TA CUN - 2013 - 224-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 - 224-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COSA JUZGADA – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – Excepción de cosa juzgada / Concepto / Condiciones para que se configure / Naturaleza de la asignación de retiro y sus efectos frente a la cosa juzgada / Desarrollo normativo y jurisprudencial La doctrina y la jurisprudencia han establecido la cosa juzgada dentro del ordenamiento jurídico, como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Así, esta institución surge por la necesidad de asegurar que los asuntos ya debatidos en instancia judicial y sobre los cuales se ha proferido alguna decisión, tengan carácter definitivo, brindando seguridad y garantía de estabilidad sobre los mismos, a los intervinientes. Sobre la finalidad de la cosa juzgada, en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se precisó: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”
dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” De esta manera, se busca garantizar la seguridad jurídica de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y evitar que situaciones ya controvertidas vuelvan a ser objeto de litigio, con lo cual se encuentran preservados derechos fundamentales como el debido proceso, asegurándose la justicia, equidad y el derecho a la igualdad entre las partes, dado el carácter de obligatoriedad e inmutabilidad que adquieren estas Sentencias. En nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. Y específicamente, sobre los requisitos para su configuración, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, señala:.. Por su parte, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil indica de forma taxativa las Sentencias que no constituyen cosa juzgada, de la siguiente manera:.. Ciertamente, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir las siguientes exigencias respecto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado donde existieron dos o más intereses confrontados:
1. Identidad de objeto, vale decir que la controversia recaiga sobre las mismas pretensiones;
2. Identidad de causa petendi, es decir las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda y las normas jurídicas aplicables a la situación fáctica;
3. Identidad de partes.Como quiera que en el presente asunto se pretende el reajuste de una asignación de retiro, es preciso aclarar la naturaleza de la misma, para luego determinar la aplicación de la cosa juzgada, al caso concreto.
La asignación de retiro se encuentra señalada dentro del régimen especial prestacional de la Fuerza
preciso aclarar la naturaleza de la misma, para luego determinar la aplicación de la cosa juzgada, al caso concreto. La asignación de retiro se encuentra señalada dentro del régimen especial prestacional de la Fuerza Pública, razón por la cual , el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 exceptuó expresamente de su aplicación en el artículo 279. Así, en principio la jurisprudencia señaló la diferencia de ésta frente a las pensiones, de la siguiente manera:.. Posteriormente, la misma Corporación mediante Sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, modificó el criterio antes señalado y examinó de nuevo la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, en los siguientes términos:.. Lo anterior indica que la jurisprudencia ha señalado la asignación de retiro como una clase de prestación social que se asemeja a la pensión de vejez y como prestación periódica que es, pueden realizarse reclamaciones sobre la misma en cualquier tiempo. Para resolver, debe recordarse i) regla general, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, y ni “ un cambio jurisprudencia posterior puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.” ii) la asignación de retiro tiene naturaleza prestacional y periódica, razón por la cual petición de reliquidación de la asignación mensual de
órgano competente en un momento determinado.” ii) la asignación de retiro tiene naturaleza prestacional y periódica, razón por la cual petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro, como se sabe, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, dada la naturaleza de imprescriptible del mencionado derecho y cuantas veces se estime necesario. Así las cosas, observa la Sala, que en el proceso 2009-00233 se debatió la legalidad del oficio No. 1531/ OAJ de 02 de marzo de 2009, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió una petición en vía gubernativa tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro del actor. En el sub lite se demanda la nulidad de los oficios número 806/ OAJ de la misma entidad, que señalo: “ En atención a la solicitud del asunto, me permito informarle que con oficio No. 1531 de 2 de Marzo de 2009, se atendió la petición relacionada con el I.P.C. del señor …, fue remitida a la dirección que el mensionado señor dejó registrada en el documento, a la fecha la información contenida en el oficio enviado no ha variado, siguen siendo la misma”. En la Sentencia del 30 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió la demanda radicada con el número 2009-233, intentada por el señor … contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1531/OAJ de 2 de Marzo de 2009 surgido
señor … contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1531/OAJ de 2 de Marzo de 2009 surgido de la petición de 22 de diciembre de 2008 y consecuencialmente, el reajuste de la asignación de retiro con la variación del índice de precios al consumidor con fundamento en el artículo 14 y 279 parágrafo de la ley 100 de 1993, y la ley 238 de 1995, por los años 1999, 2002, 2004 y 2005, ya que sobre los años 1996 y 1997, “ Ahora bien, se pretende por parte del actor el reajuste de su asignación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor de los años 1996 y 1997, solicitud que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la entidad demandada reconoció asignación de retiro al actor mediante Resolución 469 del 11 de febrero de 1997, por lo tanto no es dable actualizar el valor de dicha asignación para el año 1996, cuando a dicha fecha el actor aun no gozaba de la calidad de retirado y frente a la solicitud de 1997, se entiende que la entidad al momento de realizar la liquidación para la asignación de retiro tomo en cuenta los factores devengados por el actor durante la prestación de su servicio, factores que ya gozaban de la actualización pretendida, por lo tanto dicha pretensión será negada.” Mediante la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, radicada con el número 2013 - 224, el señor …, intenta nuevamente demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Mediante la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, radicada con el número 2013 - 224, el señor …, intenta nuevamente demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del oficio 806 /OAJ de 2 de junio de 2011 y como consecuencia se reajuste la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 con la variaciónporcentual del índice de precios al consumidor, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Así las cosas, en el caso concreto observa la Sala, que en la Sentencia proferida dentro del radicado 2009 – 233, se negó el reajuste de los años 1996 y 1997 y ordenó el reajuste por los años 1999, 2002, 2004 y 2005 ; y en el radicado 2013-00224 se solicita a partir del 1º de enero de 1997; entonces, respecto de los años existe identidad de partes, objeto, y causa en relación con el pronunciamiento emitido dentro del radicado No. 2009-233 y la demanda número 2013-00224, objeto de esta litis. En consecuencia, sobre las pretensiones de la litis, se reúnen los presupuestos descritos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que se configura la excepción de cosa juzgada, pues este fue objeto de decisión judicial y es intangible; habida cuenta que la legislación no ha previsto excepción en casos como el que se analiza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
excepción de cosa juzgada, pues este fue objeto de decisión judicial y es intangible; habida cuenta que la legislación no ha previsto excepción en casos como el que se analiza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN"B"
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013 - 224
DEMANDANTE : EDGAR TORRES ZETABOBO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEN LA POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – IPC Segunda Instancia Teniendo en cuenta la fijación del litigio, procede la Sala dentro del Término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011 1, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor EDGAR TORRES ZETABOBO y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1 Inmediatamente, el juez, de ser posible, informa el sentido de la sentencia en forma oral, aún en ele evento que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez(10) días siguientes.I. ANTECEDENTES
1. Demanda: “ PRETENSIONES Previos los tramites del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, y lo consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, se promueve acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud de la cual se pretende: 1. Que se declare la
consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, se promueve acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud de la cual se pretende: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 806/OAJ del 2 de junio del 2011 proferido por eldirector de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la prestación social de carácter periódico de conformidad con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), dispuesto por la ley 238 de 1995. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga el restablecimiento del derecho a favor del accionante y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, el reconocimiento, reajuste, inclusión en nómina y pago de la diferencia resultante de los valores dejados de pagar, cuando el aumento de salarios decretado por el gobierno Nacional para el personal de la fuerza pública sea o haya sido inferido al valor determinado por el índice de precios al consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior. Aplicando la escala gradual salarial porcentual y el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que se aplicó para los reajustes pensionales tomando el incremento más favorable, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y artículo 1º de la ley 238 de 1995 para el año 1997, como quiera que el porcentaje que resulte de este año incrementa positivamente el año siguiente y subsiguiente la Asignación de Retiro del
de la ley 238 de 1995 para el año 1997, como quiera que el porcentaje que resulte de este año incrementa positivamente el año siguiente y subsiguiente la Asignación de Retiro del demandante. 3. Que el citado reajuste a la asignación de retiro del actor, se haga año por año a partir de 1997 en el cual fue menor el incremento decretado por el Gobierno Nacional al IPC, y como consecuencia los años subsiguientes, debido a que reajustados dichos valores afectan positivamente la Asignación de Retiro del demandante. Así mismo hasta cuando se emita la sentencia y dichos valores reajustados e indexados queden incorporados en la nómina respectiva en los términos del anterior literal. 4. Que como consecuencia de la anterior declaración, y en función del restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del año 1997 y en adelante aplicando el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones básicas para el personal de la fuerza pública en aplicación de la Escala Gradual Porcentual y el índice de Precios al consumidor (I.P.C), empleado para el reajuste de las Pensiones del Régimen General, teniendo en cuenta que este reajuste parte de una prestación periódica que debe incidir en los reajustes que se decretaron para los salarios básicos en los años siguientes: Para el año 1997 el 5.76% 5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la
para los salarios básicos en los años siguientes: Para el año 1997 el 5.76% 5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la reliquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 1997 en adelante hasta la fecha en que se emita sentencia y se dé cumplimiento a la misma. 6. Ordenar a la demandada que a los valores resultantes de reliquidar se le aplique la indexación e intereses de ley. 7. Que como consecuencia de la reliquidación hecha, los porcentajes faltantes, sean incluidos y tenidos en cuenta para el reajuste de la asignación de retiro o pensión, mes por mes y año por año siguiente al que se produjo el porcentaje faltante, en forma permanente. 8. Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de la aplicación de los porcentajes anteriormente citados a partir de la Ejecutoria de la respectiva Sentencia en acatamiento a lo dispuesto por la Sentencia C-188 de 1999. 9. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento perentorio de la sentencia en los términos y formalidades establecidos en los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento a la variación del índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE. 10. Que de llegarse a considerar la aplicación de la prescripción cuatrienal de las mesadas estas deberán ser indexadas mes a mes y año por año desde la fecha en que entro en vigencia la ley. 11. Que en la sentencia se ordene a la Entidad demandada dar cumplimiento
mesadas estas deberán ser indexadas mes a mes y año por año desde la fecha en que entro en vigencia la ley. 11. Que en la sentencia se ordene a la Entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 12. Condenar a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como de agencias en derecho.1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0469 de 11 de febrero de 1997, le reconoció al actor asignación de retiro. 1.2.3. Una vez el actor obtuvo su asignación de retiro, esta se viene reajustando anualmente en aplicación del principio de oscilación, contemplado en el Decreto 1211, 1212 y 1213 de 1990. 1.2.4. Durante el año 1997, la asignación de retiro del demandante fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y las leyes 238 de 1995 y ley 100 de 1993, artículo 14. 1.2.5. Por lo anterior, el actor a través de petición con radicado No. 049320 de 2011, solicitó a la demandada la reliquidación de su asignación de retiro desde el año 1997 en adelante, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la ley 238 de 1995.
porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la ley 238 de 1995. 1.2.4. Petición que fue negada mediante acto administrativo No. 806/OAJ del 2 de junio de 2011.
2. Posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante. Manifiesta que cuando la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega el derecho que le asiste a que su pensión mantenga el poder adquisitivo constante, esta violado los principios fundamentales del Estado Social de Derecho normados en el Constitución Política. Indica que los Decreto mediante los cuales se fijan las asignaciones básicas para el personal activo de la Fuerza Pública, en cada uno de los respectivos años, no señala de forma expresa ningún tipo de incremento para las pensiones y asignaciones de retiro de la entidad demandada, por lo que, elprocedimiento empleado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se torna irregular cuando el porcentaje a incrementar es inferior al del Índice de Preciso al Consumidor (I.P.C). Es evidente que cuando el aumento anual de las asignaciones de retiro o pensión de los miembros de la Fuerza Publica, se realiza por debajo del Índice de Preciso al Consumidor (I.P.C.), se esta dando al actor un tratamiento discriminatorio, contraviniendo el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez, que este sistema no existe prestación adicional alguna que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo, al recibir incrementos anuales inferiores al I.P.C., más por lo elevados índices de inflación anual
toda vez, que este sistema no existe prestación adicional alguna que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo, al recibir incrementos anuales inferiores al I.P.C., más por lo elevados índices de inflación anual Por último, señala que existe falsa motivación, en la expedición del acto, al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar el reajuste solicitado 2.2. De la parte demandada: Se opone a las pretensiones de la demanda en consideración a que al actor se le ha reajustado su asignación de retiro a partir del 01 de enero de 2005, conforme al Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia, y periódicamente se incrementa la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria, por lo que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha trasgredido ningún régimen laboral, por cuanto no es está la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso. La demandada obra dentro del marco legal, y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo del grado Propone como excepción, prescripción de mesadas.
3. Providencia Impugnada: El 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, celebro audiencia inicial, la cual fue suspendida
3. Providencia Impugnada: El 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, celebro audiencia inicial, la cual fue suspendida ante la falta del expediente administrativo, el cual era necesario para decidir la excepción de prescripción de mesadas, propuesta por el apoderado de la entidad demandada.
El 08 de octubre de 2013, se reanudo la audiencia inicial, en la cual el Juez da por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, por existir identidad entre las partes, el objeto y la causa petendí, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Quince (15)Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se declaró la nulidad del Oficio No. 1531 /OAJ de 2 de marzo de 2009 y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor, conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999, 2002, 2004 y 2005.
4. Razones de la impugnación: El apoderado de la parte actora sutento el recurso de apelación señalando que el año 1997 no fue liquidado, a pesar de que el demandante fue retirado del servicio en diciembre de 1996, por lo que las pretensiones de la demanda no son las mismas, pues en la demanda no se peticiono sobre el año 1997, el cual es el que causa mayor diferencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte:
demanda no se peticiono sobre el año 1997, el cual es el que causa mayor diferencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: - A folio 9, se observa oficio No. 1531 / OAJ, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta a la solicitud con radicado 106645 de 2008, presentada por el actor. - A folio 13, se encuentra Hoja de servicios No. 79254046 expedida por la Policía Nacional, en la que se observa que el actor prestó sus servicios a la institución por 21 años y 17 días - A folio 14, se observa liquidación de la asignación de retiro al actor. - A folio 16, obra Resolución No. 0469 de 11 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al señor EDGAR TORRES ZETABOBO. - A folio 15, se encuentra petición con radicado 2011049320 de fecha 20 de mayo de 2011, en la que el demandante solicita el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, a partir del año 1997. - A folio 37 del cuaderno 3, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2009 – 233, demandante: Edgar Torres Zetabobo, demandada: Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional.- Cuaderno 3. Copia de los antecedentes administrativos del actor
2. Problema Jurídico.
Los problemas jurídicos por resolver se contraen en determinar, (i) si se configuró el
2. Problema Jurídico.
Los problemas jurídicos por resolver se contraen en determinar, (i) si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada previsto en los artículos 180 - 6 de la ley 1437 de 2011 y 332 del C.P.C. y una vez resuelto, si es procedente estudiar el fondo del asunto, el cual se contrae en determinar, si el señor EDGAR TORRES ZETABOBO, le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro para el año 1997, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en el IPC
3. Solución al Problema Jurídico.
3.1. Excepción de Cosa Juzgada. 3.1.1. Concepto La doctrina y la jurisprudencia han establecido la cosa juzgada dentro del ordenamiento jurídico, como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto2. Así, esta institución surge por la necesidad de asegurar que los asuntos ya debatidos en instancia judicial y sobre los cuales se ha proferido alguna decisión, tengan carácter definitivo, brindando seguridad y garantía de estabilidad sobre los mismos, a los intervinientes. Sobre la finalidad de la cosa juzgada, en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se precisó:
seguridad y garantía de estabilidad sobre los mismos, a los intervinientes. Sobre la finalidad de la cosa juzgada, en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se precisó: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-522 de 2009.De esta manera, se busca garantizar la seguridad jurídica3 de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y evitar que situaciones ya controvertidas vuelvan a ser objeto de litigio, con lo cual se encuentran preservados derechos fundamentales como el debido proceso 4, asegurándose la justicia, equidad y el derecho a la igualdad entre las partes, dado el carácter de obligatoriedad e inmutabilidad que adquieren estas Sentencias. En nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio
tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. Y específicamente, sobre los requisitos para su configuración, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, señala: «Artículo 332.- COSA JUZGADA . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. 3 “... la garantía de seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a la sentencia judicial impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo litigio, de tal manera que la sentencia ejecutoriada tiene el carácter de definitiva, inmutable y vinculante. Definitiva, puesto que impide un nuevo pronunciamiento de fondo; inmutable, en tanto que su modificación no es posible por la v
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