TA CUN - 2013-333-01-(04-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-333-01-(04-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Prima de actividad – Cumplimiento Acción de Tutela del Honorable Consejo de Estado – Aplicación precedente horizontal – Reajuste asignación de retito prima de actividad El señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la solicitud de reajuste de la asignación por retiro, con fundamento en la denominada prima de actividad; en vista de que para ese efecto se debe tener en cuenta que su retiro se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003, y no de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el mencionado reajuste en el porcentaje de 50% mensual del sueldo básico para su grado, atendiéndose lo previsto en el primero de los referidos decretos. Para examinar el caso planteado, antes que nada, se debe definir la normatividad aplicable al actor, y en ese sentido es preciso considerar que el mismo prestó servicios a la Policía Nacional durante 22 años 1 mes y 4 días, y quedó desvinculado del servicio activo de la entidad mencionada a partir del 4 de marzo de 2004, según se colige de la hoja de servicios (fl. 7 cuad. ppal.), habida cuenta que se dispuso su retiro por llamamiento para calificar servicios mediante Resolución 412 de 2 de marzo de 2004 (. fol. 11 y 12 ibídem).
2004, según se colige de la hoja de servicios (fl. 7 cuad. ppal.), habida cuenta que se dispuso su retiro por llamamiento para calificar servicios mediante Resolución 412 de 2 de marzo de 2004 (. fol. 11 y 12 ibídem). Por otra parte, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, por medio del cual el Presidente de la República reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1213 de 1990, entró en vigencia el 28 de julio de esa anualidad y ulteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional. No cabe duda, entonces, en cuanto a que el retiro del demandante tuvo lugar mientras estuvo en vigencia el citado Decreto 2070, el cual establecía, en su artículo 24. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así. El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta
computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que excedade los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). Por lo anterior, esclarecido que el régimen contenido en el Decreto que fuera declarado inexequible era el vigente para la fecha del retiro en el caso del actor, resta precisar lo atinente a los efectos de dicho precepto, pues el hecho de que la norma fuera sustraída del ordenamiento, debe ser analizado meticulosamente en orden a establecer los derechos que le asisten al reclamante sobre el porcentaje de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro que le fue deferida. No obstante la posición de esta Sala había sido la de considerar los efectos de la sentencia C-432 de 2004, desde siempre, y en consecuencia dar paso a la aplicación de la reviviscencia normativa de las disposiciones que fueron derogadas por el Decreto 2070/2003; habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2015, en la cual señaló que debía acogerse el precedente horizontal, teniendo en
cuenta que esta misma subsección dentro del expediente radicado 25307-33-31001-2007-00577-01 Actor Jhon David Varela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de 16 de mayo de 2013, había sostenido: “ …Señala la Sala que el Decreto 2070/2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 32003 y el 6 de mayo de 2004, y que los efectos de la sentencia C432 de mayo 6 de 2004, mediante el a cual se declaró inexequible el Decreto ley 2070 de 2003, son hacía futuro ya que el mismo no señaló lo contrario, en consecuencia el régimen que se le debe aplicar al demandante, por haberse retirado el 13 de marzo de 2004, es el contenido en el Decreto 2070 de 2003, toda vez que estaba vigente al momento del retiro del servicio…” En el mismo fallo de tutela el Consejo de Estado manifestó que son dos los elementos básicos por los cuales puede apartarse del precedente judicial, de una parte debe referirse al precedente anterior y adicionalmente ofrecer los argumentos suficientes para el cambio o abandono de la posición en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. Adicionalmente esa corporación indicó: “Para lo que compete al caso, se encuentra que dentro de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se señalaron las razones por las cuales este se apartó del criterio reiterado aplicado por la corporación en causas iguales. De aquí que la Sala
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se señalaron las razones por las cuales este se apartó del criterio reiterado aplicado por la corporación en causas iguales. De aquí que la Sala considere que le asiste razón a la parte actora cuando señala que se vulneró su derecho a la igualdad al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la misma corporación. “Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro de esta Litis, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-333-01
Demandante: JUAN PÍO LAGAREJO PARRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: Prima de actividad Dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de 5 de febrero de 2015 proferida dentro de la acción de tutela 201403036 promovida por el señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA, en la cual ordenó a ésta Corporación proferir una sentencia en la que se acoja al precedente horizontal con el fin de garantizar el derecho a la igualdad del actor; p rocede la
03036 promovida por el señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA, en la cual ordenó a ésta Corporación proferir una sentencia en la que se acoja al precedente horizontal con el fin de garantizar el derecho a la igualdad del actor; p rocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1887 de 18 de abril de 2012, mediante el cual el Director General de la entidad negó la solicitud elevada por aquel, en torno al reajuste de la asignación por retiro, con fundamento en la denominada prima de actividad; subsidiariamente, reclama que se declare la nulidad del acto administrativo ficto emitido por la misma autoridad, denegatorio de la petición elevada el 16 de abril de 2012 en relación con el reajuste solicitado, desde el 4 de junio de 2004. A su vez pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al extremo pasivo a reajustar indefinidamente la asignación mensual de retiro con
desde el 4 de junio de 2004. A su vez pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al extremo pasivo a reajustar indefinidamente la asignación mensual de retiro con fundamento en la mencionada prima de actividad, en el porcentaje del 50%mensual del sueldo básico para su grado, de conformidad con el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce, en síntesis, lo siguiente:
1. El señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente de la institución, y al momento de producirse su retiro, esto es, el 4 de marzo de 2004, se encontraba vigente el Decreto 2070 de
2003.
2. En desarrollo de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidió dicho Decreto Ley 2070 de 2003, entre tanto lo cual se produjo el retiro del demandante. Ulteriormente, el mismo fue declarado inexequible por la H.
Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, M.P.: doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL.
3. Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 (regímenes especiales), disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro la prima de actividad en los porcentajes previstos en dicho estatuto.
4. Al momento de producirse su retiro, al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 4 de junio de 2004, en la cual se incluyó la partida de prima de actividad en un porcentaje de 20%, y dado el régimen
asignación de retiro a partir del 4 de junio de 2004, en la cual se incluyó la partida de prima de actividad en un porcentaje de 20%, y dado el régimen prestacional vigente para entonces, le corresponde el 50% de la misma, lo cual no fue reconocido por la demandada.
5. Al personal de la fuerza pública que se retiró en vigencia del Decreto 2070 de 2003, a excepción del demandante, se le ha venido computando la totalidad de la prima de actividad que tenían reconocida al momento del retiro para efectos de la asignación de retiro.
6. En el acto administrativo en virtud del cual se negó la solicitud se indicó que el mismo no era susceptible de recursos, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa y se habilitó al interesado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera el demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189-11 de la Constitución Política, Leyes 4ª de 1992, 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, por la denegatoria del reajuste de la asignación de retiro, en la cual debióse incluir la totalidad del porcentaje de la prima de actividad; asimismo, sostiene que se le violan los derechos adquiridos, pues debía tenerse en cuenta la fecha de retiro (4 de marzo de 2004) para identificar el régimen que le era aplicable y de allí sus derechos consolidados; al
prima de actividad; asimismo, sostiene que se le violan los derechos adquiridos, pues debía tenerse en cuenta la fecha de retiro (4 de marzo de 2004) para identificar el régimen que le era aplicable y de allí sus derechos consolidados; al paso que se soslaya el principio de primacía de realidad sobre las formalidades en materia laboral y la favorabilidad al trabajador.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida a trámite la demanda, mediante auto de 16 de mayo de 2013, se ordenó su notificación al extremo pasivo, el cual, dentro del término de traslado que se le concedió, guarda silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite respectivo, el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, en la que accede a las pretensiones de la demanda. El a quo sustenta dicha determinación en que, dado que la fecha de retiro es la que determina el régimen aplicable, como el mismo se produjo el 4 de marzo de 2004, le era aplicable, en su totalidad, el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma, y no el Decreto 1213 de 1990, habida cuenta que la declaratoria de inexequibilidad de aquella surte efectos hacia futuro, es decir, a partir del 6 de mayo de 2004, de suerte que no tiene efectos retroactivos que afecten la situación establecida del actor, pues de otro modo se le vulnerarían sus derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. Indica, asimismo, en relación con la prescripción, que aplicando el término
tiene efectos retroactivos que afecten la situación establecida del actor, pues de otro modo se le vulnerarían sus derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. Indica, asimismo, en relación con la prescripción, que aplicando el término de 4 años previsto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, hay lugar a declararla desde el 16 de abril de 2008, como quiera que el demandante presentó petición el 16 de abril de 2012, orientada a la reliquidación y reajuste su asignación de retiro con base en el porcentaje de prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003, como ya se puso de presente. EL RECURSO DE APELACIÓN El extremo pasivo interpone recurso de apelación, fundamentando su descontento en que la asignación mensual de retiro se conforma con el sueldo básico – fijado por el Gobierno para cada añoy unas partidas legalmente computables, de acuerdo con la norma vigente a la fecha en que se dio tal acontecimiento, es decir, el retiro, y que, en virtud del principio de oscilación, pueden introducirse variaciones al sueldo básico sobre el cual se aplican los porcentajes para el resto de partidas computables. Argumenta que el fallo impugnado desconoce la irretroactividad de la ley por consolidación del derecho de conformidad con los cálculos actuariales realizados para conceder el derecho, pues implica la concesión del reajuste de la prima reclamada a una persona a la que ya se le definió su situación jurídica pensional. Asimismo, añade que el principio de oscilación es el criterio para considerar
para conceder el derecho, pues implica la concesión del reajuste de la prima reclamada a una persona a la que ya se le definió su situación jurídica pensional. Asimismo, añade que el principio de oscilación es el criterio para considerar que la asignación de retiro debe ser reajustada según el porcentaje de las asignaciones de los miembros activos de la fuerza Pública, lo cual constituye el método para mantener actualizado el valor adquisitivo de dicha remuneración.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión en escrito visible a folios 255 a 260 del expediente, al paso que el recurrente guarda silencio dentro del término dado para tal efecto. El Ministerio Público presenta concepto dentro de término, obrante a folios 261 a 271 del plenario, en el cual señala que si el derecho del demandante se causó cuando estaba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, debe apreciarse tal estudio. CONSIDERACIONES El señor JUAN PÍO LAGAREJO PARRA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la solicitud de reajuste de la asignación por retiro, con fundamento en la denominada prima de actividad; en vista de que para ese efecto se debe tener en cuenta que su retiro se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003, y no de acuerdo con el
retiro, con fundamento en la denominada prima de actividad; en vista de que para ese efecto se debe tener en cuenta que su retiro se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003, y no de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el mencionado reajuste en el porcentaje de 50% mensual del sueldo básico para su grado, atendiéndose lo previsto en el primero de los referidos decretos. Para examinar el caso planteado, antes que nada, se debe definir la normatividad aplicable al actor, y en ese sentido es preciso considerar que el mismo prestó servicios a la Policía Nacional durante 22 años 1 mes y 4 días, y quedó desvinculado del servicio activo de la entidad mencionada a partir del 4 de marzo de 2004, según se colige de la hoja de servicios (fl. 7 cuad. ppal.), habida cuenta que se dispuso su retiro por llamamiento para calificar servicios mediante Resolución 412 de 2 de marzo de 2004 (. fol. 11 y 12 ibídem). Por otra parte, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, por medio del cual el Presidente de la República reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1213 de 1990, entró en vigencia el 28 de julio de esa anualidad y ulteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional. No cabe duda, entonces, en cuanto a que el retiro del demandante tuvo lugar mientras estuvo en vigencia el citado Decreto 2070, el cual establecía, en su artículo 24:
No cabe duda, entonces, en cuanto a que el retiro del demandante tuvo lugar mientras estuvo en vigencia el citado Decreto 2070, el cual establecía, en su artículo 24: Artículo 24.Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retiradosdespués de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,
ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año
sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30)años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. A su turno, el artículo 23 del referido estatuto, señalaba: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. (…). Por lo anterior, esclarecido que el régimen contenido en el Decreto que fuera declarado inexequible era el vigente para la fecha del retiro en el caso del actor, resta precisar lo atinente a los efectos de dicho precepto, pues el hecho de que la norma fuera sustraída del ordenamiento, debe ser analizado meticulosamente en
declarado inexequible era el vigente para la fecha del retiro en el caso del actor, resta precisar lo atinente a los efectos de dicho precepto, pues el hecho de que la norma fuera sustraída del ordenamiento, debe ser analizado meticulosamente en orden a establecer los derechos que le asisten al reclamante sobre el porcentaje de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro que le fue deferida. No obstante la posición de esta Sala había sido la de considerar los efectos de la sentencia C-432 de 2004, desde siempre, y en consecuencia dar paso a la aplicación de la reviviscencia normativa de las disposiciones que fueron derogadas por el Decreto 2070/2003; habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2015, en la cual señaló que debía acogerse el precedente horizontal, teniendo en cuenta que esta misma subsección dentro del expediente radicado 25307-33-31001-2007-00577-01 Actor Jhon David Varela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de 16 de mayo de 2013, había sostenido: “ …Señala la Sala que el Decreto 2070/2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 32003 y el 6 de mayo de 2004, y que los efectos de la sentencia C432 de mayo 6 de 2004, mediante el a cual se declaró inexequible el Decreto ley 2070 de 2003, son hacía futuro ya que el mismo no señaló lo contrario, en consecuencia el régimen que se le debe aplicar al demandante, por haberse retirado el 13 de marzo de
inexequible el Decreto ley 2070 de 2003, son hacía futuro ya que el mismo no señaló lo contrario, en consecuencia el régimen que se le debe aplicar al demandante, por haberse retirado el 13 de marzo de 2004, es el contenido en el Decreto 2070 de 2003, toda vez que estaba vigente al momento del retiro del servicio…” En el mismo fallo de tutela el Consejo de Estado manifestó que son dos los elementos básicos por los cuales puede apartarse del precedente judicial, de una parte debe referirse al precedente anterior y adicionalmente ofrecer los argumentos suficientes para el cambio o abandono de la posición en situaciones fácticassimilares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. Adicionalmente esa corporación indicó: “Para lo que compete al caso, se encuentra que dentro de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se señalaron las razones por las cuales este se apartó del criterio reiterado aplicado por la corporación en causas iguales. De aquí que la Sala considere que le asiste razón a la parte actora cuando señala que se vulneró su derecho a la igualdad al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la misma corporación. “ Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro de esta Litis, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.