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TA CUN - 2013-238-(09-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-238-(09-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por patrullera de la dirección antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional de Colombia esto, en razón del accidente vehicular que le ocasiono un soldado profesional que conducía un camión del ejército Nacional quien al momento del accidente se encontraba trabajando para el Batallón de Policía Militar No. 15 / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Régimen de Responsabilidad aplicable – Revoca fallo de primera instancia y en su lugar niega pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991, en virtud del artículo 90, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha previsión normativa, enmarcó la órbita contractual y extracontractual en virtud de las cuales ha de responder el Estado, siempre que, por su acción u omisión, se genere un daño antijurídico a este imputable. En este orden de ideas, y en razón de la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio, la Sala procede a establecer el marco conceptual bajo el cual ha de analizarse si se ajusta a derecho la decisión adoptada por el Juzgado 37

Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 9 de julio de 2015. Pues bien, como quiera que los perjuicios por los cuales se pretende su reparación ocurrieron con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala procede a explicar las razones por las cuales ha de aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo y no, como el a quo lo sostuvo, un régimen subjetivo a través de la imputación por falla de servicio. Así, sostuvo el a quo que, “cuando se infringe una norma de tránsito por parte de un agente estatal, el titulo de imputación configurado se trata de la falla en el servicio”. Para ello, empleo jurisprudencia del Consejo de Estado que señala, entre otras, lo siguiente: (Sic) “Sin embargo debe señalarse que, cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación se torna subjetivo por falla en el servicio” Pues bien, la Sala encuentra que, y de acuerdo a la situación fáctica reseñada en párrafos anteriores, la aplicación del título de imputación de falla del servicio no resulta jurídicamente apropiado. Lo anterior, por cuanto el daño antijurídico tiene origen, no en la infracción de una carga obligacional del Estado, sino en la realización del riesgo que implica la conducción de vehículos automotores. De hecho, la transgresión de la aludida norma fue producto de la misma realización del riesgo que implica la conducción de vehículos automotores. Ahora bien, la conducción de vehículos ha sido catalogada, de manera reiterada por

hecho, la transgresión de la aludida norma fue producto de la misma realización del riesgo que implica la conducción de vehículos automotores. Ahora bien, la conducción de vehículos ha sido catalogada, de manera reiterada por la jurisprudencia, como una actividad peligrosa sujeta a un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional . Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Si bien de conformidad con la causa petendi se alegó que en el presente caso el daño antijurídico se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, lo cierto es que, de conformidad la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria, considera la Sala que el título de2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en el riesgo excepcional. Respecto del referido título de imputación, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo

cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional” Dicho todo lo anterior, la Sala concluye que para el caso bajo estudio resulta correcta y apropiada la aplicación del título de imputación denominado riesgo excepcional. Esto, por cuanto los perjuicios de los cuales se pretende su reparación han sido ocasionados en virtud de la realización del riesgo inherente a la conducción de vehículos automotores.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en efecto, conforme a los argumentos empleados en el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se acreditó o no el nexo causal entre la supuesta actuación desplegada por el Estado y el daño ocasionado a los demandantes producto de las lesiones sufridas por la Sra. (…).

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

Visto el recurso de apelación, observa la Sala que la parte demandada alega principalmente cómo la condena impuesta por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá no es procedente, como quiera que en el proceso no se probó el nexo causal entre la supuesta acción u omisión del Estado y el daño antijurídico reparado. En ese orden de ideas, la Sala considera preciso establecer, en primer lugar, el marco conceptual sobre el cual habrá de determinarse si el fallo de primera instancia

nexo causal entre la supuesta acción u omisión del Estado y el daño antijurídico reparado. En ese orden de ideas, la Sala considera preciso establecer, en primer lugar, el marco conceptual sobre el cual habrá de determinarse si el fallo de primera instancia se ajustó o no a derecho. Para ello, conviene aquí señalar que se ha entendido por nexo causal, para luego, analizar si en el caso bajo estudio se verificó y se probó adecuadamente dicho presupuesto antes mencionado y sus elementos. En primer lugar, conviene señalar que dentro del proceso, en efecto, se acreditó un nexo causal entre la conducta del soldado profesional (…) y las lesiones sufridas por (…), toda vez que de acuerdo al informe de tránsito No. A-00803121 del 25 de enero de 2011, el conductor del vehículo que causó el accidente, y por ende las lesiones, era el soldado profesional en comento. Así, se tiene claro que la actuación del Sr. (…), soldado profesional -como así se ha establecidofue la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por la Sra. (…). No obstante todo lo anterior, la Sala extraña en el expediente prueba alguna que señale cómo la actuación del soldado profesional haya sido en razón del servicio, o mejor, prueba que, al menos demuestre que el vehículo mediante el cual se ocasionó el accidente estuviese al servicio del Estado.3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL De acuerdo a la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 37

Administrativo del Circuito de Bogotá, el nexo causal entre el daño antijurídico y la supuesta actuación del Estado se acreditó de la siguiente manera: La Sala no desconoce que la calidad del sujeto que manejaba el vehículo fuera la de un soldado profesional, así como tampoco desconoce el hecho de que el accidente fue causado por el vehículo en el cual se movilizaba este. No obstante, revisado el folio 104 contentivo del certificado de tradición del vehículo, no se vislumbra, ni por asomo, que la camioneta Mazda de placas DCE-405 estuviese al servicio del Estado o fuera propiedad de este. Muy por el contrario, de dicho documento solo se verifica que el servicio que prestaba el vehículo era “particular”. Por otro lado, el Folio 19 del cuaderno de pruebas, contentivo del informe de tránsito No. A-00803121, si bien establece que la empresa de la camioneta en comento era el “ejército nacional”, esto no es una prueba conducente por cuanto en el mismo informe señala como propietaria de la camioneta a la empresa “ EQUIRENT S.A.”, empresa de naturaleza privada o, si se quiere, particular. En este orden de ideas, la Sala encuentra erróneo suponer que, por el hecho de que un soldado conduzca un vehículo, este necesariamente ostenta o adquiere la calidad de oficial. Así las cosas, de las pruebas que finalmente obran en el expediente resulta claro y

Sala encuentra erróneo suponer que, por el hecho de que un soldado conduzca un vehículo, este necesariamente ostenta o adquiere la calidad de oficial. Así las cosas, de las pruebas que finalmente obran en el expediente resulta claro y contundente que, (i) el vehículo era de uso particular y (ii) la propiedad de dicho vehículo estaba en cabeza de la empresa EQUIRENT S.A. de naturaleza particular. De lo anterior, resulta entonces probado de manera fehaciente y, si se quiere indiscutible, que el vehículo no tenía relación alguna con la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de ninguna índole para el momento de los hechos. En el presente caso, sólo se acreditó que el Sr. (…) soldado profesional en servicio activo, sin que esta situación sirviese a la vez para acreditar que fuese en razón de un vehículo al servicio del Estado o, al menos, en cumplimiento de funciones por parte del soldado que la Sra. (…) sufriera las lesiones que sí acreditó durante el trámite procesal surtido. Ahora bien, si bien es cierto que el señor (…) es soldado profesional en servicio activo, dicha calidad, como ya se dijo, no es suficiente para endilgar al Estado responsabilidad alguna. De allí que, la Sala también extrañe prueba alguna para concluir que el soldado profesional, si bien conduciendo un vehículo de servicio particular –situación que sí resulta probadalo hacía cumpliendo funciones o tareas propias del servicio, esto es, actuando por cuenta y nombre del Estado. Lo anterior, serviría para prescindir de la idoneidad y calidad que se espera del instrumento mediante el cual el Estado causó supuestamente el daño, bastando acreditar que el riesgo creado fue en razón

es, actuando por cuenta y nombre del Estado. Lo anterior, serviría para prescindir de la idoneidad y calidad que se espera del instrumento mediante el cual el Estado causó supuestamente el daño, bastando acreditar que el riesgo creado fue en razón de la prestación de un servicio público. Dicha situación, tampoco se acredito en forma alguna por la apoderada de la parte actora. En este orden de ideas, jamás se estableció que el soldado (…) estuviese fungiendo como agente del Estado al momento del accidente, esto es, cumpliendo con funciones propias de su cargo o ejecutando conductas o actividades destinadas a la prestación de un servicio público. De hecho, lo que resulta probado del expediente es que el vehículo era particular y el soldado profesional no estaba ejerciendo actos de servicio para dicho momento.4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL De tal suerte que, en relación con la actuación del señor (…), el Juzgado de primera instancia se enfrentaba a un típico a un caso de culpa personal del agente, situación ésta que, bajo el régimen de responsabilidad utilizado por el a quo y las pruebas obrantes en el plenario, exoneraba de responsabilidad al Estado, como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Pues bien, en vista de todo lo antes expuesto se deduce que, si bien en la presente actuación se acreditó un daño antijurídico y, de alguna forma, un nexo causal, lo cierto es que no existe prueba que establezca cómo, en razón de una actuación del

actuación se acreditó un daño antijurídico y, de alguna forma, un nexo causal, lo cierto es que no existe prueba que establezca cómo, en razón de una actuación del Estado se generó el daño antijurídico del cual se pretende su reparación. En una situación análoga, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Conviene precisar que de conformidad con el antecedente jurisprudencial reseñado para que opere el régimen objetivo derivado del título de riesgo excepcional, la parte actora debe demostrar tanto el daño, como el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración y en este caso, como se acaba de exponer, este último elemento no se encuentra plenamente demostrado. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada, toda vez que la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, los elementos constitutivos para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad , como tampoco demostró la existencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional para efectos de atribuir a dicha entidad el hecho dañoso, por manera que frente a este caso resulta evidente el incumplimiento de la parte demandante para con la carga de la prueba, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado no originales) Pues bien, en el presente caso bajo estudio el nexo causal no se ha acreditado de manera correcta. Lo anterior, en la medida en que no existe una actuación del Estado que resulte ser causa efectiva del daño antijurídico reparado en primera instancia. Del plenario, solo se ha logrado acreditar que el señor (…) (soldado

manera correcta. Lo anterior, en la medida en que no existe una actuación del Estado que resulte ser causa efectiva del daño antijurídico reparado en primera instancia. Del plenario, solo se ha logrado acreditar que el señor (…) (soldado profesional en servicio activo) conduciendo un vehículo particular y sin ejercer funciones propias de su cargo o tendientes a asegurar la prestación de un servicio, arrolló a la señora (…), causándole una serie de lesiones. Como se puede concluir, jamás se demostró que, el soldado (…) estuviese conduciendo un vehículo al servicio del Estado o que, si bien conduciendo un vehículo particular, lo hiciera en razón del servicio. Dicho todo lo anterior, sin que resultase acreditada actuación del Estado alguna, la sala procederá a revocar la sentencia apelada, conforme los fundamentos antes formulados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: 2013-238

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Y OTROS5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia)

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 09 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2013, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarará administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA y su familia, esto, en razón del accidente vehicular que le ocasionó, supuestamente, el soldado profesional EDGAR PÉREZ SALAZAR.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

(Sic) “PRIMERO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA nació el 18 de febrero de 1988, es decir que el 25 de enero de 2011 contaba con 22 años. SEGUNDO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA presta sus servicios como patrullera en la dirección antisecuestro y antiextorsión de la Policía

SEGUNDO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA presta sus servicios como patrullera en la dirección antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la transversal 23 # 96-13 Chico Norte. TERCERO. El día 25 de enero de 2011, la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA, termino su jornada laboral a las 20:00 horas. CUARTO. Inmediatamente termina su jornada laboral, se dirige a la calle 100 con carrera 21 Chico Norte, donde todos los días aborda su transporte con, destino a su lugar de residencia. QUINTO. Estando en el andén de la calle 100 con carrera 21 Chico Norte, es atropellada por un camión al servicio del ejército Colombia, de placas DCE 405, que era conducido por el soldado profesional PEREZ SALAZAR EDGAR, identificado con la C.C. 91 '477.984. SEXTO. Al momento de atropellar a la señorita MARCELA GÓMEZ, el soldado profesional PEREZ SALAZAR EDGAR se encontraba trabajando para el Batallón de Policía Militar # 15 SÉPTIMO. Dicho vehículo atropello a la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA debido a que venía a gran velocidad y se subió al andén donde se encontraba ella esperando su transporte. OCTAVO. Por la velocidad a la que venía el vehículo, atropella a la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA, arrastrándola varios metros debajo de él. NOVENO. Una de las personas que tripulaban el camión, se bajó para tratar de levantarla, pero la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA no lo

MARCELA GÓMEZ MOLINA, arrastrándola varios metros debajo de él. NOVENO. Una de las personas que tripulaban el camión, se bajó para tratar de levantarla, pero la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA no lo permitió debido a que sus dolores eran muy fuertes y no sabía cuál habría6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sido el daño que le pudo causar el vehículo, ni si se empeoraría al moverse de posición.

DÉCIMO. Al lugar de los hechos llegó policía de vigilancia, de tránsito, compañeros de trabajo de la dirección antisecuestro y antiextorsión de la policía, evidenciando la condición en la que Marcela se encontraba. UNDÉCIMO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA es trasportada en ambulancia hasta el hospital central de la Policía. DUODÉCIMO. En el Hospital Central de la Policía le es diagnosticada fractura dé pelvis y de tobillo. DECIMOTERCERO. A la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue otorgada por la dirección de sanidad de La Policía Nacional una incapacidad MEDICOLABORAL inicial de 30 días, Comprendidos entre el 25 de enero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2011. DECIMOCUARTO. A la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue

25 de enero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2011. DECIMOCUARTO. A la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue otorgada por la dirección de sanidad de La Policía Nacional una incapacidad MEDICOLABORAL inicial de 30 días, Comprendidos entre el 22 de febrero de 2011, hasta el 23 de marzo de 2011. DECIMOQUINTO. A la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue otorgada por la dirección de sanidad de La Policía Nacional una incapacidad MEDICOLABORAL inicial de 30 días, Comprendidos entre el 22 de marzo de 2011, hasta el 20 de abril de 2011. DECIMOSEXTO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue otorgada por la dirección de sanidad de La Policía Nacional una incapacidad MEDICO-: LABORAL inicial de 30 días, Comprendidos entre el 20 de abril de 2011, hasta el 19 de mayo de 2011. DECIMOSÉPTIMO. A la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le fue otorgada por la dirección de sanidad de La Policía Nacional una incapacidad MEDICOLABORAL inicial de 30 días, Comprendidos entre el 31 de mayo de 2011, hasta el 29 de junio de 2011. DECIMOCTAVO. El total de la incapacidad otorgada a la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA fue de 150 días, es decir 5 meses.

DECIMOCTAVO. El total de la incapacidad otorgada a la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA fue de 150 días, es decir 5 meses. DECIMONOVENO. La calidad de las fracturas sufridas por la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA le han causado grandes dolores, incomodidades y sufrimientos, de los cuales se pueden derivar molestias futuras como en una eventual gestación y parto. VIGÉSIMO. En la actualidad la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA continúa padeciendo las consecuencias del injusto del que fue víctima por un agente del Estado. VIGÉSIMO PRIMERO. Durante el tiempo que han durado las incapacidades, la señorita ha dejado de devengar la prima de orden público. VIGÉSIMO SEGUNDO. La señora madre de la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA debió trasladarse de Moniquirá a Bogotá para cuidarla, pues cuando ocurrió el accidente ella no podía ni ir al baño ni hacer nada por su cuenta. VIGÉSIMO TERCERO. La señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA vivía sola e independiente, hasta el día del accidente. VIGÉSIMO CUARTO. El señor Efraín Gómez Alvarado, junto con su esposa (padres de Marcela) confeccionan y venden ropa en los pueblos en su vehículo de placas CVP119.

VIGÉSIMO CUARTO. El señor Efraín Gómez Alvarado, junto con su esposa (padres de Marcela) confeccionan y venden ropa en los pueblos en su vehículo de placas CVP119. VIGÉSIMO QUINTO. El señor Efraín Gómez Alvarado, y la señora ROSA LIGIA MOLINA, padres de la señorita MARCELA GÓMEZ MOLINA, vieron afectado su sustento, pues debieron cuidar de su hija en los primeros 37

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL meses de incapacidad pues, ella no podía valerse por sus medios.

VIGÉSIMO SEXTO. Durante 90 días de la incapacidad de Marcela Gómez, sus padres derivaron su sustento del ingreso mensual en la Policía. Nacional. VIGÉSIMO SÉPTIMO. La señorita Marcela Gómez gozaba de excelente salud, antes de que fuera embestida por el camión del ejército. VIGÉSIMO OCTAVO. Que el día 13 de enero de 2013 los demandantes

solicitaron AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.

VIGÉSIMO NOVENO. Que el día 14 de junio de 2013 se expidió ante el procurador 85 Judicial I administrativo encargado. El ACTAVIGÉSIMO NOVENO. Que el día 14 de junio de 2013 se expidió ante el procurador 85 Judicial I administrativo encargado. El ACTACONSTANCIA mediante la que se declara fallida la conciliación extrajudicial” Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo al escrito de la demanda, la parte demandante formuló las siguientes

pretensiones, así: (Sic) “PRIMERO. DECLARAR que el actuar del soldado EDGAR PEREZ

SALAZAR fue; IRRESPONSABLE, NEGLIGENTE, IMPRUDENTE,

EQUIVOCOINADECUADO, IRREGULAR, INCOORDINADO, CON

IMPERICIA, CON VIOLACION A LA LEY Y LOS REGLAMENTOS DE

TRANSITO.

SEGUNDO. DECLARAR que la conducta IRRESPONSABLE,

NEGLIGENTE IMPRUDENTE, EQUIVOCO, INADECUADO, IRREGULAR,

INCOORDINADO, CON IMPERICIA, CON VIOLACION A LA LEY Y LOS REGLAMENTOS DE TRANSITO, del soldado EDGAR PEREZ SALAZAR fue desplegada en función del servicio. TERCERO. DECLARAR que la conducta en la que incurrió el soldado EDGAR PEREZ SALAZAR de la que fueron víctimas mis poderdantes, fue la que les causó un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar. CUARTO. Declarar que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITÓ NACIONAL), es responsable administrativa, civil y solidariamente de los perjuicios de todo orden causados a MARCELA

CUARTO. Declarar que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITÓ NACIONAL), es responsable administrativa, civil y solidariamente de los perjuicios de todo orden causados a MARCELA GÓMEZ MOLINA, EFRAIN GÓMEZ ALVARADO Y ROSA LIGIA MOLINA en hechos acaecidos el día 25 de enero de 2011, cuando la señorita MARCELA GÓMEZ es atropellada por el vehículo destinado al servicio del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA de placas DCE-405, que conducía el soldado PEREZ SALAZAR EDGAR y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes. QUINTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se CONDENE a la NACIÓN (MINISTERIO -^DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL) a pagar a mis mandantes por intermedio de sus apoderadas, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, a la vida de relación y psicológicos que se les ocasionaron con el atropellamiento de la señorita MARCELA GÓMEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare dentro del proceso, así: A) LUCRO CESANTE: La indemnización por este concepto se hará, teniendo en cuenta que las sumas deberán actualizarse de conformidad8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Daño.

A.1. LUCRO CESANTE DEBIDO A MARCELA GÓMEZ: la señorita Marcela Gómez es agente de La Policía Nacional de Colombia y como tal no dejo dé: percibir salarios ni prestaciones, pero dejo de percibir durante los días de incapacidad LA PRIMA MENSUAL DE ORDEN PUBLICO, equivalente a $155.988.15 TOTAL: $779.940.75 A.2. LUCRO CESANTE FUTURO DE MARCELA GÓMEZ: Que se liquidará teniendo en cuenta el tiempo que transcurrirá entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la fecha de probabilidad de vida laboral de MARCELA GÓMEZ, quien a la fecha del accidente, gozaba de buena salud y en pleno uso de sus facultas físicas y mentales. EN LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'.000.000) o la suma que resultare probada dentro del proceso, para cuyos efectos se solicitará la práctica de un expedido, tal como lo contempla el articulalo de la ley 446/98. O LO QUE SE PRUÉBE acorde al concepto emitido por la junta regional de calificación.

A. 3. LUCRO CESANTE DE EFRAIN GÓMEZ Y ROSA LIGIA MOLINA: los señores padres de la señorita Marcela Gómez debieron ver por el bienestar

calificación.

A. 3. LUCRO CESANTE DE EFRAIN GÓMEZ Y ROSA LIGIA MOLINA: los señores padres de la señorita Marcela Gómez debieron ver por el bienestar de su; hija y velar por ella en cada aspecto de la vida, pues su movilidad estaba prácticamente reducida a cero. Y durante los 3 primeros meses de incapacidad de su hija vieron afectados sus ingresos pues no pudieron ejercer su actividad económica la que es venta de ropa en pueblos con su vehículo, con lo que lograban un ingreso aproximado de $600.000.oo TOTAL: $1 '800.000.oo B) DAÑO EMERGENTE: estimo el DAÑO EMERGENTE EN: $3'134.000.oo según los siguientes valores y conceptos: B. 1 ROPA DE DIARIO DE LA SEÑORITA MARCELA GÓMEZ: la ropa de

calle (No uniforme oficial) que la señorita MARCELA usaba el día del accidente quedó inservible, al igual que su calzado. Se estima su valor en un total de $200.000.oo

B.2. MULETAS Y SILLA DE RUEDAS DE LA SEÑORITA MARCELA

GÓMEZ: $120.000.oo B.3. TRASNPORTES DE LA SEÑORITA MARCELA GÓMEZ: Por razón del accidente debió trasladarse a la residencia de sus padres en Moniquira, para ser cuidada y atendida por los mismos y desde allí venir a Bogotá cada vez que debía presentarse (conducida por su padre en vehículo de placas PCV119) a controles médicos y toma de exámenes en las siguientes

fechas:

para ser cuidada y atendida por los mismos y desde allí venir a Bogotá cada vez que debía presentarse (conducida por su padre en vehículo de placas PCV119) a controles médicos y toma de exámenes en las siguientes fechas: 26/Enero/2011 Salida del Hospital: taxi a su casa TOTAL: $10.000.oo 26/Enero/2011 Valoración en Medicina Legal. TOTAL: $20.000.oo f; 27/enero /2011 traslado a Moniquirá para ser cuidada por su madre en el vehículo de su padre de placas CVP119. Gastos de gasolina por desplazamiento de IDA de Bogotá- Cün A Moniquirá - Boy (210,7kms) $100.000.oo y peajes (6) $36.000.00 TOTAL: $136.000.00 07/febrero/2011 Control médico, transporte IDA Y VUELTA= Moniquira Dirección de sanidad Ponal; Dirección de sanidad Ponal - Moniquira: TOTAL: $272.000.00 09/febrero/2011 Control médico, transporte IDA Y VUELTA = Moniquira Dirección de sanidad Ponal; Dirección de sanidad Ponal - Moniquira:

TOTAL: $272.000.oo9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333603720130023801

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 22/febrero/2011 Control médico, transporte IDA Y VUELTA= Moniquira

Demandante: MARCELA GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 22/febrero/2011 Control médico, transporte IDA Y VUELTA= Moniquira Dirección de sanidad Ponal; Dirección de sanidad Ponal - Moniquira: TOTAL: $272.000.oo 22/Marzo/2011 Control médico, transporté IDA Y VUELTA= Moniquira Dirección de sanidad Ponal; Dirección de sanidad Ponal - Moniquira: TOTAL: $272.000.oo 20/abril/2011 Control médico, transporte IDA Y VUELTA= MoniquiraDirección de sanidad Ponal ; Dirección de sanidad PonalMoniquira: TOTAL: $272.000.oo 14/abril/2011 Para Formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, conducida por su padre en vehí

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