaria como un perjuicio irremediable. (…) Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.De acuerdo a lo expuesto, a primera vista podría decirse que la presente acción de tutela, frente a este segundo punto analizado, no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Sobre este aspecto, es necesario agregar, que como la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, este mecanismo constitucional no puede remplazar las figuras procesales ordinarias ni puede subsanar la omisión o negligencia de las partes en hacer uso de ellas en los
ordenamiento jurídico, este mecanismo constitucional no puede remplazar las figuras procesales ordinarias ni puede subsanar la omisión o negligencia de las partes en hacer uso de ellas en los términos de ley, pues de lo contrario se estaría aceptando que la acción de tutela sustituya los demás medios judiciales y que la jurisdicción constitucional asuma responsabilidades que no le corresponden. Esta consideración, parte del hecho de que la accionante no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, no siendo aceptable el argumento de la misma de que “(…) una nueva investigación disciplinario desvió la atención de mi poderdante para poder interponer los recursos ante el fallo enunciado como sancionatorio” (F. 9, Cuaderno proveniente del Consejo de Estado), ni se advierte de la copia del expediente disciplinario que se le haya privado el uso de tal derecho. Sin embargo, como la accionante plantea un problema que tendría naturaleza constitucional, por cuanto refiere la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, concerniente a una “valoración probatoria sin que reúna la conducencia, pertinencia y la necesidad de la prueba” y a una indebida notificación del fallo sancionatorio, la Sala considera la procedencia de la acción de tutela ante la posible existencia de una vía de hecho; circunstancia que se desciende a analizar seguidamente. Pues bien, revisado el expediente, no se aprecian motivos serios ni razonables para concluir que se presentaron irregularidades de valoración probatoria y procedimental que puedan ser catalogadas como violatorios del derecho al debido proceso de la investigada. En primer lugar, porque en el caso concreto no se encontró que no hayan sido valorado pruebas
presentaron irregularidades de valoración probatoria y procedimental que puedan ser catalogadas como violatorios del derecho al debido proceso de la investigada. En primer lugar, porque en el caso concreto no se encontró que no hayan sido valorado pruebas relevantes, ni que el operador disciplinario se haya apartado de los hechos debidamente probados, como tampoco incongruencia entre lo probado y lo resuelto y que no haya valorado pruebas debidamente aportadas en el proceso. Además, el accionante si bien expresa que la valoración probatoria no reúne los requisitos de conducencia pertenencia y necesidad, no explica las razones del porque se ha considerar ello, ni del expediente se deduce. Y en segundo lugar, porque la notificación por edicto es una de las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario Único y en el Código de Procedimiento Civil, precisamente, para aquellos casos en que no es posible realizar la notificación personal del sujeto disciplinado; en consecuencia, la notificación surtida por este medio ha sido en debido forma, teniendo en cuenta que no fue posible surtirse la personal por razones no atribuibles a la administración.
Con base en lo anterior, la sanción disciplinaria no se aprecia, a priori, como vulneratoria del derecho al debido proceso de la señora (…). Cabe aclarar, que esta apreciación no impide que en desarrollo del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se discuta y concluya lo contrario. En este
sentido, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201302166 00
Demandante : ANA DELIA LEGUIZAMON ROA Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL YOTROS A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANA DELIA LEGUIZAMON ROA a través de apoderado judicial, por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre y de petición.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo ANA DELIA LEGIZAMON ROA, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, al derecho de petición y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política” (F. 11, proveniente del Consejo de Estado). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se pueden resumir así: La Licenciada en Idiomas ANA DELIA LEGUIZAMON ROA, fue nombrada en el cargo de DIRECTORA DE NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO de la ciudad de TunjaBoyacá, mediante el Decreto No 002302 de fecha 2 de Diciembre de 1997, proferido por el Gobernador de Boyacá, posesionándose
DE NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO de la ciudad de TunjaBoyacá, mediante el Decreto No 002302 de fecha 2 de Diciembre de 1997, proferido por el Gobernador de Boyacá, posesionándose mediante Acta de fecha 3 de Diciembre del 1997. En el mes de Abril del año 2009 ANA DELIA LEGUIZAMON ROA, puso en conocimiento a través de derechos de petición hechos tendientes a ACOSO LABORAL consistente en revocarlas funcionas de inspección, vigilancia, control y gestión de calidad educativa ante establecimientos educativos de educación formal privados y oficiales y de educación para el trabajo y desarrollo humano, como también los provectos pedagógicos institucionales y transversales repartidos a la accionante y que fueron adjudicados en forma arbitraria a la señora ANA ISABEL HERNANDEZ ARIAS, por una vía de hecho del Secretario de Educación Dr. FRANCISCO ANTONIO PULIDO PULIDO. El día 3 de Junio del 2009, instauró derecho petición ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 10 de julio de 2009 nuevo memorial solicitando investigación según radicado 15080 del 3 de junio de 2009, memorial de fecha 13 de agosto de 2009 dirigido al Procurador Provincial de Tunja. Igualmente, la accionante instauró derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, de fecha 3 de Junio del 2009, un segundo memorial (solicitud de traslado) de fecha Julio 10 del 2009 dirigido a la Ministra de Educación Nacional, y un tercer memorial Derecho de Petición de
NACIONAL, de fecha 3 de Junio del 2009, un segundo memorial (solicitud de traslado) de fecha Julio 10 del 2009 dirigido a la Ministra de Educación Nacional, y un tercer memorial Derecho de Petición de fecha Octubre 12 del 2010 dirigido a la Ministra de Educación Nacional. Se puede observar en el paginarlo de la investigación disciplinaria que no reposa una respuesta directa a los derechos de petición incoados por ANA DELIA LEGUIZAMON ROA. Una vez se presenta la denuncia de ACOSO LABORAL año 2009, le fueron retiradas las funciones otorgadas mediante Resoluciones o Actos Administrativos. Se le ordenó a ANA DELIA LEGUIZAMON ROA como Secretaria Técnica del Comité de Formación Docente, permanecer en las instalaciones de la SECRETARIA DE EDUCACION, en cumplimiento de un horado de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m., firmando hora de llegada y hora de salida.Las quejas y/o Derechos de Petición que se radicaron ante EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, fueron remitidos en primera instancia al PROCURADOR PROVINCIAL DE TUNJA y posteriormente al PERSONERO MUNICIPAL DE TUNJA y a la ALCALDIA MAYOR DE TUNJA - SECRETARIA DE EDUCACION, para que fueran resuelta las controversias expuestas por la denuncia de ACOSO LABORAL año 2009, Se puede observar que es tan implacable la persecución en contra de ANA DELIA LEGUIZAMON ROA, que mediante Auto de fecha 17 de mayo del 2012, proferido por la Secretaria de Control Interno Disciplinario EDITH YOBANA GONZALEZ BAUTISTA, Secretaria de Control Interno Disciplinario (folios
que mediante Auto de fecha 17 de mayo del 2012, proferido por la Secretaria de Control Interno Disciplinario EDITH YOBANA GONZALEZ BAUTISTA, Secretaria de Control Interno Disciplinario (folios 269 al 278) indica: "...El despacho se abstiene de imputar cargos a la funcionaría ANA DELIA LEGUIZAMON ROA en razón a los hechos que corresponden al incumplimiento de horario ya que no existe prueba que soporte (pie efectivamente existía un control riguroso por parte de la Secretaria de Educación en este tema, más aun tenido en consideración que por parte de la disciplinada tenia que salir del edificio municipal ha cumplir su labor, o a empezar a desarrollarla en sitio diferente al mismo, -como en colegios y/o en auditorios dependiendo de la actividad. De igual forma el despacho se abstiene de elevar pliego de cargos contra la disciplinada por la no asistencia a las reuniones con la firma PROES toda vez que se observa constancia de citación a las mismas y mucho menos de que por parte de la disciplinada conociera la fecha, y lugar donde se iban a desarrollar...", entonces resulta contradictorio y violatorio al debido proceso como quiera que la sanción se fundamenta en valoración probatoria sin que reúna la conducencia, pertenencia y la necesidad de la prueba, dejando a un lado los principios rectores de la acción disciplinaria. El fallo sancionatorio de fecha 27 de Agosto del 2013, es temerario al insistir en la no asistencia al proceso de modernización que la firma PROES, adelantado en la ciudad de Tunja a finales del 2010 y durante el año 2011. A la accionante, una vez desojada de sus funciones, no le fue asignado escritorio, y el 16 de octubre de
proceso de modernización que la firma PROES, adelantado en la ciudad de Tunja a finales del 2010 y durante el año 2011. A la accionante, una vez desojada de sus funciones, no le fue asignado escritorio, y el 16 de octubre de 2013, los implementos de escáner y demás de su propiedad, fueron desconectados y en forma arbitraria sin orden judicial, ubicados en dos cajas. Durante la etapa de instrucción del proceso disciplinario donde fue sancionada, la Oficia de Control Interno Disciplinario abre un nuevo proceso quejoso el Secretario de Educación; esta nueva investigación disciplinaria, desvió la atención de la accionante para poder interponer los recursos ante el fallo sancionatorio. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela fue presentada ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto del 7 de noviembre de 2013 a la Magistrada MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, quien mediante decisión del 15 de noviembre ordenó la remisión de la acción de tutela por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 14-18, Cuaderno proveniente del Consejo de Estado). -. Por reparto del 11 de diciembre de 2013, le fue asignada la presente acción de tutela al Magistrado Sustanciador, siendo admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2013 (F. 3 y 5, C1). -. El 12 de diciembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Procuraduría General de la Nación (F. 20, C1), y a la Ministra de Educación Nacional (F: 23, C1).
-. El 12 de diciembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Procuraduría General de la Nación (F. 20, C1), y a la Ministra de Educación Nacional (F: 23, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 13 de diciembre de 2013, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pero que en ésta entidad le colocaron un sello con la respectiva fecha. (F. 21, C1). --. El 15 de diciembre de 2013, se notificó vía email a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUNJA, ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA, SECRETARÍA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE TUNJA y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUNJA (F. 15, C1).-. Informe rendido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Mediante oficio allegado a esta Corporación vía fax el 13 de diciembre de 2013, el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, rindió el informe solicitado, e indicó: Improcedencia de la acción de tutela: No es propio de la acción de tutela el reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco constituye una instalación adicional a las existentes. Tampoco es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario. Cuando se tiene al alcance un medio judicial ordinario, y mas aun, cuando ese medio no se ha agotado ni se ha adelantado, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela.
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario. Cuando se tiene al alcance un medio judicial ordinario, y mas aun, cuando ese medio no se ha agotado ni se ha adelantado, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela. Inexistencia de un perjuicio irremediable: La acción de tutela como mecanismo transitorio es pertinente, cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de un derecho fundamental alegado por la accionante, o la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra este derecho, circunstancia que obligatoria y necesariamente debe acreditarse y que en el escrito de tutela no se fundamenta ni se afirma. El accionante no probó de manera laguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela, por lo cual resulta improcedente. Es claro que la procuraduría no ha vulnerado los derechos ala debido proceso y de defensa del accionante. Ausencia de vulneración de derechos: Del informe presentado por la Procuraduría Provincial de Tunja se desprende que la actuación desplegada por la entidad se encuentra ajustada en integridad a la Constitución Política y a la ley, por lo tanto no existe violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.Por medio del oficio No. 2475 del 20 de octubre de 2013, se remite el expediente (presunto acoso laboral), a la Alcaldía Mayor de Tunja Comité de Convivencia, para que se
surta el procedimiento de la Ley 1010 de 2006. Falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela: Teniendo en cuenta que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente contra la acción de las autoridades públicas, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a establecer la correcta identificaron de quien ha vulnerado o amenaza los derechos fundamentales, pues es imprescindible tener claridad en este sentido para determinar las actuaciones que se deben seguir para subsanar o cesar los comportamientos atentatorios. (F. 24-27, C1). -. Informe rendido por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUNJA: Con oficio radicado en la Secretaria de la Sección el 18 de diciembre de 2013, la Personera del Municipio de Tunja rindió informe, y señaló: Mediante oficio No. 329/10 del 8 de marzo de 2010 y Rad No. 3634 del 9 de marzo del mismo año, la Procuraduría Provincial de Tunja de acuerdo a lo ordenado dentro del auto de fecha 01 de marzo de 2010, remite a la Personería de Tunja, queja por Acoso Laboral, con el fin de ser verificado el cumplimiento del procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 9 o de la Ley 1010 de 2006. La Personería de Tunja mediante oficio PDVA-146-0481 del 17 de marzo de 2010, solicita al Alcalde Mayor que informe el trámite adelantado en el Comité de Convivencia Laboral relacionado con la queja instaurada por la accionante, ante lo cual la Secretaria Administrativa Municipal de la época señala en
Mayor que informe el trámite adelantado en el Comité de Convivencia Laboral relacionado con la queja instaurada por la accionante, ante lo cual la Secretaria Administrativa Municipal de la época señala en oficio de fecha 12 de mayo de 2011 que remitió el expediente a la Secretaria de Educación, informando que el Comité de Convivencia Laboral no era el competente ya que las conductas descritas en la queja no constituían acoso laboral. Cumplido lo ordenado por la Procuraduría Provincial de Tunja mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, la Personería de Tunja mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010 ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del señor Francisco Antonio Pulido, en calidad de Secretario de Educación para la época de los hechos. Mediante oficio del 17 de junio de 2011, la señora LEGUIZAMON radica Derecho de Petición en el que realiza un recuento de episodios queeventualmente considera constitutivos de acoso laboral; con oficio No. 403-1637 del 21 de junio de 2011, procede a responder la petición. Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, ordena la cumulación de diligencias remitidas por la Secretaria de Control Interno Disciplinario; asimismo, mediante autos de fecha 10 y 17 de febrero y 13 y 17 de abril de 2012, ordenó adicionar unas diligencias provenientes de la Procuraduría Provincial de Tunja como de la Secretaria de Control Interno Disciplinario Municipal, relacionadas con quejas presentadas por la mismas accionante.
Tunja como de la Secretaria de Control Interno Disciplinario Municipal, relacionadas con quejas presentadas por la mismas accionante. Con escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, la señora Leguizamón radica ante la Personería de Tunja Derecho de Petición con Rad. No. 8394 del 22 de noviembre del mismo año, solicitando saber el estado actual del proceso, ante lo cual mediante oficio No. P D V A 744 – 3202 del 23 de noviembre de 2012 la Personería de Tunja señalo que se encontraba en términos para su correspondiente evaluación y que una vez se agote esta etapa se procederá a tomar una decisión de fondo. Las diligencias relativas a la Investigación Disciplinaria No. 014-2010, se encuentran al Despacho, pendientes para tomar la decisión que en derecho corresponda. La Personería no encuentra en su accionar que se hayan lesionado los derechos fundamentales, solicitando se niegue lo procedente contra esa entidad de control. (F. 48-50, C1). -. Informe rendido por el MUNICIPIO DE TUNJA: El apoderado del Municipio de Tunja mediante oficio radicado en este Tribunal el 18 de siembre de 2013, señaló: De conformidad con lo informado por la Oficina de Control Interno Municipal, para el año 2009 no se recibió queja o petición referente a un presunto acoso laboral. El proceso disciplinario radicado 2011022 versó sobre el incumplimiento de deberes por parte de la señora LEGUIZAMÓN. De conformidad con lo informado por la Secretaria de Educación Municipal, los actos administrativos a los que refiere en el hecho séptimo obedecieron a las necesidades de la época, en virtud de las
De conformidad con lo informado por la Secretaria de Educación Municipal, los actos administrativos a los que refiere en el hecho séptimo obedecieron a las necesidades de la época, en virtud de las consideraciones allí expuestas y de conformidad a la normatividad vigente. La accionante tergiversa las medidas administrativas adoptadas, teniendo en cuenta que en virtud de la necesidad del servicio educativo, se hizo necesario contratar personal externo idóneo para el desempeño misional y visional de la Secretaría en el marco legal correspondiente. La administración municipal, en ningún momento ha vulnerado derecho alguno de la accionante, el municipio de Tunja, a través de sus secretarias de control interno disciplinario y de educación, han sido garantes de derechos en las actuaciones adelantadas y que involucran a la Docente LEGUIZAMON ROA. Es preciso recalcar que las decisiones administrativas internas tomadas han sido producidas con apego a la ley y gozan de total presunción de legalidad. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados ya sea por acción o por omisión. Es evidente que la accionante jamás probó la vulneración de un derecho fundamental, razón por la cual no cumple con la finalidad que dio el legislador. (F. 71-76, C1), Adicionalmente, allega los pronunciamientos hechos por las Secretarías de Control Interno Disciplinario y de Educación, las cuales exponen: Secretaría de Control Interno Disciplinario: La oficina de Control Interno no recibió en el año 2009 queja o petición referente a un presunto acoso laboral del que fuera víctima la señora ANA DELIA
y de Educación, las cuales exponen: Secretaría de Control Interno Disciplinario: La oficina de Control Interno no recibió en el año 2009 queja o petición referente a un presunto acoso laboral del que fuera víctima la señora ANA DELIA LEGUIZAMÓN. El proceso disciplinario radicado 2011-022 versó sobre el incumplimiento de deberes por parte de la señora LEGUIZAMÓN.Adelantar la acción disciplinaria en contra de un fu
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