TA CUN - 2013-2668-00-(07-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-2668-00-(07-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reliquidación pensión Decreto 929 de 1976 – Colpensiones – Contraloría General de la República Del acto de reconocimiento pensional antes citado, se tiene que la parte actora laboró en la Contraloría General de la República por espacio de 19 años, 7 meses y 27 días, situación fáctica que permite concluir que la pensión debe regirse por los mandatos del Decreto 929 de 1976, que en su artículo 7º establece: .
“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.”. Con fundamento en lo dispuesto en la norma transcrita, la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios. Ante esta expresión entiende el Tribunal que la liquidación debe realizarse con el promedio del salario y en razón de ello deben incluirse todos los factores que se percibieron en ese periodo, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse con una doceava (1/12) parte correspondiente, pero como el Consejo de Estado ha señalado y a tutelado en varias oportunidades esta decisión, se reliquidará con una sexta (1/6) parte, de acuerdo con el siguiente pronunciamiento. "Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado
en varias oportunidades esta decisión, se reliquidará con una sexta (1/6) parte, de acuerdo con el siguiente pronunciamiento. "Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general ". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Como se encuentra demostrado en el certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Contraloría General de la República, la demandante devengó en el último semestre laborado, sueldo, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. En virtud de lo anterior, y como quiera el monto de la pensión al momento del reconocimiento fue de $3.432.608.00, debe reliquidarse la pensión con el promedio del salario, es decir, con todos los factores que se percibió en ese periodo, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse con una sexta (1/6) parte a excepción de la indemnización de vacaciones ya que no constituye factor salarial. Aclara este Tribunal, que respecto al cómputo del factor denominado
indemnización de vacaciones ya que no constituye factor salarial. Aclara este Tribunal, que respecto al cómputo del factor denominado “bonificación especial o quinquenio”, como se reconoce cada cinco años se liquidará como factor pensional teniendo en cuenta el valor proporcional a un añoy de ese guarismo se aplicará la sexta parte pues equivocadamente la Contraloría lo está liquidando acumuladamente como se advierte del Oficio No. 81118 en el que indica que de conformidad con el Decreto No. 929 del 11 de mayo de 1976, el 1 de enero de 2010 causó la cuarta bonificación especial que se liquidó en la nómina del mes en mención por la suma de $16.881.172 y los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la bonificación especial fueron la asignación básica mensual correspondiente a $2.667.140, prima técnica mensual en el valor de $1.066.856, 1/12 de la bonificación de servicios, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones. (…) En cuanto a la prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la Sala que, en el asunto que nos ocupa, se demanda la Resolución No. 024926 de fecha 22 de julio de 2011 que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó ante este Tribunal el 13 de junio de 2013, por lo que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres años, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción.
nulidad y restablecimiento del derecho la presentó ante este Tribunal el 13 de junio de 2013, por lo que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres años, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. Por los argumentos antes expuestos, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora (…), en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre laborado, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en la proporción indicada por el Consejo de Estado, es decir, en un sexta parte (1/6). Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-2668-00
Demandante: LIDA RUTH BERNAL CARDENAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
Controversia: Reliquidación Pensión Decreto 929 de 1976Trámite: Oralidad
Demandante: LIDA RUTH BERNAL CARDENAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES Controversia: Reliquidación Pensión Decreto 929 de 1976Trámite: Oralidad Cumplido el trámite legal señalado en la Ley 1437 de 2011 en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia, con base en las consideraciones expuestas en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2015 en donde se determinó que el problema jurídico a resolver consistía en resolver si el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en razón a que laboró más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la Nación.
1. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Señora LIDA RUTH BERNAL CARDENAS pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 035984 de 25 de noviembre de 2010, que le reconoció una pensión de vejez; igualmente solicita declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 024926 de 22 de julio de 2011, 027540 de 10 de agosto de 2011 que negaron la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene reliquidar y pagar la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios cada uno en su valor total y posteriormente sean divididos en sextas
restablecimiento del derecho, pide se ordene reliquidar y pagar la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios cada uno en su valor total y posteriormente sean divididos en sextas partes para sacar el promedio mensual; asimismo solicita que la cuantía a pagar no sea inferior a $7.345.301.47 y se pague a partir del 28 de junio de 2010, aplicando los reajustes de la Ley 100 de 1993. Que se ordene liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha cancelado y lo que se determine pagar en la sentencia, y sobre las sumas canceladas se hagan los reajustes de valor con forme al índice de precios al consumidor.
1.2 HECHOS
La situación fáctica es la siguiente:
1. La demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica desde el 9 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 2007 y desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009.
2. Mediante Resolución No. 035984 de 25 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.102.502, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la aplicación del Decreto 929 de 1976 por ser trabajadora de la Contraloría General de la Republica.3. La demandada, mediante la Resolución No. 024926 de 22 de julio de 2011, modificó la Resolución de reconocimiento y elevó la cuantía de la pensión a 3.432.608 a partir del 28 de junio de 2010 y el valor del
2011, modificó la Resolución de reconocimiento y elevó la cuantía de la pensión a 3.432.608 a partir del 28 de junio de 2010 y el valor del retroactivo en $45.728.863.00.
4. Y a través de la Resolución No. 027540 de 10 de agosto de 2011 se modificó este último valor en la suma de $49.270.285.00.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada, violó las siguientes disposiciones: Arts. 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 57 y 153 de 1887; el artículo 7º del Decreto 929 de 1976; el Decreto 720 de 1978, artículos 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES, presenta escrito de contestación señalando, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Decreto 929 de 1976 perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le era aplicable parcialmente. Advierte que, en cuanto al tiempo de servicios y la edad, le aplicó el Decreto 929 de 1976 y frente a los factores salariales lo dispuesto en los Decretos 720 de 1978, 1158 de 1990 y 1045 de 1978; finalmente indica que se opone a las demás condenas subsidiarias. Propone las siguientes excepciones de fondo: de carácter ejecutoriado del
Decretos 720 de 1978, 1158 de 1990 y 1045 de 1978; finalmente indica que se opone a las demás condenas subsidiarias. Propone las siguientes excepciones de fondo: de carácter ejecutoriado del acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica y la excepción genérica. 1.5 CONSIDERACIONES Como antes se indicó, el problema jurídico central del debate es establecer si la señora LIDA RUTH BERNAL CARDENAS tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con los dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios prestados en la Contraloría General de la Nación. Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 4 a 10 del expediente obra copia de la Resolución No. 035984 de 25 de noviembre de 2010,por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora LIDA RUTH BERNAL CARDENAS, en dicho acto administrativo se consignó, que la actora nación el 13 de abril de 1957 y los 50 años los cumplió en el 2007, que como consecuencia es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener 36 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que le es aplicable el régimen pensional con el que venía aportando, es decir, el Decreto 929 de 1976.
de la Ley 100 de 1993 por tener 36 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que le es aplicable el régimen pensional con el que venía aportando, es decir, el Decreto 929 de 1976. Que laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 9 de septiembre de 1989 al 31 de octubre de 2007 y desde el 25 de diciembre de 2007 al 30 de junio de 2009 para un total de 7.018 días cotizados al sector público, que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, se estableció que la demandante cotizó interrumpidamente 330 días que sumados con el anterior acredita un total de 7.348 días; que equivalen a 1.049 semanas, correspondientes a 20 años, 4 meses y 28 días. También señala que, la norma aplicable respecto del ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor, quedando la cuantía en $2.102.502.00; resolución contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 17 de febrero de 2011, y que resolvió la entidad demandada mediante la Resolución No. 024926 de 22 de julio de 2011, en la que reliquidó la pensión de la actora, aduciendo que para efectos de la liquidación se tendría en cuenta los factores salariales establecidos en
22 de julio de 2011, en la que reliquidó la pensión de la actora, aduciendo que para efectos de la liquidación se tendría en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978, 1158 de 1994 y 1045 de 1978, quedando la cuantía de la prestación en $3.432.608.00 y el retroactivo en $56.135.501.00. Del acto de reconocimiento pensional antes citado, se tiene que la parte actora laboró en la Contraloría General de la República por espacio de 19 años, 7 meses y 27 días, situación fáctica que permite concluir que la pensión debe regirse por los mandatos del Decreto 929 de 1976, que en su artículo 7º establece: .
“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.”. Con fundamento en lo dispuesto en la norma transcrita, la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios. Ante esta expresión entiende el Tribunal que la liquidación debe realizarse con el promedio del salario y en razón de ello deben in cluirse todos los factores que se percibieron en ese
devengado durante los últimos seis meses de servicios. Ante esta expresión entiende el Tribunal que la liquidación debe realizarse con el promedio del salario y en razón de ello deben in cluirse todos los factores que se percibieron en ese periodo, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse con una doceava (1/12) parte correspondiente, pero como el Consejo deEstado ha señalado y a tutelado en varias oportunidades esta decisión, se reliquidará con una sexta (1/6) parte, de acuerdo con el siguiente pronunciamiento1. "Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general ". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Como se encuentra demostrado en el certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Contraloría General de la República, la demandante devengó en el último semestre laborado, sueldo, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. (fl. 3). En virtud de lo anterior, y como quiera el monto de la pensión al momento del reconocimiento fue
servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. (fl. 3). En virtud de lo anterior, y como quiera el monto de la pensión al momento del reconocimiento fue de $3.432.608.00, debe reliquidarse la pensión con el promedio del salario, es decir, con todos los factores que se percibió en ese periodo, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse con una sexta (1/6) parte a excepción de la indemnización de vacaciones ya que no constituye factor salarial. Aclara este Tribunal, que respecto al cómputo del factor denominado “bonificación especial o quinquenio”, como se reconoce cada cinco años se liquidará como factor pensional teniendo en cuenta el valor proporcional a un año y de ese guarismo se aplicará la sexta parte pues equivocadamente la Contraloría lo está liquidando acumuladamente como se advierte del Oficio No. 81118 en el que indica que de conformidad con el Decreto No. 929 del 11 de mayo de 1976, el 1 de enero de 2010 causó la cuarta bonificación especial que se liquidó en la nómina del mes en mención por la suma de $16.881.172 y los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la bonificación especial fueron la asignación básica mensual correspondiente a $2.667.140, prima técnica mensual en el valor de $1.066.856, 1/12 de la bonificación de servicios, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones. Lo anterior, en razón a que así lo ha expresado claramente el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 20112. “Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores
de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 20112. “Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser 1 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de marzo de 2010, Expediente No. 25000232500020060119501 (0091-09), Actor Aura Ligia Morales Granados, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.2 Fallo 899 de 2011. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardilacalculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes”. Ahora bien, releva la Sala que no hay lugar a acudir al listado taxativo de factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como quiera que el Decreto 929 de 1976, regula de forma expresa como debe ser la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría, reiterándose que la norma dispone que la liquidación se efectúa con el salario promedio y que no es dable entender que sólo hay que tener en cuenta la asignación básica, sino que el salario son todos los factores que componen la asignación mensual. Es necesario aclarar que, la Resolución No. 027540 de 10 de agosto de 2011, como quiera que no modifica el valor de la pensión ya reconocida en la Resolución No. 024926 de 22 de julio de 2011, si no que modifica el valor del
2011, como quiera que no modifica el valor de la pensión ya reconocida en la Resolución No. 024926 de 22 de julio de 2011, si no que modifica el valor del retroactivo no se declara la nulidad de dicho acto administrativo. En cuanto a la prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la Sala que, en el asunto que nos ocupa, se demanda la Resolución No. 024926 de fecha 22 de julio de 2011 que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó ante este Tribunal el 13 de junio de 2013, por lo que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres años, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. Por los argumentos antes expuestos, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora LIDA RUTH BERNAL CARDENAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre laborado, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en la proporción indicada por el Consejo de Estado, es decir, en un sexta parte (1/6). Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo
de navidad en la proporción indicada por el Consejo de Estado, es decir, en un sexta parte (1/6). Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es el vigente a la fecha del pago.
La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas, dando así aplicación al artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos.035984 de 25 de noviembre de 2010 y 024926 de 22 de julio de 2011, proferidas por el Instituto de Seguro Social. SEGUNDO. ORDÉNASE, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora LIDA RUTH BERNAL CARDENAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre laborado, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima Técnica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad en la proporción indicada por el Consejo de Estado, es decir, en un sexta parte (1/6). Respecto al cómputo del factor denominado “bonificación especial o quinquenio”, como se reconoce cada cinco años se liquidará como factor pensional teniendo en cuenta el valor proporcional a un año y de ese guarismo se aplicará la sexta parte. TERCERO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a pagarle a la parte demandante las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior. CUARTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los
CUARTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.QUINTO. No se condena en costas. SEXTO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión realizada en la fecha.