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TA CUN - 2013-2235-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-2235-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA PARTICIAPACION POLITICA / SANCION ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Procedencia de la Tutela como mecanismo transitorio – La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales – La sanción Disciplinaria fundada en cargos de Política pública e Ilegalidad de normas no anuladas por el juez natural La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (…) En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable, dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 2014. La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales (…) Ahora bien, dado que la decisión administrativa objeto de la tutela solicitada por la señora Céspedes García es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una tensión entre el ejercicio del mencionado control disciplinario y el derecho a la participación política que, como ya se indicó, se hace efectivo a través de la facultad de decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario,

través de la facultad de decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e independientes; pero en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. (…) Es decir que la decisión administrativa de sancionar con destitución a un servidor de elección popular afecta el ejercicio del derecho fundamental de los electores a la participación política si, como en este caso, obstruye el desarrollo de procedimientos tendientes a realizar un control político de las actuaciones del funcionario en cuanto al cumplimiento del mandato que le han conferido. Entonces, este es el fundamento fáctico y jurídico relevante que permite desatar la tensión entre estos dos controles, en la medida que coexistan sin que ninguno se convierta en una limitación del otro; por lo tanto, para la Sala es claro que ante dos procedimientos -control político por el elector y control disciplinario-, la sanción disciplinaria, a efectos de proteger derechos constitucionales, debe dar paso a la realización de la consulta popular.

La Sala insiste en que no se desconoce que los derechos fundamentales pueden ser excepcionalmente limitados por el legislador, pues los mismos no sonabsolutos, pero se destaca que su ejercicio debe ajustarse al desarrollo de los demás contenidos constitucionales, en la medida en que no resulte afectado su núcleo esencial. La sanción disciplinaria fundada en cargos de política pública e ilegalidad de normas no anuladas por el juez natural. (…)

demás contenidos constitucionales, en la medida en que no resulte afectado su núcleo esencial. La sanción disciplinaria fundada en cargos de política pública e ilegalidad de normas no anuladas por el juez natural. (…) Así, la imputación del primer cargo, consistente en la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 del Código Único Disciplinario , guarda relación con un aspecto netamente contractual y precontractual, consistente en haber decidido un esquema de prestación del servicio público de aseo. Es decir, un aspecto ajeno a la contratación estatal y propio de las políticas públicas del mandato conferido al servidor. Más aun cuando el criterio de que quien toma una decisión frente a esas políticas se convierte per se en un determinador de los decisiones de naturaleza contractual; situación no prevista por el legislador en tratándose de faltas de esta naturaleza y menos en aspectos precontractual y contractual. Y en cuanto al segundo cargo imputado, por haber adoptado un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, la Sala considera que esas facultades están dentro de las competencias y deberes del Alcalde, de acuerdo a su programa de gobierno; por el contrario, no es de recibo la calificación que el órgano disciplinario le otorga al decreto que materializa esa política pública al considerarlo “contrario al ordenamiento jurídico”; pues esa decisión implica que por la vía de un proceso contencioso administrativo y en ejercicio del control de legalidad propio de esa jurisdicción, el juez natural decida sobre el particular, competencia que es ajena a la de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al tercer cargo imputado por haber autorizado el uso de vehículos tipo

legalidad propio de esa jurisdicción, el juez natural decida sobre el particular, competencia que es ajena a la de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al tercer cargo imputado por haber autorizado el uso de vehículos tipo volquetas para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios, la Sala advierte que ese decreto precisamente tenía como finalidad evitar riesgos a la salud y al medio ambiente, es decir que la imputación realizada no se ajusta al cargo. Lo anterior no significa que el control disciplinario de los funcionarios de elección popular se quede sin contenido, pues la competencia de la Procuraduría está prevista para sancionar conductas que se encuentren previamente en el Código Único Disciplinario, pero ajenas a la ejecución o implementación de un plan de gobierno. El reproche de esta cuestión compete al elector por la vía del ejercicio del control político y no a la Procuraduría General de la Nación. Como desarrollo de esta cuestión, la Sala reitera las razones que sustentan que la Procuraduría General de la Nación desplazó al elector en el control político que solo a este le compete, por la vía del ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política. (…) En ese orden de ideas, sin el animo de entrar a realizar un control de legalidad, bajo este cargo , a la Procuraduría no le correspondía estudiar qué originó el problema de recolección de basuras en la ciudad, sino por el contrario, si elAlcalde Mayor expidió actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, que originaron un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.

legal, que originaron un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Circunstancia que a todas luces pasó por alto el ente de control, habida cuenta, que el acto administrativo fundamento de la acción disciplinaria era un acto que tenía como finalidad precisamente asegurar la prestación del servicio de recolección basuras. Quiere resaltar la Sala que la Procuraduría se centró en cuestionar la política pública de aseo en Bogota , cuando su competencia radicaba, según el cargo imputado, en estudiar: si el decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 originó un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Por consiguiente, es claro que la decisión definitiva de la Procuraduría General de la Nación, referida a sancionar disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, no solamente limita el ejercicio efectivo del derecho fundamental al control político de los electores, sino que además, de conformidad con los cargos imputados, pretende involucrarse en la razón de ser del procedimiento constitucional de revocatoria de mandato. Dicho de otra manera, la Procuraduría está en la facultad de sancionar a un funcionario por expedir un acto administrativo –a titulo de ejemplopor falta de competencia; pero si se pretende sancionar al funcionario por los efectos jurídico de un acto (ilegalidad de los decretos relacionados con los cargos segundo y tercero), en primer lugar, el acto administrativo debe ser excluido del ordenamiento jurídico por el juez natural, y conforme a lo determinado

segundo y tercero), en primer lugar, el acto administrativo debe ser excluido del ordenamiento jurídico por el juez natural, y conforme a lo determinado por el órgano judicial, iniciar el procedimiento sancionatorio. 2.5. Por último, la Sala reprocha los argumentos de defensa del órgano de control cuando en su informe indicó que debe negarse la protección constitucional porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que la adopte . Esta afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues está destinada a intimidar al órgano judicial. Advierte la Sala, que a ninguno de los extremos jurídicos procesales, les es dable intimidar o coaccionar al órgano judicial en aras de obtener una decisión favorable, no solamente por ser una actitud reprochable, más aún si proviene de un órgano de control que salvaguarda la moral pública, sino además, porque puede constituir una conducta propia del derecho penal. Así las cosas, la Sala exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que en lo sucesivo, no utilice argumentos de defensa que vayan destinados a intimidar y coaccionar al órgano judicial para obtener una decisión a favor. La suspensión transitoria del acto administrativo de destitución del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La Sala ordenará la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto sancionatorio (artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991), hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie frente a la legalidad del acto,atendiendo que este no solo sustituyó el control político de los electores por la vía

jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie frente a la legalidad del acto,atendiendo que este no solo sustituyó el control político de los electores por la vía de la revocatoria directa, sino que además, ejerció una competencia privativa del juez natural del acto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2013 02235

Accionante: Alejandra del Pilar Céspedes García

Accionado: Procuraduría General de la Nación ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la tutela formulada por la accionante para la protección de su derecho a la participación política, que aduce vulnerado en razón de la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación contra el Alcalde Mayor de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Céspedes García indicó que en las elecciones para alcalde Mayor de Bogotá realizadas el 30 de octubre de 2011 ejerció su derecho al voto a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, quien fue electo y actualmente ejecuta su plan de gobierno.

No obstante, el pasado 9 de diciembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación informó que el alcalde fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de 15 años, como resultado de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra.

de la Nación informó que el alcalde fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de 15 años, como resultado de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. La accionante adujo que dicha decisión vulnera su derecho fundamental a la participación política porque le impide al Alcalde Mayor continuar enel cargo para el cual fue elegido por votación popular, incluyendo el voto de ella. Agregó que el procedimiento disciplinario no es de carácter judicial, por lo que el Procurador General de la Nación no tiene competencia para ordenar el retiro del alcalde. Señaló que si bien la Constitución Política y el Código Disciplinario Único le otorgan al Procurador General de la Nación la competencia para destituir e inhabilitar a los servidores públicos, este debe ceñirse a los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad que como tal, prevalecen en el orden interno. Reiteró que la Corte Constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 1, destacó el cumplimiento del principio pacta sunt servanda en tanto las obligaciones del estado colombiano se circunscriben a las adquiridas con los organismos internacionales; por lo que solo mediante sentencia penal ejecutoriada puede darse una limitación, restricción o suspensión en el ejercicio de los derechos políticos de los servidores públicos elegidos popularmente2, como garantía al debido proceso y el derecho de defensa. Precisó que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un

derechos políticos de los servidores públicos elegidos popularmente2, como garantía al debido proceso y el derecho de defensa. Precisó que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras acude ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual solicitó ordenar al Procurador General de la Nación que aplique el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta por dicha autoridad al señor Gustavo Petro Urrego (fls. 1-17). 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 19 de diciembre de 2013 y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto de la misma fecha (fl. 11) en el que se negó la medida provisional 1 Mediante esa norma se convocó el pueblo colombiano a un referendo y se sometió a su consideración un proyecto de Reforma Constitucional. 2 Al respecto, la accionante se refirió al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y las sentencias de: la Corte Interamericana de Derechos humanos (Caso Yatama vs Nicaragua y Caso Castañeda Gutman vs México); la Corte Constitucional (C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) y del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso

Constitucional (C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) y del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2011, exp. 2010 00039 00).indicada en la solicitud de tutela. Esta providencia se notificó personalmente a la accionada el 13 de enero de 2014 (fl. 13), la cual oportunamente rindió el correspondiente informe (fls. 14 a 31). Mediante auto del 16 de enero de 2014 se decretó una prueba documental solicitada por la accionada (fl. 39) 3, y el 21 siguiente se dispuso recaudar la copia íntegra del acto administrativo atacado. 1.3. Oposición El apoderado de la Procuraduría General de la Nación resaltó que la legitimación de la accionante depende de que se pruebe que ejerció su derecho al voto. Señaló que la tutela es improcedente porque está dirigida a dejar sin efectos el fallo disciplinario, cuando la accionante puede actuar como coadyuvante o interviniente en el proceso que llegare a adelantar el afectado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que también puede, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la revisión de la decisión, ya que con la con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

puede, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la revisión de la decisión, ya que con la con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que implementó el sistema de oralidad, el término para resolver de fondo es breve. Agregó que no se configura un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante porque no se dan los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad.4 Indicó que el proceso disciplinario contra el Alcalde Mayor de Bogotá correspondió a una atribución legal de la Procuraduría General de la Nación para investigar las irregularidades de quienes desempeñen funciones públicas, siempre en pro de cumplir y garantizar los fines esenciales del Estado. Adujo que todo ciudadano tiene el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, del cual se 3 Prueba consistente en solicitar a la Registraduría Nacional del Estado civil certificar si la accionante ejerció el derecho al voto en las elecciones de mandatarios locales del año 2011. 4 Sobre el perjuicio irremediable la accionada citó las sentencias de la Corte Constitucional C-531 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1093 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.desprenden otra serie de derechos como formas de garantizar y hacer efectivo la soberanía popular. Sin embargo, eso no significa que la

José Cepeda Espinosa.desprenden otra serie de derechos como formas de garantizar y hacer efectivo la soberanía popular. Sin embargo, eso no significa que la elección de un candidato implique que este no pueda ser removido. Expresó que la Procuraduría no desconoció las normas internacionales invocadas por la accionante, quien omitió mencionar la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, la cual resolvió la interpretación en materia de las actuaciones disciplinarias y las sanciones que conlleven. Además, el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica admite la restricción de los derechos y libertades personales, siempre que sea en beneficio del interés general. Agregó que la sentencia de la Corte Interamericana para el Caso López Mendoza vs Venezuela, citada por la accionante, es diferente a las sanciones disciplinarias que se imponen en Colombia, pues en aquella el asunto se examinó respecto de la falta de competencia para imponer una pena de inhabilidad; situación contraria al ordenamiento jurídico colombiano, ya que la accionada tiene plena facultad para asumir los asuntos disciplinarios de los servidores públicos y tomar las medidas pertinentes. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la tutela por improcedente. 1.4. Relación de pruebas - Copia simple del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó que la señora Alejandra del Pilar Céspedes García

activa y rechazar la tutela por improcedente. 1.4. Relación de pruebas - Copia simple del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó que la señora Alejandra del Pilar Céspedes García ejerció su derecho al voto o en las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 2011, en Bogotá (fls. 43-47). - Copia simple del fallo disciplinario dictado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 09 de diciembre de 2013 y de su decisión confirmatoria, proferida el 13 de enero de 2014 (C.2).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 delDecreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un órgano del orden nacional. 2.1. Cuestión preliminar: La legitimación en la causa por activa Consta que la señora Céspedes García efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del año 2011, según certificación del Director del Censo Electoral5.

Ello determina que la accionante está legitimada para actuar en defensa de su derecho fundamental a la participación política, tal y como lo consideró la Corte Constitucional 6. Por ello, no se accederá a la solicitud de la accionada en sentido contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar , si procede la acción de tutela para

consideró la Corte Constitucional 6. Por ello, no se accederá a la solicitud de la accionada en sentido contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar , si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de participación política de la señora Alejandra del Pilar Céspedes García, que aduce vulnerado por el acto administrativo de la Procuraduría General de la Nación que impuso al Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, sanción de destitución y una inhabilidad de quince años en el ejercicio del cargo. De ser procedente la tutela, la Sala examinará si la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá vulnera el derecho fundamental de la accionante en cuanto al ejercicio del control político. Las anteriores cuestiones ya fueron materia de examen de la Sala en sentencia de la misma fecha7, por lo que sus consideraciones serán reiteradas en esta providencia, para concluir que la acción de tutela en 5 La certificación es del siguiente tenor: “EL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CERTIFICA: Que efectuada la correspondiente revisión en las bases de datos del Censo Electoral, la cédula de ciudadanía No. 52.190.791, que corresponde a ALEJANDRA DEL PILAR CÉSPEDES GARCÍA, se encuentra habilitada para ejercer el derecho al sufragio (fl. 54).

ciudadanía No. 52.190.791, que corresponde a ALEJANDRA DEL PILAR CÉSPEDES GARCÍA, se encuentra habilitada para ejercer el derecho al sufragio (fl. 54). De igual manera esta Dirección certifica que la citada ciudadana, ejerció el derecho al sufragio EN LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de BOGOTÁ D.C, Zona 08 – Puesto 11 CarimaguaMesa 13.”(fl. 54) 6 Sentencias citadas por la accionante en su informe: Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que reiteró la sentencia T-1337 de 2001, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. 7 ? Radicación 25 000 2336 000 2013 02234, sentencia del 23 de enero de 2014, MP: Juan Carlos Garzón Martínez.este caso procede como mecanismo transitorio, debido a que la aplicación del acto administrativo que impuso la sanción de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá constituye un perjuicio irremediable al derecho a la participación política de la accionante, en tanto le impide ejercer control político mediante el mecanismo de la revocatoria del mandato del mismo alcalde. Además, porque el fundamento de la sanción disciplinaria deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria directa. Y porque esa autoridad no es el juez natural de la

cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria directa. Y porque esa autoridad no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración. 2.3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere al cumplimiento de un acto administrativo, esta es improcedente8 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas en la legislación, salvo que ese mecanismo sea ineficaz, o se quiera evitar un perjuicio irremediable, como en este caso lo adujo la accionante. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión9. 8 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.9

fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión9. 8 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.9 ? Sentencia C-531 de 1993, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.Para el caso bajo examen, esta Sala reitera que la tutela procede porque la aplicación del acto administrativo demandado puede conllevar a una afectación de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la destitución del Alcalde, impediría que se lleve a cabo la revocatoria del mandato que ya se encuentra programada como mecanismo de control político. En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable , dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 201410. También la urgencia de la accionante de precaver dicho perjuicio se evidencia con la proximidad de la fecha prevista para ese proceso de revocatoria, programado para el día 2 de marzo de 2014; lo mismo que la

También la urgencia de la accionante de precaver dicho perjuicio se evidencia con la proximidad de la fecha prevista para ese proceso de revocatoria, programado para el día 2 de marzo de 2014; lo mismo que la gravedad del hecho, que determina la real imposibilidad de que la señora Céspedes García pueda ejercer el derecho fundamental en los mínimos elementos que caracterizan su núcleo esencial, como más adelante se examinará. 2.4. Derecho a la participación política. El control político El derecho fundamental a ejercer el control político se hace efectivo, entre otras, con el ejercicio de la potestad del pueblo de despojar del cargo a quienes ha elegido como sus representantes, es decir con el mecanismo de la revocatoria del mandato previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.11 Ahora bien, la Sala precisa que en este caso se estudiará la vulneración del derecho fundamental de la accionante al ejercicio del control político en 10 Ver: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/RESOLUCION_008_DE_2014.pdf 11 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. (…)”.su dimensión respecto de la revocatoria del mandato, teniendo en cuenta que el juez de tutela debe examinar el fondo del asunto puesto a su consideración y verificar la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones

consideración y verificar la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones fácticas y jurídicas de la cuestión planteada, puesto que como lo ha precisado la Corte Constitucional “ una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales”.12 2.4.1. La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales El ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos por infracción de las normas o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6° de la Constitución Política), busca hacer efectivos los mandatos de la función pública. Control que se ejerce conforme a las normas y principios del derecho disciplinario previstos en la misma Constitución Política y el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Ahora bien, dado que la decisión administrativa objeto de la tutela solicitada por la señora Céspedes García es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una

del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una tensión entre el ejercicio del mencionado control disciplinario y el derecho a la participación política que, como ya se indicó, se hace efectivo a través de la facultad de decidir sobre dicha revocatoria. Cabe precisar que lo anterior no implica que dichos procedimientos sean excluyentes entre sí, o irregulares, por el solo hecho de coexistir; por el contrario, aquellos son autónomos e independientes; pero en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. Ante la existencia de dicha tensión, la Sala reitera que la autoridad disciplinaria debe procurar que con sus decisiones no se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas a quienes se extiendan los efectos de las mismas, como en este caso, en cuanto se trata del derecho de los electores del mandatario distrital a determinar si le 12 Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis.revocan o no el mandato, pues ellos conservan el derecho político de controlar el ejercicio de tal mandato que le han conferido en virtud de su derecho a la participación. Lo anterior, porque el ejercicio del control disciplinario no es amplio ni absoluto, ya que se encuentra limitado precisamente

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