TA CUN - 2013-409-01-(11-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-409-01-(11-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Prima de actividad – Agente Policía Nacional La señora (…), actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio Nº GAG-SDP/114213 de 14 de marzo de 2013, mediante el cual le fue negada en su calidad de cónyuge sobreviviente el incremento de la partida “prima de navidad”, en vista de que para ese efecto se debe tener en cuenta que su retiro se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 2863 de 2007, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el mencionado reajuste en el porcentaje del 50% mensual del sueldo básico para su grado, atendiéndose lo previsto en la norma citada. El punto central del recurso se contrae, entonces, a establecer si por vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, la parte demandante en su calidad de Agente de la Policía Nacional, tiene o no derecho a que se le reliquide su prima de actividad en el porcentaje que solicita. El extinto señor (…), como quedó dicho, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 24 años, 3 meses y 23 días, que se desvinculó del servicio activo el 31 de diciembre de 1994, motivo por el cual, la entidad demandada mediante Resolución Nº 0510 de 22 de febrero de 1994 le reconoció
servicio activo el 31 de diciembre de 1994, motivo por el cual, la entidad demandada mediante Resolución Nº 0510 de 22 de febrero de 1994 le reconoció asignación de retiro correspondiente al 85% de las partidas computables para el cargo; mediante Resolución Nº 4397 de 22 de julio de 1999 le fue reconocida sustitución de asignación mensual a la señora (…) en su calidad de cónyuge sobreviviente. Mediante petición elevada por la actora el 19 de octubre de 2012, solicitó al Director de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fuera incrementada la partida denominada prima de navidad en un 50% conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial, las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones
Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente:“Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto). La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales,
artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes de esta misma institución. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando este tema es eminentemente reglado. Además ha de tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse, además de propender por protegerse las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidadfiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. Conforme a lo anterior, no puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto denegó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-409-01
Demandante: MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
Expediente: No. 2013-409-01
Demandante: MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Controversia: Prima de actividad – Agente de la Policía Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia de 11 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número Nº GAGSDP/1142.13 de 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Director General de laentidad negó la solicitud elevada por la actora tendiente a incrementar la partida denominada “prima de actividad”, dentro de la asignación de retiro de la que es beneficiaria; a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a incrementar la partida denominada “prima de actividad” en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007
beneficiaria; a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a incrementar la partida denominada “prima de actividad” en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, concordante con el artículo 4º ibídem, a partir del 7 de julio de 2007. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce, en síntesis, lo siguiente:
1. Al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ROSAS (Q.E.P.D.) le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución Nº 0510 de 22 de febrero de 1994 correspondiente al 85% de las partidas legalmente computables para su cargo.
2. Ante su fallecimiento acaecido el 27 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 4397 de 22 de julio de 199, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a la señora MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ sustitución de la asignación de retiro del causante.
3. Mediante petición elevada por la parte actora el 19 de octubre de 2012, solicitó el incremento de la prima de actividad en un 50% de conformidad con lo previsto en el Decreto 2863 de 2007 y el pago de la diferencia que resultara a su favor a partir del 1º de julio de 2007.
4. A través de Oficio Nº GAG-SDP/1142.13 la Caja de Sueldos de Retiro de
resultara a su favor a partir del 1º de julio de 2007.
4. A través de Oficio Nº GAG-SDP/1142.13 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indico “Decreto 2863 del 2007, estableció el reajuste del 50% de la prima de actividad que venía devengando al 1º de julio de 2007, únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales” y agrega que teniendo en cuenta que la Entidad que él dirige “no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional” se concluye que CASUR no accede al incremento solicitado”, oficio frente al cual no procede recurso alguno al ser de carácter informativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADAAgotado el trámite respectivo, el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia de 11 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo sustentó que en el caso sometido a estudio, y previo análisis jurisprudencial y normativo, la disposición aplicable a las pretensiones de la parte actora se encuentran previstas en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que la asignación de retiro del occiso se causó a partir del 30 de marzo de 1994, por lo que precisó que la entidad demandada aplicó la disposición que le resultaba vigente a la parte pasiva en cuanto al Régimen Especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, sin acudir a normas distintas, presupuestos suficientes para no acceder a las pretensiones elevadas en el libelo de la
vigente a la parte pasiva en cuanto al Régimen Especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, sin acudir a normas distintas, presupuestos suficientes para no acceder a las pretensiones elevadas en el libelo de la demanda. Concluye el a quo resaltando que la parte actora adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad con la norma vigente para la fecha de retiro del servicio, con la base de liquidación, las partidas legalmente computables y los porcentajes en ella establecidos, lo que evidencia que tales aspectos no deben ser desconocidos ni modificados por las nuevas regulaciones que indefinidamente introduzcan posteriores estatutos de personal en relación con las asignaciones de retiro, lo contrario llevaría a desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo interpuso recurso de apelación, fundamentando su descontento en que no se puede afirmar que por el hecho de que al interior de la Fuerza Pública existan niveles y grados distintos, ello implique que se está ante la presencia de personas diferentes. Puntualmente manifestó que “a partir de la vigencia del Decreto 4453 de 2004, dentro de las asignaciones de retiro de Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirados a partir del 1º de enero de 2005 se liquidan todas de manera completa, esto es, en el mismo porcentaje en el que la reciben los Oficiales, Suboficiales y agentes en activo, es decir, en el 33% del sueldo básico. No obstante dada la naturaleza de las normas prestaciones, aquellos integrantes (tanto agentes
Suboficiales y agentes en activo, es decir, en el 33% del sueldo básico. No obstante dada la naturaleza de las normas prestaciones, aquellos integrantes (tanto agentes como suboficiales y oficiales) de la Policía Nacional retirados antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 continuaron recibiendo su asignación de retiro en los porcentajes establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 por ser estos el mandato vigente en la fecha en que se causó su derecho”. A modo de conclusión, la parte actora manifestó que el acto administrativo demandado en esta jurisdicción es nulo, teniendo en cuenta que discrimina de manera injusta y vulnera el mandato constitucional de igualdad, basándose en una norma que instituye una discriminación que resulta inaplicable por ser inconstitucional.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito visible a folios 166 a 184, la Procuraduría Judicial delegada en asuntos Administrativos, emitió su concepto, y previa referencia fáctica y jurídica solicitó a esta instancia se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo atacado permanece incólume. CONSIDERACIONES La señora MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio Nº GAG-SDP/114213 de 14 de marzo de 2013, mediante el cual le fue negada en su calidad de cónyuge sobreviviente el incremento de la partida “prima de navidad”, en vista de que para ese efecto se debe tener en cuenta que su retiro se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 2863 de 2007, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el mencionado reajuste en el porcentaje del 50% mensual del sueldo básico para su grado, atendiéndose lo previsto en la norma citada. El punto central del recurso se contrae, entonces, a establecer si por vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, la parte demandante en su calidad de Agente de la Policía Nacional, tiene o no derecho a que se le reliquide su prima de actividad en el porcentaje que solicita. Corresponde entonces al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, por lo que se procede a su estudio. En primer lugar, la Sala hará un análisis puntual de la situación fáctica de la parte demandante, para luego establecer la normatividad que le resulta aplicable. Caso Concreto El extinto señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ROSAS, como quedó dicho, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 24 años, 3
aplicable. Caso Concreto El extinto señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ROSAS, como quedó dicho, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 24 años, 3 meses y 23 días, que se desvinculó del servicio activo el 31 de diciembre de1994, motivo por el cual, la entidad demandada mediante Resolución Nº 0510 de 22 de febrero de 1994 le reconoció asignación de retiro correspondiente al 85% de las partidas computables para el cargo; mediante Resolución Nº 4397 de 22 de julio de 1999 le fue reconocida sustitución de asignación mensual a la señora MARÍA TEODOLINDA GARZÓN DE MARTÍNEZ en su calidad de cónyuge sobreviviente. Mediante petición elevada por la actora el 19 de octubre de 2012, solicitó al Director de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fuera incrementada la partida denominada prima de navidad en un 50% conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial, las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto).
adicionen. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto). La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así: “Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel yCapitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 19901, 68 del Decreto ley 1212 de
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 19901, 68 del Decreto ley 1212 de 19902 y 38 del Decreto ley 1214 de 19903. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 1 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de
retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma:de 19905, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con
contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes de esta misma institución. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando este tema es eminentemente reglado. Además ha de tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse, además de propender por protegerse las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 5los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. < Conforme a lo anterior, no puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo
al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.