TA CUN - 2013-2236-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2236-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA – VIOLACIÓN AL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO,
PARTICIPAR EN EL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO –
AGENCIA OFICIOSA / Alcalde Mayor de Bogotá. La agencia oficiosa del accionante, respecto del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y la legitimación en la causa por activa 2.1.1. La Sala encuentra que en este caso no resulta procedente la agencia oficiosa que el accionante adujo, puesto que la supuesta imposibilidad del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales no se da por el hecho de que él, en el momento en que se interpuso esta solicitud de tutela, se encontrara fuera del país. Por el contrario, ello resulta desvirtuado porque el mismo señor (…) también interpuso, a través de apoderado judicial, una tutela para la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue decidida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del día veintidós de enero del presente año (Radicación 25000234200020130687100, MP: Samuel Ramírez Poveda). De otro lado, consta que el señor (…) efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del año 2011, según certificación del Director del Censo Electoral. Esa circunstancia, como lo adujo la accionada, implica que el accionante sí tiene legitimación para actuar, pero únicamente en defensa de su derecho fundamental a la participación política, razón por la cual no se accederá a declarar lo contrario. 2.2. Asunto a resolver
legitimación para actuar, pero únicamente en defensa de su derecho fundamental a la participación política, razón por la cual no se accederá a declarar lo contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar, si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de participación política del señor (…), que aduce vulnerado por el acto administrativo de la Procuraduría General de la Nación que impuso al Alcalde Mayor de Bogotá (…), sanción de destitución y una inhabilidad de quince años en el ejercicio del cargo. La Sala examinará si la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá vulnera el derecho fundamental del accionante en cuanto al ejercicio del control político. Las anteriores cuestiones ya fueron materia de examen de la Sala en sentencia de la misma fecha, por lo que sus consideraciones serán reiteradas en esta providencia, para concluir que la acción de tutela en este caso procede como mecanismo transitorio, debido a que la aplicación del acto administrativo que impuso la sanción de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá constituye un perjuicio irremediable al derecho a la participación política del accionante, en tanto le impide ejercer control político mediante el mecanismo de la revocatoria del mandato del mismo alcalde. Además, porque el fundamento de la sanción disciplinaria deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria
Además, porque el fundamento de la sanción disciplinaria deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria directa. Y porque esa autoridad no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración.(…) En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable, dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 2014. Obsérvese que la tipicidad se centra en la ejecución de una política pública destinada a asignar la prestación del servicio de aseo a un operador público , y esta afirmación cobra relevancia por cuanto la conducta que se imputó fue la de: “Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. (…) En ese orden de ideas, sin el animo de entrar a realizar un control de legalidad, bajo este cargo , a la Procuraduría no le correspondía estudiar qué originó el
el medio ambiente. (…) En ese orden de ideas, sin el animo de entrar a realizar un control de legalidad, bajo este cargo , a la Procuraduría no le correspondía estudiar qué originó el problema de recolección de basuras en la ciudad, sino por el contrario, si el Alcalde Mayor expidió actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, que originaron un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Circunstancia que a todas luces pasó por alto el ente de control, habida cuenta, que el acto administrativo fundamento de la acción disciplinaria era un acto que tenía como finalidad precisamente asegurar la prestación del servicio de recolección basuras. Quiere resaltar la Sala que la Procuraduría se centró en cuestionar la política pública de aseo en Bogota , cuando su competencia radicaba, según el cargo imputado, en estudiar: si el decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 originó un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. Se quiere resaltar, que sí existía algún reproche en la ejecución del plan de gobierno “Bogotá Humana Ya”; es a los electores a quienes les corresponde cuestionar dichas decisiones, pero no a través de un procedimiento administrativo disciplinario, sino en virtud del derecho fundamental de la revocatoria del mandato. (…) Por consiguiente, es claro que la decisión definitiva de la Procuraduría General de la Nación, referida a sancionar disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, no solamente limita el ejercicio efectivo del derecho fundamental al control
(…) Por consiguiente, es claro que la decisión definitiva de la Procuraduría General de la Nación, referida a sancionar disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, no solamente limita el ejercicio efectivo del derecho fundamental al control político de los electores, sino que además, de conformidad con los cargosimputados, pretende involucrarse en la razón de ser del procedimiento constitucional de revocatoria de mandato. Dicho de otra manera, la Procuraduría está en la facultad de sancionar a un funcionario por expedir un acto administrativo –a titulo de ejemplopor falta de competencia; pero si se pretende sancionar al funcionario por los efectos jurídico de un acto (ilegalidad de los decretos relacionados con los cargos segundo y tercero), en primer lugar, el acto administrativo debe ser excluido del ordenamiento jurídico por el juez natural, y conforme a lo determinado por el órgano judicial, iniciar el procedimiento sancionatorio. Una interpretación contraria, conllevaría a que el control disciplinario limite el cumplimiento de las políticas públicas de un cargo de elección popular , cuando jurídicamente, es al juez natural del acto a quien le corresponde definir si el acto se encuentra ajustado a la constitución y a la Ley. 2.5. Por último, la Sala reprocha los argumentos de defensa del órgano de control cuando en su informe indicó que debe negarse la protección constitucional porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que la adopte . Esta afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues está destinada a intimidar al órgano judicial.
porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que la adopte . Esta afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues está destinada a intimidar al órgano judicial. Advierte la Sala, que a ninguno de los extremos jurídicos procesales, les es dable intimidar o coaccionar al órgano judicial en aras de obtener una decisión favorable, no solamente por ser una actitud reprochable, más aún si proviene de un órgano de control que salvaguarda la moral pública, sino además, porque puede constituir una conducta propia del derecho penal. Así las cosas, la Sala exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que en lo sucesivo, no utilice argumentos de defensa que vayan destinados a intimidar y coaccionar al órgano judicial para obtener una decisión a favor. 2.6. La suspensión transitoria del acto administrativo de destitución del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La Sala ordenará la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto sancionatorio (artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991), hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie frente a la legalidad del acto, atendiendo que este no solo sustituyó el control político de los electores por la vía de la revocatoria directa, sino que además, ejerció una competencia privativa del juez natural del acto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
de la revocatoria directa, sino que además, ejerció una competencia privativa del juez natural del acto.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2013 02236 00
Accionante: Roberto Herminda Izquierdo
Accionado: Procuraduría General de la Nación ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la tutela formulada por el accionante para la protección de sus derechos al debido proceso, a la participación política, que aduce vulnerados en razón de la destitución e inhabilidad del Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego por la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Roberto Herminda Izquierdo, actuando en nombre propio y en calidad de
agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., señor Gustavo Petro Urrego, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Señaló que actuó en calidad de agente oficioso porque al presentar la solicitud de tutela el agenciado se encontraba en la ciudad de Washington (EEUU), lo cual impide que esta sea asumida por aquel. Expresó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al alcalde con destitución, constituye una vía de hecho porque desconoce los
impide que esta sea asumida por aquel. Expresó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al alcalde con destitución, constituye una vía de hecho porque desconoce los preceptos constitucionales y legales, pues afectó los derechos del alcalde y también los de sus electores, quienes creyeron en el programa de gobierno que aquel presentó. Alegó que la participación política constituye una garantía básica para lograr espacios de legitimación democrática para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho colombiano, lo que permite a los ciudadanos acceder en condiciones de igualdad al desempeño de funciones públicas. Expresó que el Estado colombiano suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el legislador, que conforme al artículo 93 de la Constitución Política es de obligatorio cumplimiento. Señaló que el ámbito del derecho sancionatorio, de acuerdo al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solo puede limitar el ejercicio de los derechos si la decisión proviene de un juez competente en proceso penal y no de una autoridad administrativa. Por ello el Procurador General de la Nación no tiene la facultad de imponer dicha sanción, lo cual significa que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
Reiteró que la Procuraduría solo puede desvincular de su cargo a un servidor más no inhabilitarlo, ya que esto último procede cuando se aplica el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.Expresó que el caos que se presentó por la no recolección de las basuras surgió
no inhabilitarlo, ya que esto último procede cuando se aplica el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.Expresó que el caos que se presentó por la no recolección de las basuras surgió como un “complot” en contra del alcalde por parte de sus operadores, pues así fue demostrado con las declaraciones rendidas por el contratista Emilio Tapia. Solicitó declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó e inhabilitó al Alcalde Mayor de Bogotá para ejercer funciones públicas por un periodo de 15 años, o suspender la ejecución de los efectos del mencionado fallo disciplinario. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 19 de diciembre de 2013 (fl. 1) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del mismo día (fl. 25)1 en el que se negó la medida provisional indicada en la solicitud de tutela. Providencia que se notificó personalmente al accionado el 13 de enero de 2014 (fl. 27). La Procuraduría General de la Nación rindió el correspondiente informe (fls. 28 a 47). Mediante auto del 16 de enero de 2014 se decretó la prueba documental solicitada por la accionada. (fl. 54), y el 21 del mismo mes se ordenó recaudar la totalidad de la decisión sancionatoria. 1.3. Oposición La accionada manifestó que los electores tienen la posibilidad de acudir al juez de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos políticos, pero quien alega dicha afectación debe haber ejercido su derecho al voto, sin que sea relevante indicar a favor de quién lo hizo.
tutela a fin de obtener la protección de sus derechos políticos, pero quien alega dicha afectación debe haber ejercido su derecho al voto, sin que sea relevante indicar a favor de quién lo hizo. Expresó que se adelantan nuevas tutelas en representación del alcalde Petro Urrego en distintos despachos judiciales, las cuales han sido interpuestas por sendos agentes oficiosos y otras a través de apoderado judicial, lo cual implica la existencia de una total litisdependencia que afectaría el principio de cosa juzgada, ya que pueden proferirse distintas decisiones a favor de una misma persona. Además, la figura de la agencia oficiosa no está prevista para que de forma simultánea se adelanten en procesos con idénticos supuestos facticos y jurídicos. Indicó que la tutela es improcedente ya que no puede sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, ni puede adoptarse como medida transitoria, ya que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además, no existe inminencia para otorgar un amparo constitucional, ya que el alcalde aún seguía en su cargo. Agregó que al quedar en firme el acto sancionatorio, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de 1 Auto del 19 de diciembre de 2013 que además negó la medida provisional y la prueba testimonial solicitada por el accionante.lo Contencioso Administrativa, por ser el juez natural para revisar las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación. Expuso que la Procuraduría tiene competencia para investigar las irregularidades en las que incurran quienes desempeñen funciones públicas siempre en pro de
tomadas por la Procuraduría General de la Nación. Expuso que la Procuraduría tiene competencia para investigar las irregularidades en las que incurran quienes desempeñen funciones públicas siempre en pro de cumplir y garantizar los fines esenciales del Estado. Adujo que es un derecho de todo ciudadano participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del cual se desprenden otra serie de derechos como formas de garantizar y hacer efectivo la soberanía popular, sin embargo, eso no significa que la elección de un candidato implique que este no pueda ser removido. Argumentó que no desconoció las normas internacionales invocadas por el accionante, quien omitió mencionar la sentencia C-028 de 2006 que resolvió la interpretación aplicable a las actuaciones disciplinarias y las sanciones. El artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica admite la restricción de los derechos y libertades, siempre que se haga en beneficio del interés general. Agregó que la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso López Mendoza vs Venezuela, es diferente a la cuestión relativa a las sanciones disciplinarias que se imponen en Colombia, pues en esa oportunidad el asunto se examinó respecto de la falta de competencia para imponer una pena de inhabilidad; situación contraria al ordenamiento jurídico colombiano, ya que la accionada tiene plena facultad para asumir los asuntos disciplinarios de los funcionarios públicos y tomar las medidas que sean pertinentes. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la tutela por improcedente, porque no se vulneró derecho alguno. 1.4. Pruebas
las medidas que sean pertinentes. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la tutela por improcedente, porque no se vulneró derecho alguno. 1.4. Pruebas En el expediente obra certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó que el accionante ejerció su derecho al voto en las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 2011 en Bogotá (fls. 58-62). También, copia del fallo disciplinario del 09 de diciembre de 2013 y su decisión confirmatoria, proferida el 13 de enero de 2014 (C.2).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un órgano del orden nacional. 2.1. Cuestión preliminar: La agencia oficiosa del accionante, respecto del
Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y la legitimación en la causa por activa 2.1.1. La Sala encuentra que en este caso no resulta procedente la agencia oficiosa que el accionante adujo, puesto que la supuesta imposibilidad del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales no se da por el hecho de que él, en el momento en que se interpuso esta solicitud de tutela, se encontrara fuera del país. Por el contrario, ello resulta desvirtuadoporque el mismo señor Petro Urrego también interpuso, a través de apoderado
tutela, se encontrara fuera del país. Por el contrario, ello resulta desvirtuadoporque el mismo señor Petro Urrego también interpuso, a través de apoderado judicial, una tutela para la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue decidida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del día veintidós de enero del presente año (Radicación 25000234200020130687100, MP: Samuel Ramírez Poveda). Por ello, la Sala acoge los argumentos de la accionada referidos a que el accionante no está facultado para acudir como agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales del señor alcalde, pues conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, esa agencia aplica para una circunstancia de real imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa3, lo cual no ocurre en este caso. 2.1.2. De otro lado, consta que el señor Herminda Izquierdo efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del año 2011, según certificación del Director del Censo Electoral4. Esa circunstancia, como lo adujo la accionada, implica que el accionante sí tiene legitimación para actuar, pero únicamente en defensa de su derecho fundamental a la participación política5, razón por la cual no se accederá a declarar lo contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar, si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de participación política del señor Roberto
a la participación política5, razón por la cual no se accederá a declarar lo contrario. 2.2. Asunto a resolver Debe establecerse en primer lugar, si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de participación política del señor Roberto Hermida Izquierdo, que aduce vulnerado por el acto administrativo de la Procuraduría General de la Nación que impuso al Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, sanción de destitución y una inhabilidad de quince años en el ejercicio del cargo. 2 Art. 10.- “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” 3 Sentencia T-614 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e imepdimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.4
requiere que se presente una circunstancia de indefensión e imepdimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.4 ? La certificación indicó que el citado ciudadano, ejerció el derecho al sufragio EN LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de BOGOTÁ D.C, Zona 13 – Puesto 14 Centro NariñoMesa 4.” (fl. 69). 5 ? Según las sentencias citadas por la accionante en su informe: Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que reiteró la sentencia T-1337 de 2001, MP: Rodrigo Uprimny Yepes.De ser procedente la tutela, la Sala examinará si la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá vulnera el derecho fundamental del accionante en cuanto al ejercicio del control político. Las anteriores cuestiones ya fueron materia de examen de la Sala en sentencia de la misma fecha6, por lo que sus consideraciones serán reiteradas en esta providencia, para concluir que la acción de tutela en este caso procede como mecanismo transitorio, debido a que la aplicación del acto administrativo que impuso la sanción de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá constituye un perjuicio irremediable al derecho a la participación política del accionante, en tanto le impide ejercer control político mediante el mecanismo de la revocatoria del mandato del mismo alcalde.
perjuicio irremediable al derecho a la participación política del accionante, en tanto le impide ejercer control político mediante el mecanismo de la revocatoria del mandato del mismo alcalde. Además, porque el fundamento de la sanción disciplinaria deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, lo cual escapa a la competencia de la autoridad disciplinaria, dado que es materia de la revocatoria directa. Y porque esa autoridad no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración. 2.3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando la tutela se refiere al cumplimiento de un acto administrativo, esta es improcedente 7 porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas en la legislación, salvo que ese mecanismo sea ineficaz, o se quiera evitar un perjuicio irremediable, como en este caso lo adujo la accionante. En este sentido , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho
porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión8. Para el caso bajo examen, esta Sala reitera que la tutela procede porque la aplicación del acto administrativo demandado puede conllevar a una afectación de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la destitución del Alcalde, impediría que se lleve a cabo la revocatoria del mandato que ya se encuentra programada como mecanismo de control político. 6 Radicación 25 000 2336 000 2013 02234, sentencia del 23 de enero de 2014, MP: Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Sentencia SU 917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio.8 ? Sentencia C-531 de 1993, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.En estas circunstancias, el perjuicio es irremediable, dada su inminencia ante la imposibilidad de que la accionante pueda ejercer su derecho a participar en el control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 20149.
control del poder político mediante la revocatoria del mandato (artículo 40.4 de la Constitución Política), cuando ya se encuentra en curso un proceso para ese fin, convocado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 008 del 03 de enero de 20149. También la urgencia de la accionante de precaver dicho perjuicio se evidencia con la proximidad de la fecha prevista para ese proceso de revocatoria, programado para el día 2 de marzo de 2014; lo mismo que la gravedad del hecho, que determina la real imposibilidad de que la señora Céspedes García pueda ejercer el derecho fundamental en los mínimos elementos que caracterizan su núcleo esencial, como más adelante se examinará. 2.4. Derecho a la participación política. El control político El derecho fundamental a ejercer el control político se hace efectivo, entre otras, con el ejercicio de la potestad del pueblo de despojar del cargo a quienes ha elegido como sus representantes, es decir con el mecanismo de la revocatoria del mandato previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.10 Ahora bien, la Sala precisa que en este caso se estudiará la vulneración del derecho fundamental de la accionante al ejercicio del control político en su dimensión respecto de la revocatoria del mandato, teniendo en cuenta que el juez de tutela debe examinar el fondo del asunto puesto a su consideración y verificar la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones fácticas y jurídicas de la cuestión planteada, puesto que como lo ha precisado la Corte Constitucional “ una actuación superficial y
la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona, evaluando íntegramente las condiciones fácticas y jurídicas de la cuestión planteada, puesto que como lo ha precisado la Corte Constitucional “ una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales”.11 2.4.1. La tensión entre el control disciplinario y el ejercicio de los derechos políticos fundamentales El ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos por infracción de las normas o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6° de la Constitución Política), busca hacer efectivos los mandatos de la función pública . Control que se ejerce conforme a las normas y principios del derecho disciplinario previstos en la misma Constitución Política y el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). 9 Ver: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/RESOLUCION_008_DE_2014.pdf 10 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis.Ahora bien, dado que la decisión administrativa objeto de la tutela solicitada por la señora Céspedes García es producto de un proceso disciplinario adelantado
contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando
señora Céspedes García es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto del cual se está adelantando además el proceso tendiente a la revocatoria de su mandato, esta Sala considera que se presenta una tensión entre el ejercicio del mencionado control disciplinario y el derecho a la participación política que, como ya s
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