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TA CUN - 2013-2726-00-(04-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-2726-00-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONS SOCIALES – Ministerio de Defensa Nacional – Decreto 1214 de 1990 – Empleados civiles no uniformados / SUBSIDIO FAMILIAR / PRIMA DE ACTIVIDAD – Recuento normativo y desarrollo del Régimen legal mediante el cual fue creado el cargo de comisionado de la Policía Nacional – Los integrantes de la oficina del comisionado nacional de policía son personal civil del Ministerio de Defensa Nacional regida por el Decreto 1214 de1990 – Accede a las pretensiones de la demanda Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, los cuáles pueden circunscribirsen a determinar si a los demandantes le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de prima de actividad y subsidio familiar contempladas en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 66 de 1989, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Para el caso propuesto, es preciso que se establezca el régimen legal mediante el cual fue creado el cargo de Comisionado de la Policía Nacional, cuál fue su naturaleza y qué funciones y atribuciones tenía dentro de la institución policial. Al respecto la Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", determinó lo siguiente:

establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", determinó lo siguiente: “ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. ARTICULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República,

para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República. ARTICULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.

En tal escenario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 62 de 1993 en mención, el Presidente de la República expidió el Decreto 1588 de 1994, por medio del cual fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y estableció las funciones de sus dependencias. Por tanto, indicó la naturaleza, la estructura interna y funciones que tendría tal oficina: Sin embargo, el Presidente de la República, a través del Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del citado ministerio, determinó que la oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional sería, a partir de ese momento, parte del Despacho del Ministro de Defensa: El anterior decreto, aunque modificó algunos aspectos significativos de la Oficina del

Comisionado Nacional de la Policía Nacional sería, a partir de ese momento, parte del Despacho del Ministro de Defensa: El anterior decreto, aunque modificó algunos aspectos significativos de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, lo cierto es, que en ninguna de sus determinaciones se pronunció en relación con algún tipo de cambio al régimen prestacional que ostentaban los empleados de la citada oficina, es decir, dejó intacto el régimen prestacional al que se encontraban sometidos los citados empleados, cual era el de la rama ejecutiva, tal como lo disponía el artículo segundo del Decreto 1810 de 1994: De lo visto anteriormente, de la jurisprudencia y normas en cita, es factible concluir lo siguiente: En primer lugar, que al crearse la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, los funcionarios que se encontraban incorporados a la misma, fueron cobijados, por medio del Decreto 1810 de 1994 expedido por el Presidente de la República, al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva. Que posteriormente, el Consejo de Estado, por medio de la Sentencia con número de radicado 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08) de fecha 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero del citado Decreto 1810 de 1994, dejando a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía como personal civil del Ministerio de Defensa. Por último, dado que los citados funcionarios ya no hacían parte del régimen

de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía como personal civil del Ministerio de Defensa. Por último, dado que los citados funcionarios ya no hacían parte del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, como se analizaba anteriormente, debe aplicarse a aquellos el régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es decir, el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. CASO CONCRETO Para establecer, entonces, si le asiste razón a los demandantes en reclamar las prestaciones sociales de prima de actividad y subsidio familiar que ordena el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 66 de 1989, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 2Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Es claro, que dentro del expediente reposa copia de la certificación expedida por parte de la Secretaría General de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía el 18 de septiembre de 2007, mediante el cual especifica que el señor Yesid Gorrón laboró hasta el 30 de septiembre de 2007 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044

Grado 17, e ingresó a laborar en dicha oficina desde el 10 de mayo de 1995. Igualmente, a folio 262 del expediente, se observa copia de la certificación expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 28 de mayo de 2014, por medio de la cual hace constar que el señor (…) se encuentra vinculado en esa entidad desde el 1º de octubre de 2007, proveniente de la extinta Oficina del Comisionado Nacional de Policía. Asimismo, obra en la presente causa, copia de la constancia expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de 4 de septiembre de 2015, mediante la cual certifica que el señor (…) labora para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por otra parte, es visible a folio 269 del expediente copia del Registro Civil de Nacimiento del joven (…), quien nació el 28 de octubre de 1992 y es hijo del señor (…); actualmente el joven (…) cuenta con 25 años de edad. Igualmente a folio 272 del expediente reposa copia del registro civil de nacimiento del joven (…), quien en la actualidad cuenta con 19 años de edad. Asimismo, a folio 273 se observa copia del registro civil de nacimiento del infante (…), quien para el presente año cuenta con 13 años de edad. Por último, se aprecia dentro del acervo probatorio obrante en el expediente copia del registro civil de matrimonio de 1º de junio de 1991, mediante el cual se certifica que el señor Yesid Gorrón contrajo matrimonio con la señora (…). De los documentos vistos con anterioridad se puede extraer, que la el señor (…)

registro civil de matrimonio de 1º de junio de 1991, mediante el cual se certifica que el señor Yesid Gorrón contrajo matrimonio con la señora (…). De los documentos vistos con anterioridad se puede extraer, que la el señor (…) trabaja en la actualidad para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que laboró para la Oficina del Comisionado Nacional de Policía desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007; lo quiere decir, que una vez suprimido su cargo en la oficina del mentado comisionado, de acuerdo con el Decreto 3122 de 2007 proferido por el Presidente de la República, fue trasladado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al cargo de Profesional de Seguridad código 3-1 grado 12. En virtud de lo anterior y de lo contemplado por el Consejo de Estado en la precitada Sentencia con número de radicado 11001-03-25-2008-00008-00 de 29 de septiembre de 2011, es claro que a los anteriores funcionarios que hacían parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, les era aplicable el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República. No obstante, el Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 por medio del cual se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, determinó que cuando se generara la reubicación física de los empleos, a los funcionarios que fueran trasladados, no se les podría desmejorar sus condiciones laborales:

Ministerio de Defensa Nacional, determinó que cuando se generara la reubicación física de los empleos, a los funcionarios que fueran trasladados, no se les podría desmejorar sus condiciones laborales: ARTICULO 11. REUBICACION FISICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones 3Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo (resalto de la

Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que al presentarse la situación de reubicación de un empleo en otra dependencia, no puede producirse desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo, lo que conlleva a afirmar, que en el caso de los demandantes, a estos no se le podía desmejorar en sus condiciones laborales al haber sido reubicados de un cargo en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, a uno en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que los demandantes deben tenersen como personal civil en el Despacho del Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista solución de continuidad entre la reubicación de un cargo a otro.. En lo que tiene que ver con la prima de actividad reclamada por los demandantes, se

Defensa Nacional, de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista solución de continuidad entre la reubicación de un cargo a otro.. En lo que tiene que ver con la prima de actividad reclamada por los demandantes, se hace palmario que la misma, según el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 proferido por el Presidente de la República, se le debe asignar a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, como en el caso de los actores, tal como se estableció precedentemente; (i) por lo que es notorio que el señor (…) consolidó su derecho a devengar dicha prima de actividad desde el 10 de mayo de 1995 , día en el que se posesionó en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, y hasta que se retire de la Policía Nacional, ya que se encuentra laborando al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía. (ii) Para el caso de la señora (…), aquella consolidó su derecho a devengar dicha prima de actividad desde el 3 de mayo de 2000, día en el que se posesionó en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, y hasta que se retire de la Policía Nacional, ya que se encuentra laborando al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía. Conforme con lo visto anteriormente, se puede establecer, que aun cuando los demandantes hayan sido reubicados a partir del 1º de octubre de 2007 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cierto es que aquellos ya tenían unos derechos consolidados, los cuales consistían en poder devengar su prima de actividad y subsidio familiar contemplados en el Decreto 1214 de 1990, de acuerdo con el

Sanidad de la Policía Nacional, lo cierto es que aquellos ya tenían unos derechos consolidados, los cuales consistían en poder devengar su prima de actividad y subsidio familiar contemplados en el Decreto 1214 de 1990, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para acceder a los mismos, derechos que al momento de la citada reubicación, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ente empleador. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la prescripción, debe tenerse en cuenta que la petición fue elevada por los demandantes el 29 de marzo de 2012, mediante la cual solicitaban al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de los haberes laborales contemplados en el citado Decreto 1214 de 1990, y en tal sentido, el artículo 129 de dicho decreto estableció sobre la prescripción de tales prestaciones lo siguiente: “ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual (resalto de la Sala). Lo anterior quiere decir, que para que opere la prescripción de las prestaciones solicitadas con la presente demanda por los actores, deben haber transcurrido cuatro años desde la fecha en que la respectiva prestación se haya hecho exigible, razón por la cual, es preciso 4Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

fecha en que la respectiva prestación se haya hecho exigible, razón por la cual, es preciso 4Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL fijar a partir de qué momento se hizo exigible la prestación que reclaman los demandantes.

El Consejo de Estado, por medio de la Sentencia con número de radicado 08001-23-31000-2004-00438-01(2403-06), con ponencia del Doctor Jaime Moreno García, analizó los efectos ex tunc que producen la sentencias que anulan actos administrativos como la referenciada anteriormente bajo el radicado número 11001-03-25-000-2008-00008-00 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 3 agosto de 1994: “En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los miembros de la Policía y las Fuerzas Militares retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Sólo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y

septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del artículo 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas” (resalto de la Sala). De acuerdo con la anterior jurisprudencia, para la Sala, el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, del cual hacían parte los actores, tenían la posibilidad de exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 a partir de la

Comisionado Nacional para la Policía, del cual hacían parte los actores, tenían la posibilidad de exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 a partir de la ejecutoria de la Sentencia con radicado número 11001-03-25-000-2008-00008-00 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 3 agosto de 1994, por lo que, como los demandantes radicaron petición ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2012 y la citada sentencia tiene fecha de ejecutoria a partir del 29 de septiembre de 2011, no puede endilgarse que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción sobre las prestaciones reclamadas por la parte actora. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DISAN-ASJUR de 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL de 26 de octubre de 2012, mediante los cuales se les negó a los demandantes el derecho a percibir la prima de actividad y el subsidio familiar contemplados en el Decreto 1214 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará (i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor (…) a partir del 10 de mayo de 1995, fecha en la que 5Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se posesionó en la Oficina del Comisionado de Policía y hasta que se retire de la Policía Nacional, y se ordenará el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se posesionó en la Oficina del Comisionado de Policía y hasta que se retire de la Policía Nacional, y se ordenará el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos y porcentajes para acceder a los mismos, establecidos en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 por parte del señor Yesid Gorrón;

(ii) en el caso de la señora (…) se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de actividad a partir del 3 de mayo de 2000, fecha en la que se posesionó en la Oficina del Comisionado de Policía y hasta que se retire del servicio en la Policía Nacional, y se ordenará el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos y porcentajes para acceder a los mismos, establecidos en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, por parte de la señora (…). Por otra parte se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por los demandantes como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, previo al cumplimiento de los requisitos para acceder a los mismos, que por esta sentencia se efectúa. Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Índice inicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2013-2726-00

Demandantes: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA

Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Prestaciones Sociales Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2015, previa relación de los aspectos principales.

DEMANDA A través de apoderado especialmente constituido, el señor YESID GORRÓN CASTRO y la señora MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitan que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

PRETENSIONES

6Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “Primera.- Se declare la nulidad de los oficios DISAN-ASJUR 22 de fecha 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL de fecha 26 de octubre de 2012, proferidos por el señor Brigadier General JORGE

“Primera.- Se declare la nulidad de los oficios DISAN-ASJUR 22 de fecha 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL de fecha 26 de octubre de 2012, proferidos por el señor Brigadier General JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PERALTA Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por mis poderdantes con respecto a la solicitud de fechas 29 de marzo y 6 de junio del hogaño. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, dentro de los 60 días siguientes al fallo la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deberá pagar la prima de actividad, subsidio familiar, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios a favor de MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($288.931.476), y para YESID GORRÓN CASTRO por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($411.068.524), sumas estas registradas en la demanda.

CUARTA: Dentro de los 60 días siguientes al fallo la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá pagar la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes desde el momento en que debió cancelar estas

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá pagar la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes desde el momento en que debió cancelar estas prestaciones y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

QUINTO: Dentro de los 60 días siguientes al fallo, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deberá reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios, sobre las sumas adecuadas, conforme lo dispone el artículo 176 de 178 del C.C.A.

HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que los demandantes elevaron solicitudes ante la entidad demandada el 23 de marzo y 6 de junio de 2012 respectivamente, para que les fuera reconocido y pagado la prima de actividad y el subsidio familiar conforme lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República, el cual determina que el personal civil que trabaje para el Ministerio de Defensa debe calificarse en dos únicas categorías: quienes trabajan en cualquiera de las dependencias de tal ministerio y quienes laboran en el sector descentralizado del mismo, esto es en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. 2) Las anteriores solicitudes asevera, fueron tramitadas por el señor Brigadier General Jorge Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien en sus respuestas negó la reliquidación de las prestaciones sociales a las cuales tienen derecho los demandantes, alegando que al pertenecer aquellos a la

Brigadier General Jorge Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien en sus respuestas negó la reliquidación de las prestaciones sociales a las cuales tienen derecho los demandantes, alegando que al pertenecer aquellos a la rama ejecutiva del poder público, no les es posible que se les apliquen los contenidos normativos establecidos en el Decreto 1214 de 1990. 7Expediente No. 2013-2726-00

Demandante: YESID GORRÓN CASTRO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3) Empero, establece la parte actora, que según el artículo 38 del mentado Decreto 1214 de 1990, los demandantes tienen derecho a la aplicación de las prestaciones sociales preceptuadas en dicho decreto, ya que al haber pertenecido a la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, se les debía aplicar la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, más no las contempladas para los servidores públicos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. 4) Aclara mediante su argumentación, que por intermedio de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, se anularon los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, en el que se excluían del régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía, arguyendo que no existía ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía, no fueran personal civil del Ministerio de Defensa, en consideración a que los estos últimos no hacen parte de la excepción contemplada en

arguyendo que no existía ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía, no fueran personal civil del Ministerio de Defensa, en consideración a que los estos últimos no hacen parte de la excepción contemplada en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta adscritas al Ministerio de Defensa, quienes no se pueden considerar personal civil del Ministerio de Defensa. 5) Por tal motivo sustenta, que los antiguos funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía que fueron trasladados a otras dependencias del Ministerio de Defensa Nacional como consecuencia de la supresión de la planta de personal de dicha oficina, conservan el mismo régimen de prestaciones y los mismos derechos que habían adquirido, pues el Decreto 3122 de 2007 así lo estipuló, además que las normas laborales impiden y prohíben la desmejora de las condiciones de dichos empleados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados infringen el preámbulo de la Constitución Política; la Ley 1564 de 2011; los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000; y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido determinante en establecer que los funcionarios que pertenecieron a la Oficina del Comisionado de la Policía, se deben regir por el compendio normativo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República, toda vez, que las normas que sobre la materia se han

deben regir por el compendio normativo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República, toda vez, que las normas que sobre la materia se han proferido, han indicado certeramente, que los citados funcionarios hacen parte del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual lleva consigo que a los mismos se les proteja con las prestaciones consagradas en el mentado decreto. Lo anterior, esgrime, se encuentra en concordancia con la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 por parte del Consejo de Estado, normas las cuales buscaban erróneamente, retirarles la connotación de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a los funcionar

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