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TA CUN - 2013-2219-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-2219-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA PARTICIAPACION POLITICA / SANCION ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Procedencia de la Tutela como mecanismo transitorio – La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales – La sanción Disciplinaria fundada en cargos de Política pública e Ilegalidad de normas no anuladas por el juez natural La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (…) En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable, dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 2014. La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales (…) Ahora bien, dado que la decisión administrativa objeto de la tutela solicitada por el señor Verano Muñoz es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una tensión entre el ejercicio del mencionado control disciplinario y el derecho a la participación política que, como ya se indicó, se hace efectivo a través de la facultad de decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e independientes;

decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e independientes; pero en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. (…) Es decir que la decisión administrativa de sancionar con destitución a un servidor de elección popular afecta el ejercicio del derecho fundamental de los electores a la participación política si, como en este caso, obstruye el desarrollo de procedimientos tendientes a realizar un control político de las actuaciones del funcionario en cuanto al cumplimiento del mandato que le han conferido. Entonces, este es el fundamento fáctico y jurídico relevante que permite desatar la tensión entre estos dos controles, en la medida que coexistan sin que ninguno se convierta en una limitación del otro; por lo tanto, para la Sala es claro que ante dos procedimientos -control político por el elector y control disciplinario-, la sanción disciplinaria, a efectos de proteger derechos constitucionales, debe dar paso a la realización de la consulta popular.

La Sala insiste en que no se desconoce que los derechos fundamentales pueden ser excepcionalmente limitados por el legislador , pues los mismos no son absolutos, pero se destaca que su ejercicio debe ajustarse al desarrollo de los demás contenidos constitucionales, en la medida en que no resulte afectado su núcleo esencial. La sanción disciplinaria fundada en cargos de política pública e ilegalidad de normas no

anuladas por el juez natural. Así, la imputación del primer cargo, consistente en la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 del Código Único Disciplinario , guarda relación con un aspecto netamente contractual y precontractual, consistente en haber decidido un esquema de prestación del servicio público de aseo. Es decir, un aspecto ajeno a la contratación estatal y propio de las políticas públicas del mandato conferido al servidor. Más aun cuando el criterio de que quien toma una decisión frente a esas políticas se convierte per se en un determinador de los decisiones de naturaleza contractual; situación no prevista por el legislador en tratándose de faltas de esta naturaleza y menos en aspectos precontractual y contractual.Y en cuanto al segundo cargo imputado, por haber adoptado un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, la Sala considera que esas facultades están dentro de las competencias y deberes del Alcalde, de acuerdo a su programa de gobierno; por el contrario, no es de recibo la calificación que el órgano disciplinario le otorga al decreto que materializa esa política pública al considerarlo “contrario al ordenamiento jurídico”; pues esa decisión implica que por la vía de un proceso contencioso administrativo y en ejercicio del control de legalidad propio de esa jurisdicción, el juez natural decida sobre el particular, competencia que es ajena a la de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al tercer cargo imputado por haber autorizado el uso de vehículos tipo volquetas para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios, la Sala advierte que ese decreto precisamente tenía como finalidad evitar

En cuanto al tercer cargo imputado por haber autorizado el uso de vehículos tipo volquetas para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios, la Sala advierte que ese decreto precisamente tenía como finalidad evitar riesgos a la salud y al medio ambiente, es decir que la imputación realizada no se ajusta al cargo. Lo anterior no significa que el control disciplinario de los funcionarios de elección popular se quede sin contenido, pues la competencia de la Procuraduría está prevista para sancionar conductas que se encuentren previamente en el Código Único Disciplinario, pero ajenas a la ejecución o implementación de un plan de gobierno . El reproche de esta cuestión compete al elector por la vía del ejercicio del control político y no a la Procuraduría General de la Nación. Como desarrollo de esta cuestión, la Sala reitera las razones que sustentan que la Procuraduría General de la Nación desplazó al elector en el control político que solo a este le compete, por la vía del ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, sin el animo de entrar a realizar un control de legalidad, bajo este cargo, a la Procuraduría no le correspondía estudiar qué originó el problema de recolección de basuras en la ciudad, sino por el contrario, si el Alcalde Mayor expidió actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, que originaron un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.

cumplimiento del deber legal, que originaron un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Circunstancia que a todas luces pasó por alto el ente de control, habida cuenta, que el acto administrativo fundamento de la acción disciplinaria era un acto que tenía como finalidad precisamente asegurar la prestación del servicio de recolección basuras. Quiere resaltar la Sala que la Procuraduría se centró en cuestionar la política pública de aseo en Bogota, cuando su competencia radicaba, según el cargo imputado, en estudiar: si el decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 originó un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Por consiguiente, es claro que la decisión definitiva de la Procuraduría General de la Nación, referida a sancionar disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, no solamente limita el ejercicio efectivo del derecho fundamental al control político de los electores, sino que además, de conformidad con los cargos imputados, pretende involucrarse en la razón de ser del procedimiento constitucional de revocatoria de mandato. Dicho de otra manera, la Procuraduría está en la facultad de sancionar a un funcionario por expedir un acto administrativo –a titulo de ejemplopor falta de competencia; pero si se pretende sancionar al funcionario por los efectos jurídico de un acto (ilegalidad de los decretos relacionados con los cargos segundo y tercero), en primer lugar, el acto administrativo debe ser excluido del

funcionario por los efectos jurídico de un acto (ilegalidad de los decretos relacionados con los cargos segundo y tercero), en primer lugar, el acto administrativo debe ser excluido del ordenamiento jurídico por el juez natural, y conforme a lo determinado por el órgano judicial, iniciar el procedimiento sancionatorio. Por último, la Sala reprocha los argumentos de defensa del órgano de control cuando en su informe indicó que debe negarse la protección constitucional porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que la adopte. Esta afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues está destinada a intimidar al órgano judicial. Advierte la Sala, que a ninguno de los extremos jurídicos procesales, les es dable intimidar o coaccionar al órgano judicial en aras de obtener una decisión favorable, no solamente por ser una actitudreprochable, más aún si proviene de un órgano de control que salvaguarda la moral pública, sino además, porque puede constituir una conducta propia del derecho penal. Así las cosas, la Sala exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que en lo sucesivo, no utilice argumentos de defensa que vayan destinados a intimidar y coaccionar al órgano judicial para obtener una decisión a favor. 2.6. La suspensión transitoria del acto administrativo de destitución del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La Sala ordenará la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto sancionatorio (artículo 8 del

2.6. La suspensión transitoria del acto administrativo de destitución del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La Sala ordenará la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto sancionatorio (artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991), hasta cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie frente a la legalidad del acto, atendiendo que este no solo sustituyó el control político de los electores por la vía de la revocatoria directa, sino que además, ejerció una competencia privativa del juez natural del acto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2013 02219 00

Accionante: Óscar Augusto Verano Muñoz

Accionado: Procuraduría General de la Nación

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala resuelve la tutela formulada por el accionante para la protección de sus derechos al debido proceso, elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control político, que aduce vulnerados en razón de la destitución e inhabilidad del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego por la Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Óscar Augusto Verano Muñoz solicitó anular la decisión de destitución e inhabilidad

del Alcalde mayor de Bogotá D.C, Dr. Gustavo Petro Urrego adoptada por la Sala disciplinaria

1.1. La solicitud de tutela El señor Óscar Augusto Verano Muñoz solicitó anular la decisión de destitución e inhabilidad del Alcalde mayor de Bogotá D.C, Dr. Gustavo Petro Urrego adoptada por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, comunicada el 09 de diciembre a la opinión pública.Indicó que tal decisión se adoptó conforme a una investigación disciplinaria que inició el 16 de enero de 2013, debido a una falencia en la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá. Expresó que la decisión sancionatoria vulneró su derecho a elegir y participar en el escenario político porque le impide al alcalde continuar en el cargo para el cual fue elegido por votación popular, derechos que la Constitución Política ha reconocido como principio fundamental del Estado colombiano lo cual es una manifestación individual de los ciudadanos de tomar decisiones dentro de un sistema democrático. Sostuvo que el Procurador General de la Nación incurrió en una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales indicados. Adujo que por mandato constitucional, el ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, solo puede ser suspendido por decisión judicial, de acuerdo a los casos que determine la ley, y en ese sentido la Corte Constitucional ha predicado la prevalencia de los tratados internacionales de reconocimiento de derechos humanos los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico interno. Indicó que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fue suscrita por el Estado

tratados internacionales de reconocimiento de derechos humanos los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico interno. Indicó que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fue suscrita por el Estado colombiano, el 22 de diciembre de 1969, y ratificada por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, por medio de la Ley 16 de 1972, entró a regir el 18 de julio de 1978, tratado de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, y para el presente caso específicamente tiene aplicación el articulo 23 1 de la Convención sobre los derechos políticos y la sentencia caso López Mendoza vs Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación del derecho a ser elegido. Argumentó que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, otorga cierta facultad al Procurador General de la Nación para destituir e inhabilitar a los funcionarios públicos, lo cierto es que dicha autoridad debe ceñirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, ya que por hacer parte del bloque de constitucionalidad prevalecen en el orden interno conforme en lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política. Señaló que el Procurador General de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal que es el único que constitucionalmente puede suspender o limitar 1 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

1 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en relaciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.derechos políticos del Alcalde Mayor de Bogotá, ya que el fallo disciplinario es contrario a la Norma Fundamental y por tanto inaplicable en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Enunció que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación preliminar relacionada con las posibles conductas punibles que pudo incurrir el Procurador General de la Nación como consecuencia de la extralimitación de sus funciones2. Concluyó que presento este instrumento de protección de derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 18 de diciembre de 2013 (fls1-25) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del 19 de diciembre de 2013 (fl. 29, c. 1) en el que se negó la medida provisional indicada en la solicitud de tutela.

(fl. 29, c. 1) en el que se negó la medida provisional indicada en la solicitud de tutela. Providencia que se notificó personalmente a la accionada, el 13 de enero de 2014 (fl. 3, c. 1). La Procuraduría General de la Nación rindió el correspondiente informe (fls 33 a 50 c. 1). Mediante auto del 16 de enero de 2014, se decretó una prueba documental solicitada por el accionante (fl. 57 c. 1)3. 1.3. Oposición Manifestó en el presente caso que la legitimación por activa se debe acreditar con la prueba que demuestre haber ejercido el derecho al voto. Señaló que la tutela no tiene como propósito esencial reemplazar los procesos administrativos sino brindar a las personas una protección efectiva de sus derechos fundamentales 4, por lo tanto la tutela es improcedente toda vez que existen otros mecanismos de impugnación del acto administrativo de destitución del cargo de un funcionario de elección popular, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa. Sin embargo el accionante en ese proceso solo puede actuar como tercero interviniente o coadyuvante. Indicó que no hay un perjuicio irremediable porque no se dan los presupuestos que ha dicho la jurisprudencia constitucional5. 2 En este aspecto hizo mención al articulo emitido por el periódico El Espectador del 10 de diciembre de 2013 “ El caos de las basuras fue premeditado” y la entrevista del contratista de la ciudad de Bogotá Emilio Tapia (fls 16-18 c.1).

caos de las basuras fue premeditado” y la entrevista del contratista de la ciudad de Bogotá Emilio Tapia (fls 16-18 c.1). 3 Certificación emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que el señor Óscar Augusto Verano Muñoz, ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de las autoridades locales del 30 de octubre de 2011 fls (61-65 c.1). 4 Artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-1093/2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.Adujo que el proceso disciplinario se llevó a cabo por las facultades otorgadas en la ley, por ello la Procuraduría General de la Nación puede aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios elegidos popularmente. Argumentó que la potestad disciplinaria que ostenta la Procuraduría General de la Nación no contraviene el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puesto que la decisión proferida se encuentra en el ámbito de constitucionalidad y legalidad sujeto a control por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Agregó que la sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso López Mendoza vs Venezuela es diferente a las sanciones disciplinarias que se imponen en Colombia, pues en dicha jurisprudencia el asunto a resolver se realizó respecto de la falta de competencia para imponer una pena de inhabilidad, situación que resulta contraria al proceso disciplinario colombiano, ya que la accionada tiene plena facultad para asumir dichos asuntos y tomar las medidas que sean pertinentes.

imponer una pena de inhabilidad, situación que resulta contraria al proceso disciplinario colombiano, ya que la accionada tiene plena facultad para asumir dichos asuntos y tomar las medidas que sean pertinentes. Resaltó que en virtud de la expedición del CPACA Ley 1437 de 2011, los procesos administrativos son más expeditos, al implementar el sistema de oralidad. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la tutela por improcedente. 1.4 Pruebas En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Acto administrativo de destitución e inhabilidad proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C Gustavo Francisco Petro Urrego (fls1-354 c. 2). - Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que el Sr. Óscar Augusto Verano Muñoz ejerció el derecho al sufragio en las elecciones para autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 2011 en Bogotá.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un órgano

del orden nacional. 2.1. Cuestión preliminar: La legitimación en la causa por activaConsta que el señor Verano Muñoz efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del año 2011, según certificación del Director del Censo Electoral6, lo que determina que el accionante está legitimada para actuar en defensa de su derecho fundamental a la participación política, tal y como lo consideró la Corte Constitucional7. Por ello, no se accederá a la solicitud de la accionada en sentido contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar, si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de participación política del señor Óscar Augusto Verano Muñoz, que aduce vulnerado por el acto administrativo de la Procuraduría General de la Nación que impuso al Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, sanción de destitución y una inhabilidad de quince años en el ejercicio del cargo. De ser procedente la tutela, la Sala examinará si la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá vulnera el derecho fundamental del accionante en cuanto al ejercicio del control político. Las anteriores cuestiones ya fueron materia de examen de la Sala en sentencia de la misma fecha8, por lo que sus consideraciones serán reiteradas en esta providencia, para concluir que la acción de tutela en este caso procede como mecanismo transitorio, debido a que la aplicación del acto administrativo que impuso la sanción de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá constituye un perjuicio irremediable al derecho a la participación política de la

aplicación del acto administrativo que impuso la sanción de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá constituye un perjuicio irremediable al derecho a la participación política de la accionante, en tanto le impide ejercer control político mediante el mecanismo de la revocatoria del mandato del mismo alcalde. Además, porque el fundamento de la sanción disciplinaria deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria directa. Y porque esa autoridad no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración. 2.3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio 6 La certificación es del siguiente tenor: “EL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CERTIFICA: Que efectuada la correspondiente revisión en las bases de datos del Censo Electoral, la cédula de ciudadanía No. 79.049.702, que corresponde a ÓSCAR AUGUSTO VERANO MUÑOZ , se encuentra habilitada para ejercer el derecho al sufragio. De igual manera esta Dirección certifica que el citado ciudadano, ejerció el derecho al sufragio EN LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011, en la ciuadad de BOGOTÁ D.C, Zona 17 – Puesto 1 La ConcordiaMesa 15.”(fl. 72).

ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011, en la ciuadad de BOGOTÁ D.C, Zona 17 – Puesto 1 La ConcordiaMesa 15.”(fl. 72). 7 Sentencias citadas por la accionante en su informe: Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que reiteró la sentencia T-1337 de 2001, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. 8 ? Radicación 25 000 2336 000 2013 02234, sentencia del 23 de enero de 2014, MP: Juan Carlos Garzón Martínez.En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere al cumplimiento de un acto administrativo, esta es improcedente 9 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas en la legislación, salvo que ese mecanismo sea ineficaz, o se quiera evitar un perjuicio irremediable, como en este caso lo adujo la accionante. En este sentido , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y

irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión10. Para el caso bajo examen, esta Sala reitera que la tutela procede porque la aplicación del acto administrativo demandado puede conllevar a una afectación de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la destitución del Alcalde, impediría que se lleve a cabo la revocatoria del mandato que ya se encuentra programada como mecanismo de control político. En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable , dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 201411. También la urgencia de la accionante de precaver dicho perjuicio se evidencia con la proximidad de la fecha prevista para ese proceso de revocatoria, programado para el día 2 de marzo de 2014; lo mismo que la gravedad del hecho, que determina la real imposibilidad de que el señor Verano Muñoz pueda ejercer el derecho fundamental en los mínimos

de marzo de 2014; lo mismo que la gravedad del hecho, que determina la real imposibilidad de que el señor Verano Muñoz pueda ejercer el derecho fundamental en los mínimos elementos que caracterizan su núcleo esencial, como más adelante se examinará. 2.4. Derecho a la participación política. El control político El derecho fundamental a ejercer el control político se hace efectivo, entre otras, con el ejercicio de la potestad del pueblo de despojar del cargo a quienes ha elegido como sus 9 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.10 ? Sentencia C-531 de 1993, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 11 Ver: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/RESOLUCION_008_DE_2014.pdfrepresentantes, es decir con el mecanismo de la revocatoria del mandato previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.12 Ahora bien, la Sala precisa que en este caso se estudiará la vulneración del derecho fundamental de la accionante al ejercicio del control político en su dimensión respecto de la revocatoria del mandato, teniendo en cuenta que el juez de tutela debe examinar el fondo del asunto puesto a su consideración y verificar la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones fácticas y jurídicas de la cuestión planteada, puesto que como lo ha precisado la Corte Constitucional “una

fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones fácticas y jurídicas de la cuestión planteada, puesto que como lo ha precisado la Corte Constitucional “una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales”.13 2.4.1. La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales El ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos por infracción de las normas o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6° de la Constitución Política), busca hacer efectivos los mandatos de la función pública. C ontrol que se ejerce conforme a las normas y principios del derecho disciplinario previstos en la misma Constitución Política y el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Ahora bien, dado que la decisión administrativa objeto de la tutela solicitada por el señor Verano Muñoz es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una tensión entre el ejercicio del mencionado control disciplinario y el derecho a la participación política que, como ya se indicó, se hace efectivo a través de la facultad de decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e

Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e independientes; pero en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. Ante la existencia de dicha tensión, la Sala reitera que la autoridad disciplinaria debe procurar que con sus decisiones no se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas a quienes se extiendan los efectos de la

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