TA CUN - 2013-4891-00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-4891-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 PRESTACIONES SOCIALES / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Decreto 1214 de 1990 artículo 49 – Empleados civiles no uniformados – Subsidio Familiar y prima de actividad – Recuento Normativo y desarrollo del Régimen legal mediante el cual fue creado el cargo de comisionado de la Policía Nacional – Los funcionarios de la oficina del comisionado nacional regidos por el Decreto 1214 de 1990 – Accede a las pretensiones de la demanda Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, los cuáles pueden circunscribirsen a determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 66 de 1989, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, incluyendo dentro de tal reconocimiento la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes contemplados en el citado Decreto 1214 de 1990. Para el presente caso, es preciso que se establezca el régimen legal mediante el cual fue creado el cargo de Comisionado de la Policía Nacional, cuál fue su naturaleza y qué funciones y atribuciones tenía dentro de la institución policial. Al respecto la Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", determinó lo siguiente:
establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", determinó lo siguiente: “ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. ARTICULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República,
para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República. ARTICULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
En tal escenario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 62 de 1993 en mención, el Presidente de la República expidió el Decreto 1588 de 1994, por medio del cual fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y estableció las funciones de sus dependencias. Por tanto, indicó la naturaleza, la estructura interna y funciones que tendría tal oficina: Sin embargo, el Presidente de la República, a través del Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del citado ministerio, determinó que la oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional sería, a partir de ese momento, parte del Despacho del Ministro de Defensa: El anterior decreto, aunque modificó algunos aspectos significativos de la Oficina del
Comisionado Nacional de la Policía Nacional sería, a partir de ese momento, parte del Despacho del Ministro de Defensa: El anterior decreto, aunque modificó algunos aspectos significativos de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, lo cierto es, que en ninguna de sus determinaciones se pronunció en relación con algún tipo de cambio al régimen prestacional que ostentaban los empleados de la citada oficina, es decir, dejó intacto el régimen prestacional al que se encontraban sometidos los citados empleados, cual era el de la rama ejecutiva, tal como lo disponía el artículo segundo del Decreto 1810 de 1994: De lo visto anteriormente, de la jurisprudencia y normas en cita, es factible concluir lo siguiente: En primer lugar, que al crearse la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, los funcionarios que se encontraban incorporados a la misma, fueron cobijados, por medio del Decreto 1810 de 1994 expedido por el Presidente de la República, al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva. Que posteriormente, el Consejo de Estado, por medio de la Sentencia con número de radicado 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08) de fecha 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero del citado Decreto 1810 de 1994, dejando a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía como personal civil del Ministerio de Defensa. Por último, dado que los citados funcionarios ya no hacían parte del régimen
de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía como personal civil del Ministerio de Defensa. Por último, dado que los citados funcionarios ya no hacían parte del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, como se analizaba anteriormente, debe aplicarse a aquellos el régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es decir, el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, se abordará el caso particular del demandante: CASO CONCRETO Para establecer, entonces, si le asiste razón al actor en reclamar las prestaciones sociales que ordena el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la 2Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL República, en uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 66 de 1989, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Del acervo probatorio visto con anterioridad, se puede extraer la siguiente información: que el demandante labora actualmente en la Dirección de Sanidad Militar desde el 1º de octubre de 2007; que laboró para la Oficina del Comisionado Nacional de Policía desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007 y su último cargo que desempeñó en dicha entidad fue el de Profesional Especializado código 2028 grado 16;
el 29 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007 y su último cargo que desempeñó en dicha entidad fue el de Profesional Especializado código 2028 grado 16; lo quiere decir, que una vez suprimido su cargo en la oficina del mentado comisionado, de acuerdo con el Decreto 3122 de 2007 proferido por el Presidente de la República, fue trasladado a la Dirección de Sanidad Militar. En virtud de lo anterior y de lo contemplado por el Consejo de Estado en la precitada Sentencia con número de radicado 11001-03-25-2008-00008-00 de 29 de septiembre de 2011, es claro que a los anteriores funcionarios que hacían parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, les era aplicable el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República. No obstante, el Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2007 por medio del cual se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, determinó que cuando se generara la reubicación física de los empleos, a los funcionarios que fueran trasladados, no se les podría desmejorar sus condiciones laborales. “ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las
territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados. ARTICULO 11. REUBICACION FISICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo (resalto de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que al presentarse la situación de reubicación de un empleo en otra dependencia, no puede producirse desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo, lo que conlleva a afirmar, que en el caso del demandante, no se le podía desmejorar en sus condiciones laborales al haber sido reubicado de un cargo en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, a uno en la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que el demandante debe tenerse como personal civil en el Despacho del Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con lo
sido reubicado de un cargo en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, a uno en la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que el demandante debe tenerse como personal civil en el Despacho del Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con lo 3Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contemplado en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista solución de continuidad entre la reubicación de un cargo a otro..
Asimismo, conforme al material probatorio y a lo visto con anterioridad, esta Corporación encuentra que al demandante le asiste el derecho a ser beneficiario del subsidio familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990; empero la entidad demandada deberá establecer los porcentajes que corresponden a la asignación del subsidio familiar a la parte actora, de acuerdo con la fecha de nacimiento de cada uno de sus hijas y conforme las reglas y procedimientos establecidos en el mentado artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 para la asignación del subsidio familiar . En lo que tiene que ver con la prima de actividad consagrada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, debe tenerse en cuenta que el demandante consolidó su derecho a devengar dicha prestación social desde el 29 de diciembre de 1995, fecha en la que ingresó a laborar en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, hasta la fecha en que se retire de la Dirección de Sanidad Militar, según se analizaba precedentemente. Igualmente, es claro, que en cuanto a los derechos laborales contemplados en los
fecha en que se retire de la Dirección de Sanidad Militar, según se analizaba precedentemente. Igualmente, es claro, que en cuanto a los derechos laborales contemplados en los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, los cuales en su respectivo orden tratan de las cesantías definitivas, las partidas computables para las prestaciones sociales, los tres meses de alta por retiro con más de diez años de servicios, tres meses de alta por pensión, y los beneficios una vez fallezca el empleado de la Policía Nacional, estos deben ser reconocidos a la parte actora una vez se cumplan los requisitos para acceder a los mismos, teniendo en cuenta que a aquel se le debe aplicar en su integridad los preceptos establecidos en el citado Decreto 1214 de 1990. Conforme con lo visto anteriormente, se puede establecer, que aun cuando el demandante haya sido reubicado a partir del primero de octubre de 2007 en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cierto es que aquel ya tenía unos derechos consolidados, los cuales consistían en poder devengar su prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, derechos que al momento de la citada reubicación, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ente empleador. En tal escenario, y atendiendo a que no existe norma que impida que el demandante, al pasar a cumplir sus funciones en la Dirección General de Sanidad Militar, pudiese continuar con el régimen salarial y prestacional del cual era destinatario, aquel seguirá
En tal escenario, y atendiendo a que no existe norma que impida que el demandante, al pasar a cumplir sus funciones en la Dirección General de Sanidad Militar, pudiese continuar con el régimen salarial y prestacional del cual era destinatario, aquel seguirá siendo beneficiario de los derechos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, sin que su régimen salarial y prestacional se vean afectados. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por la entidad accionada, debe tenerse en cuenta que la petición fue elevada por el actor el 18 de mayo de 2012, tal como se observa folios 4 a 6 del expediente y, en tal sentido, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 estableció sobre la prescripción de tales prestaciones lo siguiente: “ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido 4Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual (resalto de la Sala).
Lo anterior quiere decir, que para que opere la prescripción de las prestaciones solicitadas con la presente demanda por el actor, deben haber transcurrido cuatro años desde la fecha en que la respectiva prestación se haya hecho exigible, razón por la cual, es preciso fijar a partir de qué momento se hizo exigible la prestación que reclama el demandante.
con la presente demanda por el actor, deben haber transcurrido cuatro años desde la fecha en que la respectiva prestación se haya hecho exigible, razón por la cual, es preciso fijar a partir de qué momento se hizo exigible la prestación que reclama el demandante. El Consejo de Estado, por medio de la Sentencia con número de radicado 08001-23-31000-2004-00438-01 (2403-06), con ponencia del Doctor Jaime Moreno García, analizó los efectos ex tunc que producen la sentencias que anulan actos administrativos como la referenciada anteriormente bajo el radicado número 11001-03-25-000-2008-00008-00, que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 3 agosto de 1994: “En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los miembros de la Policía y las Fuerzas Militares retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Sólo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del artículo 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas
del artículo 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas” (resalto de la Sala). De acuerdo con la anterior jurisprudencia, para la Sala, el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, del cual hacia parte el actor, tenía la posibilidad de exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 a partir de la ejecutoria de la Sentencia con radicado número 11001-03-25-000-2008-00008-00 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 3 agosto de 1994, por lo que, como la parte
Sentencia con radicado número 11001-03-25-000-2008-00008-00 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 3 agosto de 1994, por lo que, como la parte actora radicó petición ante la entidad demandada el 18 de mayo de 2012 y la citada sentencia tiene fecha de ejecutoria a partir del 29 de septiembre de 2011, no puede endilgarse que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción sobre las prestaciones reclamadas por la parte actora. 5Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En consecuencia, se declarará la nulidad de los oficios No. 61305 de 4 de julio de 2012 y 53944 de 13 de junio de 2012, mediante los cuales se negó al demandante el derecho a percibir la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de actividad a partir del 29 de diciembre de 1995 fecha en la que se posesionó en la Oficina del Comisionado de Policía y hasta que se retire del servicio en la Dirección de Sanidad Militar; se ordenará igualmente el reconocimiento y pago del subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para acceder a los mismos por parte del actor.
Asimismo, se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por el actor como consecuencia del impacto
acceder a los mismos por parte del actor. Asimismo, se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por el actor como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar que por esta sentencia se efectúa. Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS
Demandadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Prestaciones Sociales Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, La Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2015, previa relación de los aspectos principales.
DEMANDA A través de apoderado especialmente constituido, el señor MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
PRETENSIONES
GÓMEZ RAMOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES “Primera.- la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales la Entidad negó a la parte demandante el derecho a 6Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, titulo (sic) III, artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados, actos administrativos contenidos en: a. “Oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10, del 4 de julio de 2012, resuelve la petición de pago de las prestaciones sociales mencionadas.
b. Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 del 13 de junio de 2012, negativo de la solicitud de inclusión inmediata en nómina mensual de todos estos haberes laborales, radicada el 1ro (sic) de febrero de 2012 con números ext12-8527 (sic). Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuge, e hijos, a favor de la parte demandante,
números ext12-8527 (sic). Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuge, e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su (sic) vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizando su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TUTULO III y artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990. Tercera.- Que se ordene incluir en la nómina mensual del demandante el pago periódico de los haberes laborales reclamados.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.
Quinta.- El giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante. Sexta.- El pago de la prestación solicitada se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. Sexta.- (sic) Condena a las costas del proceso para la entidad demandada”. HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que fue funcionario de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y, posteriormente, fue reubicado en la Dirección de Sanidad de la Policía, luego de que
HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que fue funcionario de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y, posteriormente, fue reubicado en la Dirección de Sanidad de la Policía, luego de que se llevara a cabo la supresión de la citada Oficina del Comisionado y se le notificara de su traslado a una nueva dependencia. 2) Por tal motivo, y por erróneas interpretaciones normativas que ha efectuado la entidad demandada, ha sido excluido del pago de sus haberes laborales a 7Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL los cuales tiene derecho, toda vez, que aduce ser, según el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República, personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, bajo el cargo anterior de empleado al servicio del Comisionado de Policía. 3) Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora radicó varias peticiones en el año 2012 mediante las cuales solicitaba al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el citado Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo concerniente a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar al haber sido empleado al servicio del Comisionado de la Policía Nacional. 4) Sin embargo, la Policía Nacional en sus respuestas efectuadas a las anteriores peticiones, no le informó los recursos de ley que podía ejercer frente a las tales decisiones, por lo que, afirma, dichas contestaciones realizadas por parte de las
- Sin embargo, la Policía Nacional en sus respuestas efectuadas a las anteriores peticiones, no le informó los recursos de ley que podía ejercer frente a las tales decisiones, por lo que, afirma, dichas contestaciones realizadas por parte de las entidades demandadas, constituyen “actos presuntos”, los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5) Advierte, que los actos administrativos demandados se refieren a prestaciones periódicas de término indefinido, por lo que no es factible aplicar el término de caducidad de cuatro meses de que trata la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, aclara, que en muchas de las contestaciones efectuadas por la entidad demandada ante sus solicitudes, no le informaban sobre los recursos que procedían ante tales decisiones, o en algunos casos dichas solicitudes no fueron resueltas, por lo que las mismas deben entenderse como notificadas a partir de la presentación de la presente demanda. 6) Por último, establece, que para efectos de la cuantificación del subsidio familiar para el cónyuge e hijos del demandante, debe tenerse en cuenta su hoja de vida allegada con la presente demanda, donde constan sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de los certificados de estudio de sus jóvenes hijos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera el accionante que los actos administrativos demandados infringen los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; los artículos 2º, 38 y subsiguientes del Decreto 1214 de 1990; el artículo 4º del Decreto 1932
artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; los artículos 2º, 38 y subsiguientes del Decreto 1214 de 1990; el artículo 4º del Decreto 1932 de 1999; los artículos 1º y 114 del Decreto 1792 de 2000; y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Se señala, que los actos demandados omiten dar aplicación a los artículos constitucionales en mención, toda vez, que dicho marco constitucional prohíbe discriminaciones en el tratamiento salarial de un grupo de empleados que ejecuten unas mismas labores, contrario a lo que ocurrió en el presente caso, ya que los empleados al servicio de la Oficina del Comisionado de Policía, dependían del despacho del Ministro de Defensa, y al ser reubicados, luego de la supresión de sus cargos, como en el caso del actor, debieron haber continuado con su mismo régimen prestacional, tal como lo define el Decreto 1214 de 1990. Asimismo estima, que en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar de alimentación, entre otros, estas prestaciones fueron consagradas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa, 8Expediente No. 2013-4891-00
Demandante: MARCO AURELIO GÓMEZ RAMOS Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL conforme al artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, por lo que no podía el citado ministerio retirarle de tajo dichas prerrogativas.
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL conforme al artículo 2º del Decreto 1
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