TA CUN - 2013- 523-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013- 523-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – INSCRIPCION DE TITULOS - OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – De conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 2012), sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción / Etapas que deben agotarse en el proceso de registro / Procedimiento establecido en el artículo 16 del estatuto registral Con el fin de analizar la presunta violación del derecho al debido proceso de la señora … y sus familiares, en primer lugar se debe tener en cuenta que uno de los principios que orienta la actividad registral es el principio de legalidad contenido en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1579 de 2012 por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos , según el cual “ solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. En el mismo sentido, conforme al artículo 13 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el proceso de registro de un título o documento se surte agotando las siguientes etapas: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. De acuerdo al artículo 16 del Estatuto Registral se determina que efectuado el reparto de los documentos se procederá a su calificación, es decir se continuará con el análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Lo anterior significa que “ el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción” , tal como lo ha sostenido el
que “ el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción” , tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado mediante fallo del 08 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio. En el caso particular, la Oficina de Instrumentos Públicos – Sede Norte incurrió en error respecto a las matrículas 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, al registrar en enero de 2012 con turno 2012-2838, la sucesión del causante RAFAEL ANTONIO ALVAREZ VALDERRAMA, quien a dicha fecha no ostentaba la calidad de propietario de los inmuebles en cuestión, ya que el registro de la compraventa mediante la cual el causante adquirió la propiedad de dichos bienes en diciembre de 2012 se realizó con posterioridad bajo el turno de radicación 2012-92129. De lo anterior se deduce que la oficina incurrió en vía de hecho, ya que no agotó debidamente el procedimiento establecido en el artículo 16 del Estatuto Registral, por cuanto no se realizó el análisis jurídico pertinente, examen y comprobación del cumplimiento de las exigencias legales para acceder al registro de la Escritura Pública 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá. Por otra parte, se advierte que si bien la entidad allegó las pruebas que indican que se iniciaron las actuaciones administrativas (expediente 58 de 2013) encaminadas a corregir el error
Por otra parte, se advierte que si bien la entidad allegó las pruebas que indican que se iniciaron las actuaciones administrativas (expediente 58 de 2013) encaminadas a corregir el error presentado en las anotaciones de matrículas inmobiliarias, y que la actuación ingresó al despacho del abogado sustanciador desde el 24 de septiembre de 2013, para proyectar el acto administrativo a través del cual se adopte la decisión sobre el problema jurídico planteado, desde ese entonces no se ha decidido de fondo respecto a la solicitud de corrección realizada a la Oficina de Instrumentos Públicos. Por lo tanto, con el fin de amparar el derecho al debido proceso y teniendo en cuenta que el expediente 58 de 2013, cuya finalidad es decidir si es procedente la corrección del orden de las anotaciones en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, se encuentra en el despacho del abogado sustanciador desde el 24 de septiembre de 2013, este Despacho ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos adoptar la decisión de fondo dentro de dicha actuación administrativa en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013523
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013523
DEMANDANTE: PIEDAD YAZMIN ALVAREZ CORREDOR DEMANDADO: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS IMPUGNACIÓN (Derecho de petición y debido proceso) ============================================================ Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte demandante contra el fallo del 11 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.- “ CORREGIR por ende REORDENAR las anotaciones de los folios de matrículas inmobiliarias números 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, correspondiente a la Escritura Pública No. 334 del 11 de marzo de 2011 otorgada en al Notaría Doce del Circulo de Bogotá, por cuanto este hecho fue primero en el tiempo, la compra que se hiciera a la señora NELLY RAMÍREZ DE SANTAMARÍA”. 2.- “REORDNAR EN SEGUNDO LUGAR: las anotaciones de los folios de matrículas inmobiliarias números 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, correspondiente a la escritura pública por la cual se disolvió, liquidó y se hizo la sucesión por ocasión de la
inmobiliarias números 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, correspondiente a la escritura pública por la cual se disolvió, liquidó y se hizo la sucesión por ocasión de la muerte de mi padre, mediante Escritura Pública No. 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaria Doce del Círculo de Bogotá”. 3.- “INSCRIBIR: la correspondiente escritura pública por la cual se transfiere los derechos nuevamente a un tercero, de manera cronológica y secuencial de los bienes con folios de matriculas inmobiliarias 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, como realmente sucedieron en el tiempo”. 4.- “En consecuencia, que se condene a las entidades antes referidas a cubrir de sus propios erarios los gastos en que pueda incurrir al momento de subsanar las irregularidades por ellos mismo ocasionadas con el actuar de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte”.Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
1. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte inscribió en los folios correspondientes a inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, unas anotaciones de actos jurídicos que se perfeccionaron de manera posterior a la forma como se adquirió el dominio de los mismos.
2. Según lo afirmado por la accionante, sus padres adquirieron el derecho de dominio sobre los
unas anotaciones de actos jurídicos que se perfeccionaron de manera posterior a la forma como se adquirió el dominio de los mismos.
2. Según lo afirmado por la accionante, sus padres adquirieron el derecho de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, en virtud de una compraventa suscrita con la señora Nelly Ramírez de Santamaría (en calidad de vendedora) que fue elevada a Escritura Pública No. 334 del 11 de marzo de 2011 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá. Este acto jurídico no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
3. Posteriormente, luego del fallecimiento del señor Rafael Antonio Álvarez, padre de la accionante, la familia procedió a realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del patrimonio del señor Álvarez (q.e.p.d.), lo cual se realizó mediante Escritura Pública No. 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, cuya inscripción se realizó por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos omitiendo realizar la inscripción del acto jurídico precedente, es decir que se efectuó la inscripción de dicho acto jurídico sin haberse registrado la compraventa elevada a Escritura Pública No. 334 del 11 de marzo de 2011, la cual fue otorgada en la Notaría
Doce del Círculo de Bogotá.
4. Ante dicha situación y tras repetidas visitas a la Oficina de Instrumentos Públicos, el día 28 de febrero de 2013, la cónyuge supérstite y los herederos presentaron ante dicha entidad, solicitud de corrección del error en el orden cronológico de los dos últimos actos jurídicos del inmueble, cuyo radicado correspondió al número No. C2013-2234, lo cual no se ha realizado hasta la fecha, y por el contrario, aducen que el error fue causado por quienes solicitaron la inscripción en el registro.
5. Al no obtener respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, el día 5 de abril de 2013 se presentó ante la entidad accionada un derecho de petición solicitando la corrección del error, sin recibir respuesta alguna, lo cual ha ocasionado inconvenientes a la accionante, a sus hermanos y a su madre.6. La Oficina de Instrumentos Públicos se limita a informar de manera verbal que la corrección del error en la inscripción de los actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria tardará entre 8 y 12 meses aproximadamente.
7. Finalmente, la accionante enfatiza que su madre tiene 85 años de edad, y que requieren disponer del bien objeto de la controversia para cubrir los gastos de subsistencia de la misma, ya que no es suficiente con la pensión de sobreviviente. Además, asegura que el bloqueo de las matrículas inmobiliarias del caso concreto, no ha permitido cumplir con las obligaciones tributarias que recaen sobre el inmueble debido a que no se ha definido su situación jurídica por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte. 1.2 . De la contestación de la demanda
sobre el inmueble debido a que no se ha definido su situación jurídica por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte. 1.2 . De la contestación de la demanda El Coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte, manifestó luego de hacer alusión a las funciones específicas del Registrador de Instrumentos Públicos y a la labor de calificación registral, lo siguiente respecto al caso objeto de la presente controversia: La oficina incurrió en error involuntariamente respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20221052, 50N20221021 y 50N2022103, al registrar en enero de 2012 con turno 2012-2838, la sucesión del causante RAFAEL ANTONIO ALVAREZ VALDERRAMA, quien a esa fecha no ostentaba la calidad de propietario de dichos bienes, por cuanto el registro de la compraventa se inscribió con posterioridad (diciembre de 2012) con turno de radicación 2012-92129. Según la entidad, el error fue advertido al estudiar la solicitud de corrección con turno C2013-2234 suscrita por FERNANDO ALVAREZ CORREDOR, la cual inicialmente se recepcionó a través del área de correcciones, pero luego fue redireccionado por competencia funcional a la sección de abogados especializados de la Coordinación Jurídica para que conforme a lo artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 se iniciara la correspondiente actuación administrativa, con el fin de determinar la situación jurídica de los inmuebles.
especializados de la Coordinación Jurídica para que conforme a lo artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 se iniciara la correspondiente actuación administrativa, con el fin de determinar la situación jurídica de los inmuebles. En virtud de lo anterior, dicha oficina profirió el auto 0067 del 02 julio de 2013, mediante el cual se inició la actuación administrativa identificada como expediente 58 de 2013, donde ya se agotó la etapa de pruebas, publicaciones, el trámite de comunicaciones y citaciones de rigor, por lo cual el 24 de septiembre de 2013 entró al despacho del abogado sustanciador para la proyección del acto administrativo que adopte de la decisión dentro del expediente.Igualmente, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aseguró que una vez revisado el sistema de datos de folio magnético se evidenció que el 08 de mayo 2013 bajo turno de radicación 2013-32586 se presentó para registro en los folios de matrículas inmobiliarias 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, la Escritura Pública 2025 del 27 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 62 de Bogotá, cuyo proceso de registro se suspendió debido a que se encuentra en curso la citada actuación administrativa (expediente 58 de 2013). Por lo anterior, las matrículas inmobiliarias involucradas se encuentran bloqueadas hasta tanto no haya decisión en firme que finalice el citado expediente, es decir que las correcciones del orden cronológico de las anotaciones cuatro y cinco en los folios en cuestión, y el registro del documento presentado bajo
que finalice el citado expediente, es decir que las correcciones del orden cronológico de las anotaciones cuatro y cinco en los folios en cuestión, y el registro del documento presentado bajo radicación 2013-32586 se encuentra supeditado a la decisión de la actuación administrativa que se encuentra en curso dentro del expediente No. 58 de 2013. Por lo anterior, se concluyó por parte de la accionada que no existe hecho alguno que configure violación de derechos fundamentales, ya que las actuaciones de dicha oficina han estado respaldadas por la normatividad aplicable a la labor registral, es decir conforme a lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto solicita, desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, tutelando el derecho fundamental de petición a la madre de la accionante, la señora BLANCA ELVIRA CORREDOR Vda. de ALVAREZ. El a-quo resalta que de acuerdo a los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa. Ahora bien, señala además que la vía de hecho en la actuación administrativa se configura cuando se
efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa. Ahora bien, señala además que la vía de hecho en la actuación administrativa se configura cuando se desconocen las disposiciones legales que rigen su actuar, pero la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, probó que ha efectuado el procedimiento legal para corregir el error presentado en el registro inmobiliario objeto de la controversia.Por otra parte, para analizar la presunta violación al debido proceso, tuvo en cuenta que la entidad allegó las pruebas que indican que sí se iniciaron las actuaciones administrativas encaminadas a corregir el error presentado en las anotaciones de matriculas inmobiliarias, y que al momento de la contestación de la tutela informó que la actuación ingresó al despacho del abogado para proyectar el acto administrativo a través del cual se adopte la decisión sobre el problema jurídico planteado. Sin embargo, en virtud del principio de celeridad de las actuaciones administrativas, el juez de primera instancia instó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte a que realice el trámite con la mayor premura de tiempo posible, para evitar traumatismos en un futuro. Por lo anterior, en primera instancia se concluye que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la función administrativa, propiedad privada y mínimo vital, pero sí el derecho de petición, ya que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada el día 5 de abril de 2013 por la señora Blanca Elvira Corredor Vda. de Álvarez, por lo cual ordena dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a que profiera y notifique respuesta a dicha solicitud,
abril de 2013 por la señora Blanca Elvira Corredor Vda. de Álvarez, por lo cual ordena dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a que profiera y notifique respuesta a dicha solicitud, donde se le informe el procedimiento que se está realizando para lograr la corrección de las matrículas inmobiliarias y el estado actual del proceso administrativo. 1.4.- Motivos de la impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, señalando que en el mismo no se ordena la corrección de los errores respecto a los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052 en que incurrió la Oficina de Instrumentos Públicos, omitiendo de esta manera el juez de primera instancia, proteger el derecho al debido proceso por vía de hecho, vulnerado por la entidad demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) (el subrayado es nuestro)
La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada
con el fallo. (...) (el subrayado es nuestro)
La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.- Planteamiento del Problema Jurídico En el presente caso, dado que el juez de primera instancia concedió la tutela respecto a la vulneración del derecho de petición, ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte, resolver la solicitud presentada el día 05 de abril de 2013, este Despacho se pronunciará respecto al derecho fundamental del debido proceso objeto de impugnación. En ese sentido, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte, al no registrar en el orden cronológico en el cual fueron suscritas las escrituras públicas objeto de la controversia, teniendo en cuenta que se registró en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20221021, 50N20221033 y
cuenta que se registró en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, en primer lugar la Escritura Pública No. 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Doce de Bogotá mediante anotación número cuatro, y luego la Escritura Pública No. 0334 del 11 de marzo de 2011 otorgada en la misma notaría mediante anotación número cinco. 2.3.- Solución al Problema Jurídico Con el fin de analizar la presunta violación del derecho al debido proceso de la señora PIEDAD YAZMIN ALVAREZ CORREDOR y sus familiares, en primer lugar se debe tener en cuenta que uno de los principios que orienta la actividad registral es el principio de legalidad contenido en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1579 de 2012 por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según el cual “solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. En el mismo sentido, conforme al artículo 13 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el proceso de registro de un título o documento se surte agotando las siguientes etapas: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta.De acuerdo al artículo 16 del Estatuto Registral se determina que efectuado el reparto de los documentos se procederá a su calificación, es decir se continuará con el análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Lo anterior significa que “el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el
examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Lo anterior significa que “el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción”, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado mediante fallo del 08 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio. En el caso particular, la Oficina de Instrumentos Públicos – Sede Norte incurrió en error respecto a las matrículas 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, al registrar en enero de 2012 con turno 2012-2838, la sucesión del causante RAFAEL ANTONIO ALVAREZ VALDERRAMA, quien a dicha fecha no ostentaba la calidad de propietario de los inmuebles en cuestión, ya que el registro de la compraventa mediante la cual el causante adquirió la propiedad de dichos bienes en diciembre de 2012 se realizó con posterioridad bajo el turno de radicación 2012-92129. De lo anterior se deduce que la oficina incurrió en vía de hecho, ya que no agotó debidamente el procedimiento establecido en el artículo 16 del Estatuto Registral, por cuanto no se realizó el análisis jurídico pertinente, examen y comprobación del cumplimiento de las exigencias legales para acceder al registro de la Escritura Pública 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá.
exigencias legales para acceder al registro de la Escritura Pública 0957 del 27 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá. Por otra parte, se advierte que si bien la entidad allegó las pruebas que indican que se iniciaron las actuaciones administrativas (expediente 58 de 2013) encaminadas a corregir el error presentado en las anotaciones de matrículas inmobiliarias, y que la actuación ingresó al despacho del abogado sustanciador desde el 24 de septiembre de 2013, para proyectar el acto administrativo a través del cual se adopte la decisión sobre el problema jurídico planteado, desde ese entonces no se ha decidido de fondo respecto a la solicitud de corrección realizada a la Oficina de Instrumentos Públicos. Por lo tanto, con el fin de amparar el derecho al debido proceso y teniendo en cuenta que el expediente 58 de 2013, cuya finalidad es decidir si es procedente la corrección del orden de las anotaciones en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20221021, 50N20221033 y 50N221052, se encuentra en el despacho del abogado sustanciador desde el 24 de septiembre de 2013, este Despacho ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos adoptar la decisión de fondo dentro de dicha actuación administrativa en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo. En ese orden de ideas, la Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, para conceder la tutela efectiva del
dentro de dicha actuación administrativa en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo. En ese orden de ideas, la Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, para conceder la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR el fallo del 11 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , adicionándolo en el sentido de conceder la tutela del derecho al debido proceso, conforme a la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, se ordena al Coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y defina el asunto relacionado con el expediente 58 de 2013 y se notifique a los interesados de tal decisión. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la accionante y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.