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TA CUN - 2013 - 5388-(01-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 5388-(01-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION TUTELA – INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE UN DESPLAZADO – Protección de las personas desplazadas / Exención en la prestación del servicio militar / Obligación de resolver su situación militar … la incorporación del señor…, para prestar el servicio militar obligatorio, pese a su situación de desplazamiento y de ser compañero permanente de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos del agenciado por ser población desplazada, la Sentencia T291 de 2011, de La Corte Constitucional, señala que “las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal. Las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida. Por lo tanto, la obligación de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en razón de su especial condición. Debido a esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres años, es una forma de suspender el deber que tiene con el Estado. Así, cualquier situación en la que sea

servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en razón de su especial condición. Debido a esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres años, es una forma de suspender el deber que tiene con el Estado. Así, cualquier situación en la que sea reclutada una persona víctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, desacuartelándolo inmediatamente y otorgándole la libreta militar provisional.” (Resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, de manera más reciente, la Ley 1448 de 2011 - Ley de Víctimas en su artículo 140, indica: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR . Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. (Resaltado de la Sala) De la norma en cita, se tiene que las víctimas de que trata el artículo 3 ibídem están exentas de prestar el servicio militar, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y de adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante. En relación con los trámites dispuestos para resolver la situación militar de los jóvenes

a partir de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante. En relación con los trámites dispuestos para resolver la situación militar de los jóvenes Colombianos, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional en el link http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=323340, señala que las personas víctimas del conflicto armado interno están exentas de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar; sin embargo, tienen la obligación de inscribirse en el Distrito Militar que le corresponda, pues, de lo contrario serán acreedoras del pago de las multas de que trata el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. LIQUIDACION DE LA LIBRETA MILITAR – Exención del Pago de cuota de compensación militar En relación con la liquidación de la libreta militar la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas en el protocolo de atención libretas militares a víctimas de la violencia de enero de 2013 , señaló que una vez verificado la inclusión de la víctima en el registro el DIM correspondiente se inicia el proceso de liquidación, expedición y entrega de la libreta militar de reservista de segunda clase, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Decreto 4800 de 2011.Así mismo, se indicó que la exención en la prestación del servicio militar exime del pago de cuota de compensación militar, sin perjuicio de la obligación de inscribirse, pues de lo contrario se hará acreedor de sanciones monetarias establecidas en la ley 48 de 1993 (casos de remisos).

de compensación militar, sin perjuicio de la obligación de inscribirse, pues de lo contrario se hará acreedor de sanciones monetarias establecidas en la ley 48 de 1993 (casos de remisos). Es por esto que al momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, se debe partir de la idea básica de evitar el regreso al conflicto que causó la interrupción a su diario vivir y más aun cuando el objetivo de la víctima es encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica. Por lo tanto las Jefaturas de Reclutamiento, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal. Adicionalmente, La Ley 48 del 3 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, dispone en cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio en sus artículos 27 y 28 las causales y realiza una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz. En relación con el literal g) de este artículo, “los casados que hagan vida conyugal”, esta causal fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente. Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído

extiende a quienes convivan en unión permanente. Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política . De hecho, ha señalado dicha Corporación, que cuando la ley determinó tal exención, estaba defendiendo en su momento a la familia, de acuerdo con los criterios ético-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución. Esta interpretación se desprende también de la reciente sentencia C-755 de 2008, en la que la Corte concluyó que efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas específicas formalidades, pues la Constitución ordena amparar a la familia, sin discriminación por razón de su origen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 5388

ACTOR : SANDRA VIVIANA QUIJANO

CONTRA : MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

La señora Sandra Viviana Quijano, identificada con la C.C. No. 52.732.994 de Bogotá, por intermedio de apoderado, actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, Jefe de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, Comandante del Distrito

apoderado, actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, Jefe de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, Comandante del Distrito No. 2 – Batallón 20 de Julio del Ejército en Bogotá D.C. y al Comandante del Batallón de Infantería No. 24 “GR Camacho Leyva”, ubicado en Calamar Guaviare, invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital vulnerados presuntamente por las autoridades accionadas, por cuanto el día 12 de septiembre de 2013, su compañero permanente el señorSebastian Galindo Guevara, Victima del desplazamiento forzado y debidamente inscrito en el RUV, fue reclutado por el Distrito Militar No 2 de Bogotá y enviado inmediatamente al Batallón Calamar Guaviare; se fundamenta en los siguientes hechos: Señala que a su compañero permanente es victima del desplazamiento forzado desde el 2004, y que con el convive desde hace más de un año y medio. Que fue reclutado arbitrariamente por el Distrito Militar No 2 de Bogotá y remitido inmediatamente al Batallón Calamar Guaviare el día 12 de septiembre de 2013. Afirma que su compañero permanente fue varias veces a definir su situación militar pero nunca le definieron nada, aun entregando los requisitos para que fueran constatados por las FFAA y nada sucedió.

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones1: “…

1. Solicito al señor Magistrado ( o Juez u operador jurídico), se le proteja los derechos fundamentales indicados como vulnerados y se ordene EL DESACUARTELAMIENTO DEL BATALLON CALAMAR –

GUAVIARE

2. Se le entregue la libreta militar de acuerdo a la ley para estos casos y las siguientes o similares medidas: -Que en el termino (sic) improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo del señor MAGISTRADO, LA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL satisfaga la solicitud presentada –que (sic) sea enviado a exámenes de retiro para estos casos ya que lo reclutaron (y estaba APTO y en buenas condiciones al momento del ingreso (debe incluirse el examen sicológico Y /o siquiátrico (sic))

3. Las demás medidas que considere pertinentes y conducentes en defensa de sus legítimos derechos fundamentales.” TRAMITE: La acción de tutela fue notificada a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, al

Comando del Distrito No. 2 – Batallón 20 de Julio del Ejército en Bogotá D.C., y al Comandante Batallón de Infantería “GR Camacho Leyva” ubicado en Calamar Guaviare, a través del correo institucional visto en la página web de ese Grupo siumadiv04@ejercito.mil.co como se evidencia en los folios 35 a 40 del

expediente. El Comandante Distrito Militar No.2 , contestó la tutela como se evidencia en los folios 25 a 27 del expediente, señalando que la misma fue remitida al Batallón de Infantería No. 24 “Gral Luis Carlos Camacho Leyva”, toda vez que al producirse la incorporación del ciudadano y su entrega al correspondiente batallón, deberá ser ésta unidad la competente para efectuar el tramite de desacuartelamiento del accionante. El Director de Negocios Generales JEJUR , contestó la tutela como se evidencia en folios 30 a 32 del expediente, remitiendo el expediente a la Jefatura de Reclutamiento, Dirección de Personal y al Comando 1 Fl. 4 y 5.del Batallón de Infantería No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leyva”, para su correspondiente tramite y respuesta. El Subdirector de Personal del Ejercito Nacional , contestó como se evidencia a folio 33, remitiendo la presente tutela a la Dirección de Reclutamiento. Las restantes vinculadas no respondieron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

PROBLEMA JURÍDICO: En el asunto de la referencia, la Sala determinará si la incorporación del señor Sebastian Galindo Guevara para prestar el servicio militar obligatorio, pese a su situación de desplazamiento y de ser compañero permanente de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales.

AGENCIA OFICIOSA En el presente caso, observa la Sala que nos encontramos ante la figura de la agencia oficiosa, la cual ha sido señalada en nuestra Constitución Política en su articulo 86, en el Decreto 2591 en su articulo 10 y en reiterados fallos de la Corte Constitucional 2, lo cual muestra que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico

incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. Así mismo, para poder accionar en 2 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Ahora bien, quien actúa como agente oficioso aporta a folio 9 declaración extrajuicio rendida en la Notaria 9ª de Bogotá el día 18 de septiembre de 2013, no allega otro medio de prueba y además llama la atención que es diez años mayor que su supuesto compañero. Sin embargo, como se verá, lo que si es claro es que el señor Sebastian Galindo Guevara es desplazado y dada su situación de debilidad en que se encuentra se aceptara la agencia oficiosa. En conclusión, es legítimo agenciar los derechos del señor Sebastian Galindo Guevara que se encuentra

señor Sebastian Galindo Guevara es desplazado y dada su situación de debilidad en que se encuentra se aceptara la agencia oficiosa. En conclusión, es legítimo agenciar los derechos del señor Sebastian Galindo Guevara que se encuentra prestando el servicio militar, toda vez que el reclutamiento se encuentra dentro de una limitación material para presentar la acción de tutela MARCO JURIDICO Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos del agenciado por ser población desplazada, la Sentencia T291 de 2011, de La Corte Constitucional, señala que “las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal. Las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida. Por lo tanto, la obligación de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en razón de su especial condición. Debido a esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres años, es una forma de suspender el deber que tiene con el Estado. Así, cualquier situación en la que sea reclutada una persona víctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, desacuartelándolo inmediatamente y otorgándole la libreta militar provisional.” 3 (Resaltado fuera de texto)

una persona víctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, desacuartelándolo inmediatamente y otorgándole la libreta militar provisional.” 3 (Resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, de manera mas reciente, la Ley 1448 de 2011 - Ley de Víctimas en su articulo 140, indica: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR . Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante , los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. (Resaltado de la Sala) 3 T291 del 14 de abril de 2011 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.De la norma en cita, se tiene que las víctimas de que trata el artículo 3 4 ibídem están exentas de prestar el servicio militar, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y de adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante. En relación con los trámites dispuestos para resolver la situación militar de los jóvenes Colombianos, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional en el link http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=323340,

En relación con los trámites dispuestos para resolver la situación militar de los jóvenes Colombianos, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional en el link http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=323340, señala que las personas víctimas del conflicto armado interno están exentas de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar; sin embargo, tienen la obligación de inscribirse en el Distrito Militar que le corresponda, pues, de lo contrario serán acreedoras del pago de las multas de que trata el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Igualmente, señala que estas personas deben cancelar únicamente los costos que corresponden a la elaboración del documento, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: …“

1. Dos fotografías de 3 X3.4 cm. de frente y fondo azul (se pueden tomar donde el ciudadano desee)

2. Fotocopia documento de identidad ampliada al 150%

3. Documento que certifique su inscripción en la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas” De lo anterior se observa que, si bien es cierto, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno de la libreta militar provisional, como una excepción a la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, no es óbice para que el interesado no cancele el valor correspondiente al costo de elaboración.

III. LIQUIDACIÓN DE LA LIBRETA MILITAR En relación con la liquidación de la libreta militar la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas en el protocolo5 d e atención libretas militares a víctimas de la violencia de enero de 2013 , señaló que una vez

En relación con la liquidación de la libreta militar la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas en el protocolo5 d e atención libretas militares a víctimas de la violencia de enero de 2013 , señaló que una vez verificado la inclusión de la víctima en el registro el DIM correspondiente se inicia el proceso de liquidación, expedición y entrega de la libreta militar de reservista de segunda clase, conforme a lo establecido en el artículo 1786 del Decreto 4800 de 2011. 4 Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 5 http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/decreto_4800.pdf6 Artículo 178. Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de registro de que trata el Título II del presente decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración. El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y

entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.Así mismo, se indicó que la exención en la prestación del servicio militar exime del pago de cuota de compensación militar, sin perjuicio de la obligación de inscribirse, pues de lo contrario se hará acreedor de sanciones monetarias establecidas en la ley 48 de 1993 (casos de remisos). Es por esto que al momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, se debe partir de la idea básica de evitar el regreso al conflicto que causó la interrupción a su diario vivir y mas aun cuando el objetivo de la victima es encontrar un nuevo espacio de convivencia pacifica. Por lo tanto las Jefaturas de Reclutamiento, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal. Adicionalmente, La Ley 48 del 3 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, dispone en cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio en sus artículos 27 y 28 las causales y realiza una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz7 En relación con el literal g) de este artículo, “los casados que hagan vida conyugal” , esta causal fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-755 del 30 de

paz7 En relación con el literal g) de este artículo, “los casados que hagan vida conyugal” , esta causal fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente. Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política . De hecho, ha señalado dicha Corporación, que cuando la ley determinó tal exención, estaba defendiendo en su momento a la familia, de acuerdo con los criterios ético-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución. Esta interpretación se desprende también de la 7 “Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Artículo 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no

obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.reciente sentencia C-755 de 2008, en la que la Corte concluyó que efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas específicas formalidades, pues la Constitución ordena amparar a la familia, sin discriminación por razón de su origen. CASO CONCRETO La presente solicitud de tutela fue presentada por el Dr. José Reynel Orozco Agudelo, quien recibió poder de la señora Sandra Viviana Quijano (flo 6) como agente oficiosa de su compañero permanente victima del desplazamiento forzado, por considerar que al ser reclutado por el Ejercito Nacional se le violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad por no

desplazamiento forzado, por considerar que al ser reclutado por el Ejercito Nacional se le violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad por no tener en cuenta que hace parte de la población desplazada. Observa la Sala que de las pruebas allegadas junto con la tutela (folios 6 a 16), se demuestra la situación de victima del desplazamiento forzado del señor Sebastian Galindo Guevara, según consta a folio 11, donde reposa copia de certificación de la Administradora del SISBEN y además información allegada tanto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como del Departamento para la Prosperidad Social donde se encuentra incluido como victima en el RUV. (fls 41 y 42) Por lo tanto, se deberá ordenar a la Jefatura de Reclutamiento del Ejercito Nacional, al Comandante del Distrito No. 2 – Batallón 20 de Julio del Ejército en Bogotá D.C., y al Comando del Batallón de Infantería No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leyva, ubicado en el Municipio de Calamar Guaviare, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación personal de esta sentencia, dispongan el desacuartelamiento del soldado SEBASTIAN GALINDO GUEVARA, identificado con C.C. No. 1.071.580.426 de CaparrapiCundinamarca y, la expedición de su libreta militar. Los costos de la elaboración de la libreta militar son asumidos por el señor Sebastian Galindo Guevara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 48 de 1993 y en la Resolución No. 052 de 2001, según la cual dicho costo es el 15% de un salario

asumidos por el señor Sebastian Galindo Guevara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 48 de 1993 y en la Resolución No. 052 de 2001, según la cual dicho costo es el 15% de un salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2013 corresponde a la suma de ochenta y nueve mil pesos ($89.000 M/cte). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: Primero.- Ampárase los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de igualdad del señor Sebastian Galindo Guevara, identificado con la C.C. No. 1.071.580.426 de Caparrapi - Cundinamarca. Segundo.- Ordénese a la Jefatura de Reclutamiento del Ejercito Nacional, al Comandante del Distrito No. 2 – Batallón 20 de Julio del Ejército en Bogotá D.C., y al Comando del Batallón de Infantería No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leyva, ubicado en el Municipio de Calamar Guaviare, que en el término de diez (10) díassiguientes a su notificación personal de esta sentencia, dispongan el desacuartelamiento del soldado Sebastian Galindo Guevara, identificado con C.C. No. 1.071.580.426 de Caparrapi – Cundinamarca y, la expedición de su libreta militar, cuyos cos

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