🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-4848-00-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-4848-00-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / UGPP – Tiempos laborales como Docente del orden territorial y Orden Nacional / LEY 114 DE 1913 – Pensión Gracia / DESARROLLO NORMATIVO – Niega pretensiones de la demanda pues los tiempos laborales como Docente territorial no pueden ser computarizados con los tiempos laborales como docente del orden nacional Problema jurídico Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir los requisitos de edad y los 20 años de servicio, computando los tiempos laborados como docente del orden territorial y lo del orden nacional. Caso concreto Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Surtidas a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis no sin antes advertir la entidad demandada no contestó la presente demandada motivo el cual no hay excepciones que resolver. Se tiene de lo anterior, que la entidad demandada negó la pensión gracia pretendida por la señora (…), en razón de los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de enero de 1.990 al 28 de Febrero de 2.005, por haber estado

por la señora (…), en razón de los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de enero de 1.990 al 28 de Febrero de 2.005, por haber estado vinculada como docente del orden nacional. Sobre la temática en estudio debe decirse que la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1.913, para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de

extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por loanterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional en la medida en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.

hogar en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. El Decreto 3157 de 1968, “Por el cual se reorganiza el Ministerio de educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, en sus artículos 29 y 31, creo los Fondos Educativos Regionales - FER, como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por aportes de la Nación: Como puede entenderse, la obligación de administrar los Fondos recayó en las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional. El Decreto 102 de 1976, “Por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación”, dispuso que éstos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y determinó que l os cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega en razón de este Decreto, son cargos nacionales, sometiéndose al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente. De lo anterior, se concluye que los tiempos laborados en el Fondo Educativos Regionales, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que dichos tiempos son del orden nacional, como es el caso de la actora la cual fue nombrada por Decreto Número 0342 del 4 de agosto de 1.989 el

Regionales, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que dichos tiempos son del orden nacional, como es el caso de la actora la cual fue nombrada por Decreto Número 0342 del 4 de agosto de 1.989 el cual fue suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, firmado a su vez por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la vinculación a partir del 22 de enero de 1.990, se hizo como docente del orden nacional a través del Fondo Educativo Regional de Bogotá, por lo que estos periodos de tiempo no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber sido laborado en establecimientos educativos de carácter nacional.

Por lo anterior y sin que sea necesario de otras elucubraciones, el Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2013-4848-00

DEMANDANTE: MARÍA PIEDAD CUENCA PLAZA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión gracia

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Piedad Cuenca

Plaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. LA DEMANDA La señora María Piedad Cuenca Plaza, en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando:

“(…)

1. Declare la nulidad de la Resolución No. 15695 del 17 de marzo de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy en Liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a mi representada.

2. Declarar que la Señora MARIA PIEDAD CUENCA PLAZA C.C. 40.756.077, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN Y/O

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP,

PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, le reconozca y pague, la pensión gracia, a partir del día que cumplió es status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del promedio salarial percibido (con la totalidad de los factores salariales), devengado durante el último año de servicio.

3. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE GESTIÓNPENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, y a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada.

… (…)”. Relación fáctica de la demanda impetrada Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. Señala que nació el 5 de febrero de 1.955, cumplió 50 años de edad el 5 de febrero de 2.005 y ha laborado al servicio del Magisterio de la siguiente forma:  Del 2 de febrero de 1.976 al 1 de febrero 1.989, en el Magisterio Departamento de Caquetá, como docente nombrada en propiedad por Decreto 0718 del 2 de febrero de 1.976.

Departamento de Caquetá, como docente nombrada en propiedad por Decreto 0718 del 2 de febrero de 1.976.  Del 22 de enero de 1.990 a la fecha, en el magisterio como docente nombrada en el Distrito Capital de Bogotá, por Decreto No. 0342 del 4 de agosto de 1.998.

2. Por escritos presentados el 21 de abril de 2.005, el 16 de agosto de 2.005 y el 23 de agosto de 2.005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Por Resolución No. 15695 del 17 de marzo de 2.006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se negó el reconocimiento de la pensión gracia, desestimando los periodos laborados en el Distrito Capital del 22 de enero de 1.990 hasta el 28 de febrero de 2.005.

Señala que la demandante se vinculó al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como docente en razón de una permuta, no perdiendo la condición de nacionalizada; estima la actora que cumple con todos los requisitos legales y que su vinculación se regula por lo previsto en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.993. TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.013 (fl. 24 - 25 del expediente), habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público; la entidad demandada no contestó la demanda.

fecha 18 de septiembre de 2.013 (fl. 24 - 25 del expediente), habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público; la entidad demandada no contestó la demanda. El día 19 de agosto de 2.015, se convocó audiencia inicial en la cual se decretaron pruebas. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y juzgamiento, en la cual se indicó que la sentencia se proferiría por escrito. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis.Problema jurídico Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora María Piedad Cuenca Plaza, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir los requisitos de edad y los 20 años de servicio, computando los tiempos laborados como docente del orden territorial y lo del orden nacional. Caso concreto Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Surtidas a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis no sin antes advertir la entidad demandada no contestó la presente demandada motivo el cual no hay excepciones que resolver.

sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis no sin antes advertir la entidad demandada no contestó la presente demandada motivo el cual no hay excepciones que resolver. Resuelto lo anterior, se indica que el marco de la controversia se circunscribe al estudio de la legalidad de la Resolución No. 15695 del 4 de abril de 2.006 , proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora María Piedad Cuenca Plaza. Sostiene la entidad demandada como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia lo siguiente: “(…) Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios al Estado:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEPARTAMENTO DE CAQUETA 19760201 19891106 14

4942

14 4942

Que laboró un total de: 4942 días, 706 semanas … Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria labora en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 22 de Enero de 1990 hasta el 28 de febrero 2005, dependiente del Ministerio

de Educación Nacional. Que de conformidad con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicio prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en unNacionalizado, departamento, municipio o distrito, razón por la cual los

prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en unNacionalizado, departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de Enero de 1990, hasta el 28 de Febrero de 2005, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar. … De acuerdo a las normas antes transcritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Nacionalizado, departamental, municipal o distrital, ya que sólo laboro trece (13) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días. (….)”. Se tiene de lo anterior, que la entidad demandada negó la pensión gracia pretendida por la señora María Piedad Cuenca Plaza, en razón de los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de enero de 1.990 al 28 de Febrero de 2.005, por haber estado vinculada como docente del orden nacional. Sobre la temática en estudio debe decirse que la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1.913, para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.

carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión.

jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o convinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional en la medida en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. Determinado lo anterior, se hace necesario precisar si la parte actora reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión gracia, estudiándose en primer término la documentación aportada como prueba de su vinculación laboral. Hechos probados en el proceso

1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en la que señalan que la actora prestó sus servicios como profesora en

vinculación laboral. Hechos probados en el proceso

1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en la que señalan que la actora prestó sus servicios como profesora en propiedad, régimen nacional, nombrado mediante Resolución No. 004 del 1 de enero de 1.974, por Resolución No. 228 del 31 de diciembre de 1.975 se hace traspaso a la Secretaría de Educación Departamental. Por Decreto 0718 del 2 de febrero de 1.976, de la Intendencia Nacional del Caquetá, nombrada como profesora. Se le acepto renuncia a partir del 7 de noviembre de 1.989, a través de Decreto 0212 del 14 de noviembre de 1.989.

CARGO/SECCION/LUGAR DESDE HASTA

DD MM AA DD MM AA

Nombrada Profesora Escuela Kilometro No. 30 Valparaíso 01 02 1974 31 01 1976 Traspaso Secretaria de Educación Nombrada Profesora Concentración El Triunfo, Montañita 01 02 1976 6 11 1989

INTERRUPCIONES: Licencia no remunerada 17 10 1989 31 10 1989

Renuncia 7 11 1989

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: DÍAS: 25; MESES: 08; AÑOS: 15 TOTAL DÍAS:

5.740

2. Certificado de Historia Laboral expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, en el que indican que la señora María Piedad Cuenca Plaza, prestó sus servicios de la siguiente forma:

5.740

2. Certificado de Historia Laboral expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, en el que indican que la señora María Piedad Cuenca Plaza, prestó sus servicios de la siguiente forma: - Docente con vinculación nacional, en propiedad IED Tabora en el Municipio de Bogotá – Cundinamarca, del 22 de enero de 1.990 a la fecha.3. Decreto Número 0342 del 4 de agosto de 1.989, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, a través del cual nombra a la señora María Piedad Cuenca Plaza, como docente urbano.

Tomando en consideración las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, la señora María Piedad Cuenca Plaza, se vinculó como docente del nivel territorial a partir del 1 de febrero de 1.976 al 6 de noviembre de 1.989 y como docente del nivel Nacional de forma continua desde el 22 de enero de 1.990 a la fecha. A través del Decreto Número 0342 del 4 de agosto de 1.989, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, se le nombra a la actora como docente urbano; se debe advertir que el referido Decreto fue proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá señor Andrés Pastrana Arango, como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, firmado a su vez por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional.

señor Andrés Pastrana Arango, como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, firmado a su vez por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional. El Decreto 3157 de 1968, “Por el cual se reorganiza el Ministerio de educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, en sus artículos 29 y 31, creo los Fondos Educativos Regionales - FER, como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por aportes de la Nación: “(…) Artículo 29. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Artículo 31. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Area Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. (…)”. Como puede entenderse, la obligación de administrar los Fondos recayó en las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional.

Como puede entenderse, la obligación de administrar los Fondos recayó en las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional. El Decreto 102 de 1976, “Por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación”, dispuso que éstos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y determinó que l os cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega en razónde este Decreto, son cargos nacionales, sometiéndose al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente. De lo anterior, se concluye que los tiempos laborados en el Fondo Educativos Regionales, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que dichos tiempos son del orden nacional, como es el caso de la actora la cual fue nombrada por Decreto Número 0342 del 4 de agosto de 1.989 el cual fue suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, firmado a su vez por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la vinculación a partir del 22 de enero de 1.990, se hizo como docente del orden nacional a través del Fondo Educativo Regional de Bogotá, por lo que estos periodos de tiempo no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber sido laborado en establecimientos educativos de carácter nacional.

Regional de Bogotá, por lo que estos periodos de tiempo no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber sido laborado en establecimientos educativos de carácter nacional.

Por lo anterior y sin que sea necesario de otras elucubraciones, el Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demanda.

SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por María Piedad Cuenca Plaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – Ugpp, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado, según consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADONÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...