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TA CUN - 2013-305-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-305-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional - Perjuicios causados a Soldado Regular mientras prestaba el Servicio Militar Obligatorio – Procedibilidad de la Acción – Régimen Jurídico Aplicable / Régimen Objetivo / CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Condena en costas a la parte demandada Síntesis del caso El 2 de septiembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en Mutatá – Antioquía, el señor (…) se encontraba realizando un movimiento a pie mientras se dirigía hacia el sector de caucheras y bajando de la parte alta sufrió una caída golpeándose la mandíbula, fue trasladado al dispensario médico, donde fue valorado por un cirujano maxilofacial y le diagnosticó un trauma cerrado en la articulación temporomandibular, lo cual tiene como secuela dolor en la articulación de la mandíbula derecha y desviación en la apertura oral; igualmente en noviembre de 2011, se le diagnosticó leishmaniasis cutánea. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor (…), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. HECHOS PROBADOS Mientras se desempeñaba como soldado regular, el señor Alexander Gonzáles Espinosa sufrió una caída golpeándose la mandíbula, mientras se desplazaba en

prestaba el servicio militar obligatorio. HECHOS PROBADOS Mientras se desempeñaba como soldado regular, el señor Alexander Gonzáles Espinosa sufrió una caída golpeándose la mandíbula, mientras se desplazaba en cumplimiento de una orden de su superior.

3. Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este, caso en el cual, de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar.

III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado,siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan

especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad.

IV. CASO EN CONCRETO

a. Respecto a la responsabilidad de la demandada En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el actor, consistente en haber sufrido un golpe en la mandíbula a raíz de una caía mientras cumplía la orden del superior de desplazarse por el sector de caucheras en el municipio de Mutatá – Antioquia, lo cual se corrobora con el informe administrativo por lesiones No. 23 del 2 de septiembre de 2011, y el concepto médico de la

Mutatá – Antioquia, lo cual se corrobora con el informe administrativo por lesiones No. 23 del 2 de septiembre de 2011, y el concepto médico de la especialidad de cirugía maxilofacial, en la cual se hizo constar que sufrió una caída desde su propia altura, que le ocasionó golpe en la mandíbula trauma de ATM. (…) Visto lo anterior, encuentra la sala que existe responsabilidad de la entidad accionada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que se demostró que las lesiones sufridas por el entonces soldado regular (…) tuvieron su origen por razón del servicio militar obligatorio, y en el presente caso no se configuró ningún eximente de responsabilidad, sino fue por la propia actividad militar, pues el hecho alegado con la demanda aconteció en razón y por causa del servicio, por cuanto la lesión que sufrió (…) en su mandíbula fue producto del cumplimiento de una orden impartida por la entidad demandada de desplazarse del área del municipio de Mutatá – Antioquía hacia el sector de Caucheras.Ahora bien, al quedar demostrado la responsabilidad de la demandada queda por revisar la imposición de la multa impuesta por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. b. Frente a la multa impuesta a la demandada El juez de primera instancia consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no presentó justificación alguna a la inasistencia a la diligencia adelantada en la Procuraduría General de la Nación, a pesar del plazo otorgado en la audiencia inicial, le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley

adelantada en la Procuraduría General de la Nación, a pesar del plazo otorgado en la audiencia inicial, le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. La entidad demandada manifestó que se debía presumir la buena fe de la entidad y no aplicar con rigurosidad la norma, pues a lo largo del debate jurídico demostró la disposición de colaboración con la administración de justicia, y además indicó la enorme carga laboral en el Ministerio de Defensa, si bien no es excusa, se debe tener un grado de consideración frente a la actividad que desarrolla la entidad del orden nacional. En el inciso 2° del numeral 4° de la constancia del acta de conciliación, el Procurador 196 dejó constancia que se le concedió el término de 3 días para que la demandada justificara su inasistencia, y transcurrido el término anterior, sin que el ausente justificara su no comparecencia, por lo que fue declarada fallida la audiencia de conciliación (f. 10 vto. c.1). Conforme a lo expuesto, la apoderada de la parte demandada no demostró siquiera sumariamente cual era el funcionario encargado de la asistencia a dicha audiencia y que el mismo tenía más audiencias que imposibilitará asistir a la misma o por lo menos justificara la inasistencia a la audiencia; tampoco lo demostró a lo largo del desarrollo del proceso, ni tampoco allegó ningún documento con el escrito de apelación que acreditara la justificación inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial.

demostró a lo largo del desarrollo del proceso, ni tampoco allegó ningún documento con el escrito de apelación que acreditara la justificación inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Máxime cuando en el presente caso en la audiencia inicial se le otorgó el plazo hasta la audiencia de juzgamiento para que la parte demandada justificara y/o demostrará la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial (f. 91 c.1), frente a lo cual hizo caso omiso de la oportunidad dada por el juez de primera instancia y no demostró los motivos de la inasistencia a la dicha audiencia. Liquidación de perjuicios - Materiales Aunque no fue objeto del recurso de alzada, la sala actualizará el valor que fue reconocido por el juez de primera instancia. Ra = R ($16.146.119) índice final - octubre/2015 (124.62)

Índice inicial - mayo/2015 (121.95)Ra= $16.449.626

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

Expediente: 2013-305

Demandantes: Alexander Gonzalez Espinosa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por

Nacional

Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 2 de septiembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en Mutatá – Antioquía, el señor Alexander González se encontraba realizando un movimiento a pie mientras se dirigía hacia el sector de caucheras y bajando de la parte alta sufrió una caída golpeándose la mandíbula, fue trasladado al dispensario médico, donde fue valorado por un cirujano maxilofacial y le diagnosticó un trauma cerrado en la articulación temporomandibular, lo cual tiene como secuela dolor en la articulación de la mandíbula derecha y desviación en la apertura oral; igualmente en noviembre de 2011, se le diagnosticó leishmaniasis cutánea.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de

los juzgados administrativos de Bogotá (fls.11-24 c.1), mediante de apoderadajudicial, el señor Alexander González Espinosa formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Alexander González Espinosa, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (f.12-17 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Alexander González Espinosa. - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Alexander González Espinosa - A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro: La suma de $58.227.780, por los dineros que devengaría el resto de su vida probable, contando desde la fecha de la lesión sufrida. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Alexander González Espinosa, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad de la caída que sufrió

devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad de la caída que sufrió mientras se desplazaba al sector de caucheras por órdenes del superior, y por la leishmaniasis cutánea, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 23.88%.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se admitió la demanda (fls.31-39 c.1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.77-88 c.1), fuera del término, por lo que no fue tenida en cuenta.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones No. 23 del 2 de septiembre de 2011, elaborado por el Batallón Ingenieros No. 17 “Bejarano Muñoz”, a raíz de los hechos acaecidos el 2 de septiembre de 2012, en el cual se indicó el SLR González Espinosa Alexander orgánico de la Sección Segunda del Segundo Pelotón de la compañía Baraya, se encontraba en el sector oriental de la vereda Cañaduzales del municipio de Mutatá – Antioquia, donde la unidad se dispuso a realizar un movimiento hacia el sector de caucheras de acuerdo a lo ordenadopor el señor Mayor Rafael Castro Montealegre, Oficial de Operaciones del Batalló Ingenieros No. 17 “Bejarano Muñoz”, cuando el soldado regular González Espinosa Alexander se encontraba en movimiento a pie bajando de la parte alta sufrió una caída golpeándose la mandíbula (f. 3 c.1)

Espinosa Alexander se encontraba en movimiento a pie bajando de la parte alta sufrió una caída golpeándose la mandíbula (f. 3 c.1) - Copia del concepto médico por el especialista en cirugía maxilofacial (fls.4 c1). - Copia del acta provisional de Junta Médico Laboral No.53067 del 25 de julio de 2012, practicada al señor Alexander González Espinosa, en la cual se dijo que debía acercarse a medicina laboral con concepto médico definitivo (fls.6 c1). - Acta de Junta Médica Laboral No. 60755 del 4 de junio de 2013, practicada al señor Alexander González Espinosa, en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 23.88%, y se concluyó que la sesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (f. 7-8 c.1)

5. Sentencia de primera instancia El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, por medio de la cual, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.165-170 c1), en la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados a ALEXANDER GONZÁLEZ ESPINOSA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

Ejército Nacional a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de ALEXANDER GONZÁLEZ

ESPINOSA.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar por concepto daño a la salud a ALEXANDER GONZÁLEZ ESPINOSA, en calidad de lesionado, la suma equivalente a

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicio material la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOSO M/cte. ($16.146.119), a favor de ALEXANDER

GONZÁLEZ ESPINOSA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Imponer multa al Ministerio de DefensaEjército Nacional de dos (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, afavor del Consejo Superior de la Judicatura, por no justificar su inasistencia a la conciliación prejudicial, la cual deberá cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

OCTAVO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte

inasistencia a la conciliación prejudicial, la cual deberá cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

OCTAVO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que teniendo en cuenta la condición de garante del conscripto por parte de la entidad demandada, pues las lesiones sufridas por el soldado regular se encuentran contenidas en el informativo por lesiones No. 23 de 2012; además se demostró el daño conforme al acta de la Junta Médica Laboral No. 60755, así mismo el nexo causal y el título de imputación.

Estableció que el daño tuvo su origen en una actividad desplegada por el soldado en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño es imputable a la víctima, porque contribuyó en su producción. Ya que desplegó una acción imprudente al desplazarse sin las precauciones y caer por su propia impericia. Por lo anterior, redujo en un 50% la indemnización de perjuicios, por considerar que el comportamiento inapropiado de la víctima fue causa eficiente en la producción de las lesiones. A efectos de liquidar los perjuicios materiales, consideró que conforme al Acta de la Junta Médico Laboral Militar, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Alexander González Espinosa era del 23.88%, y con fundamento en dicho porcentaje, conforme a los parámetros de unificación para liquidar perjuicios inmateriales, cuantificó los mismos.

6. Recurso de apelación.

Alexander González Espinosa era del 23.88%, y con fundamento en dicho porcentaje, conforme a los parámetros de unificación para liquidar perjuicios inmateriales, cuantificó los mismos.

6. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandada señaló que la caída que padeció el soldado no constituyó un riesgo excepcional, pues no estaba sometido a labores distintas a las que le correspondía como soldado regular en entrenamiento; se trató fue de un riesgo propio del servicio como lo fue una caída en marcha de la cual recibió la atención médica, por lo que la falla del servicio no fue acreditada por la actora, que por acción u omisión haya dado lugar al percance por el cual se demanda, la única prueba al respecto es el informativo por lesiones. Tampoco se probó que la entidad no hubiera prestado la atención médica requerida, por lo que no se configuró el nexo causal y la concreción de un riesgo anormal, ni falla del servicio; reiteró la inexistencia del daño, la cual no fue probada. Finalmente, se opuso a la multa impuesta de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que se debe presumir la buena fe de la entidad, ni aplicar con rigurosidad la norma, pues a lo largo del proceso la entidad demostró colaboración con la administración de justicia, ya que no fue por capricho o renuencia no haber asistido a la instancia prejudicial. (f. 177-181 c.1)7. Alegatos de conclusión de segunda instancia. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, agregó que no se probó que el conscripto ejerciera labores que le

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, agregó que no se probó que el conscripto ejerciera labores que le permitieran su propia manutención; que hubiere sufrido desmejoras progresivas de salud; que haya tenido que sufragar gastos como consecuencia de la afección, ni se hubiera perjudicado el desenvolvimiento de su vida externa (f. 195-200 c.1). La parte actora manifestó su conformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia (f. 201-202 c.1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de

en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Alexander Gonzáles Espinosa, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Alexander Gonzáles Espinosa el día 2 de septiembre de 2011, mientras prestaba serviciomilitar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2013 (fl.23 vto c.1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (f.10 c1), pues la solicitud se radicó el 3 de julio de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos

la audiencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Alexander Gonzáles Espinosa se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Alexander Gonzáles Espinosa 2.2. HECHOS PROBADOS Mientras se desempeñaba como soldado regular, el señor Alexander Gonzáles Espinosa sufrió una caída golpeándose la mandíbula, mientras se desplazaba en cumplimiento de una orden de su superior.

3. Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Alexander Gonzáles Espinosa mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este , caso en el cual, de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar.

III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado:“Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta

militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad. El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas. Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor1. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferente

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