TA CUN - 2013-372-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-372-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO – PRESCRIPCION EXTINTIVA DE MESADAS PENSIONALES – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC – Asignación de retiro es asimilable a las pensiones de vejez o jubilación / Asignación de retiro tiene el carácter de prestación periódica y su reajuste puede demandarse en cualquier tiempo / Derecho pensional no prescribe pero las mesadas si se ven afectadas por dicho fenómeno / Revoca auto apelado y ordena continuar con el proceso Caso concreto. Examinado el expediente se tiene que el demandante pretende el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 y, en consecuencia, el pago de la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas reconocidas y las que sean reajustadas. En la providencia recurrida, el a quo sostuvo que el reajuste solicitado por el accionante no tiene el carácter de prestación periódica toda vez que fue fijado temporalmente por la Ley 238 de 1995, razón por la que operó el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de todas las mesadas reclamadas, por aplicación del régimen especial para la fuerza pública previsto en el Decreto 4433 de 2004. Ahora bien, la Sala estima oportuno precisar que la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, reconoció que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación, al señalar:.. En ese orden de ideas, al asimilarse la asignación de retiro a una pensión de jubilación o vejez,
2004, reconoció que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación, al señalar:.. En ese orden de ideas, al asimilarse la asignación de retiro a una pensión de jubilación o vejez, aquella también tiene el carácter de prestación periódica cuyo reajuste puede demandarse en cualquier tiempo; sin embargo, pese a que el derecho pensional no prescribe, las mesadas sí se ven afectadas por este fenómeno cuando el interesado no acude ante la Administración en procura de obtener su reliquidación, caso en el cual se deberá declarar la prescripción de las mesadas (trienal o cuatriernal), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Por otra parte, el H. Consejo de Estado , sección segunda, subsección “B”, en sentencia de 14 de junio de 2012, consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2012-0068400, al resolver un caso análogo al aquí estudiado, discurrió así:.. Es del caso puntualizar, que si bien el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, determinó que dichas asignaciones debían ser reajustadas conforme al principio de oscilación, en el caso sub examine el accionante depreca el ajuste de las mesadas con base en el índice de precios al consumidor, devengadas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Luego, si al actor le asistiera derecho al reajuste de la asignación de retiro para las mencionadas anualidades, la base de liquidación de la prestación cambiaría y por contera el monto de las mesadas que se hubieren causado en los años subsiguientes.
Luego, si al actor le asistiera derecho al reajuste de la asignación de retiro para las mencionadas anualidades, la base de liquidación de la prestación cambiaría y por contera el monto de las mesadas que se hubieren causado en los años subsiguientes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia recurrida, habida cuenta que la presente controversia atañe al reajuste de una prestación periódica que goza del carácter de imprescriptible y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia continúe con la actuación que en derecho corresponda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA: 2013-372
DEMANDANTE: CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA DURÁN
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO ============================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos Epaminondas Avellaneda Durán.
ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos Epaminondas Avellaneda Durán.
ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales, al considerar que se encontraba vencida la oportunidad para reclamar el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, formuló y sustentó en audiencia, recurso de apelación contra el auto precitado, argumentando que lo solicitado es el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, y por tratarse de una prestación periódicga, ésta es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo, como quiera que lo prescribe, es el pago de la diferencia del IPC en las mesadas atrasadas y no el derecho.Por lo anterior, solicita revocar el auto proferido el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar continuar con el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala, con fundamento en el artículo 243 del CPACA 1, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “…
de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “… extinguidas por prescripción todas las mesadas reclamadas con el derecho de petición…” Problema jurídico. En el sub examine , el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado la prescripción de todas las mesadas reclamadas con fundamento en la Ley 238 de 1995, en virtud de la aplicación del régimen especial para la fuerza pública consagrado en el Decreto 4433 de 2004. Caso concreto. Examinado el expediente se tiene que el demandante pretende el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 y, en consecuencia, el pago de la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas reconocidas y las que sean reajustadas. En la providencia recurrida, el a quo sostuvo que el reajuste solicitado por el accionante no tiene el carácter de prestación periódica toda vez que fue fijado temporalmente por la Ley 238 de 1995, razón por la que operó el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de todas las mesadas reclamadas, por aplicación del régimen especial para la fuerza pública previsto en el Decreto 4433 de 2004. Ahora bien, la Sala estima oportuno precisar que la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, reconoció que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación, al señalar:
Ahora bien, la Sala estima oportuno precisar que la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, reconoció que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación, al señalar: 1 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)”“Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003?
Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública 2. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” En ese orden de ideas, al asimilarse la asignación de retiro a una pensión de jubilación o vejez, aquella también tiene el carácter de prestación periódica cuyo reajuste puede demandarse en cualquier tiempo; sin embargo, pese a que el derecho pensional no prescribe, las mesadas sí se ven afectadas por este fenómeno cuando el interesado no acude ante la Administración en procura de obtener su reliquidación, caso en el cual se deberá declarar la prescripción de las mesadas (trienal o cuatriernal), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Por otra parte, el H. Consejo de Estado , sección segunda, subsección “B”, en sentencia de 14 de junio de 2012, consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 201200684-00, al resolver un caso análogo al aquí estudiado, discurrió así: “En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó
su asignación de retiro con base en el IPC, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal, por cuanto dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas ulteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro en los años posteriores a aquel en el que el derecho se concede, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida”. Es del caso puntualizar, que si bien el Decreto 4433 de 2004, “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, determinó que dichas asignaciones debían ser reajustadas conforme al principio de oscilación, en el caso sub examine el accionante depreca el ajuste de las mesadas con base en el índice de precios al consumidor, devengadas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004. 2 Dispone el citado decreto: “TÍTULO QUINTO. De las prestaciones en actividad, retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. (...) Artículo 112. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia
activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrán derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a (...)”.Luego, si al actor le asistiera derecho al reajuste de la asignación de retiro para las mencionadas anualidades, la base de liquidación de la prestación cambiaría y por contera el monto de las mesadas que se hubieren causado en los años subsiguientes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia recurrida, habida cuenta que la presente controversia atañe al reajuste de una prestación periódica que goza del carácter de imprescriptible y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia continúe con la actuación que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se ordena a continuar con el con el tramite del proceso.
SEGUNDO: Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
continuar con el con el tramite del proceso.
SEGUNDO: Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.