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TA CUN - 2013 - 549-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 549-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – APOYO ECONOMICO DAMNIFICADOS OLA INVERNAL – Requisitos para obtener dicho beneficio / Quienes son damnificados directos / Normatividad aplicable / Resolución 074 del 15 diciembre de 2011 y circular del 16 de diciembre de 2011 Mediante la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 3 y 10 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, Decreto 1547 de 1984, Ley 46 de 1988, Decreto 919 de 1989 y demás normas concordantes, destinó recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, para lo cual en el parágrafo del artículo primero describió que se entiende por damnificados directos: “PARAGRÁFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo , ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. (Resaltado fuera del texto). De la norma anteriormente transcrita, se tiene que para ser beneficiario del apoyo económico

lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. (Resaltado fuera del texto). De la norma anteriormente transcrita, se tiene que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 074 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, entendida ésta como la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional dentro del periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Es decir, el acreditar daños directos: i. en el inmueble y ii. en los bienes muebles al interior del mismo, son requisitos sine qua non para considerarse damnificado directo y beneficiario del apoyo económico contemplado en la Resolución 074 de 2011. En los artículos segundo y tercero de la Resolución ibídem, se indicó que los recursos destinados serían entregados por el Fondo Nacional de Calamidades, a través del Banco Agrario de Colombia, a los beneficiarios que hubieran sido registrados como damnificados directos, para lo cual previamente se debían reportar las afectaciones por los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD a la UNGRD y, posteriormente los alcaldes municipales debían diligenciar las planillas de apoyo económico, disponiendo que para el caso del Distrito Capital éstos debían ser allegados por el Comité Distrital para la

alcaldes municipales debían diligenciar las planillas de apoyo económico, disponiendo que para el caso del Distrito Capital éstos debían ser allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en primer lugar hasta el 30 de diciembre de 2011 y luego hasta el 30 de enero de 2012, en virtud a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012. Ahora bien, mediante la Circular de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, les informó que el Gobierno Nacional había dispuesto recursos para atender a las familias damnificadas por las emergencias, producto de la segunda temporada de lluvias, que se presentaron entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, haciendo énfasis en que para acceder a la asistencia económica era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Habitar en el primer piso de la vivienda afectada Estar registrado en la planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma

Habitar en el primer piso de la vivienda afectada Estar registrado en la planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2013 - 549

ACTOR: OSCAR ALFREDO SOTELO VILLAMIL

CONTRA: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Se decide la impugnación, interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda. ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Oscar Alfredo Sotelo Villamil, identificado con la C.C. N° 7120.715 de Saboya, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres - Fondo Nacional de Calamidad , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, y debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados al no habérsele otorgado el auxilio aprobado

invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, y debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados al no habérsele otorgado el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional de millón quinientos ($1500.000), para los damnificados por la ola invernal en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1: 1 Fl. 21. “Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, procedan a cancelar el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Que el señor Oscar Alfredo Sotelo Villamil reside en la carrera 61 bis N° 99C-14 Sur, manzana 65, Santiago de Atalayas II sector, barrio Bosa El Recreo - Bogotá. Que su inmueble fue afectado por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre del año 2011. Que el día 10 de diciembre de 2011, la Secretaría de Integración Social realizó un censo de los damnificados por este suceso.

Que el día 10 de diciembre de 2011, la Secretaría de Integración Social realizó un censo de los damnificados por este suceso. Que pese al haber sido incluido en el censo de damnificados del periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no le fue otorgado el apoyo económico de $1500.000. Que según el censo oficial presentado y aprobado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias del 10 de febrero de 2012, se encuentra incluido en el mismo. Que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres le comunicó, que si bien en el primer listado enviado por la FOPAE 12 de diciembre de 2011 aparecía como beneficiario del apoyo económico, en el Oficial del 23 de diciembre de 2011, fue excluido del mismo. Que considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso administrativo, a causa de la decisión adoptada por la entidad, de excluirlo del auxilio económico.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante Auto del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social y a los representantes legales del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, para que presentaran contestación.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS DE DESASTRES – UNGRD.

Riesgos y Desastres, para que presentaran contestación.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS DE DESASTRES – UNGRD.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la acción de tutela, mediante escrito visible a folios 17 a 24 y, solicitó declarar improcedente la misma, por cuanto se pretende el pago de sumas de dinero y, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, realizó un recuento histórico de la creación del apoyo económico humanitario, indicando que fue una voluntad política del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, según la cual se otorgaría a los damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 hasta un millón quinientos mil pesos. Que mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la 02 de 2012, se dispuso que la Unidad Nacional sería la ordenadora de los recursos en cabeza del denominado Fondo Nacional de Calamidades. Indicó, que para ser damnificado directo se debía aparecer en el registro emitido por los Comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias y, que para el caso del Distrito el registro recaía en el FOPAE, quienes diligenciarían la planilla de apoyo económico y reportarían a esa entidad (la Unidad) a más tardar hasta el 30 de enero de 2012.Aclaró que por damnificado directo se entiende cada familia residente en la unidad de vivienda afectada por los eventos, por haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo;

tardar hasta el 30 de enero de 2012.Aclaró que por damnificado directo se entiende cada familia residente en la unidad de vivienda afectada por los eventos, por haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo; igualmente destacó que al no ser ilimitados los recursos del Fondo Nacional de Calamidades se establecieron parámetros y requisitos en los actos administrativos que reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo, el que sólo fuera para damnificados directos reportados a más tardar el 30 de enero de 2012, destinado para los más vulnerables al fenómeno sin que ello significara que se tuviera que hacer extensiva a todos los que sufrieran algún daño y sin importar dentro de qué periodo. Señaló que el ostentar la condición de afectado por el fenómeno invernal, no significa que por ese solo hecho se tenga derecho a recibir el apoyo económico, pues para ello era necesario que se demostrara con medios probatorios idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo para el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda económica humanitaria. Destacó que inicialmente el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envío un primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica, el cual fue devuelto al observar que muchas personas incluidas podrían no tener derecho a la ayuda por cuanto no cumplían los parámetros de la Resolución 074, suspendiéndose tales pagos hasta tanto el FOPAE aclaraba este asunto. En relación con el cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, indicó que el

suspendiéndose tales pagos hasta tanto el FOPAE aclaraba este asunto. En relación con el cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, indicó que el 28 de febrero de 2012 el FOPAE les remitió el consolidado oficial de afectados de 26.988 personas, el cual no fue depurado por el Distrito Capital incumpliendo lo establecido en ésta, puesto que se reportaron personas que no se encontraban dentro de la manzana de afectación directa y se registraron viviendas donde no hubo ingreso de agua, las cuales no cumplían con la definición de damnificado directo, como lo establece el artículo primero ibídem. Manifestó que si la autoridad municipal competente no incluyó al accionante en el registro de damnificados con derecho a recibir el apoyo económico en forma oportuna, es de presumir que ello obedeció a que éste no se encontraba dentro de las condiciones y requisitos establecidos por los actos administrativos que reglamentaron su reconocimiento y pago. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ La Directora Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, contestó la acción mediante escrito visto a folios 43 a 48, solicitando desestimar la misma y declarar que no ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales puesto que cumplió con la entrega de las ayudas alimentarias conforme al plan de emergencias del Distrito y por cuanto el predio ubicado en la Calle 61 bis N° 99C-14 Sur, manzana 65Santiago de Atalayas II se encuentra en Manzana de Afectación Directa , establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, demostrando su calidad de afectado más no de damnificado. Lo anterior fue corroborado con la copia anexa del Polígono o área de afectación (en el cual las zonas áreas

Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, demostrando su calidad de afectado más no de damnificado. Lo anterior fue corroborado con la copia anexa del Polígono o área de afectación (en el cual las zonas áreas oscuras muestran las zonas de afectación directa, es decir, con anegación en los primeros pisos y las áreas claras muestran aquellas de afectación indirecta con menor impacto). Por último, indicó que en el censo de emergencias efectuado por la Secretaría Distrital de Integración Social se muestra claramente la información consignada referente a su núcleo familiar, en la que consta que no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni inmuebles o enseres (se anexó opia de éste). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar los trámites correspondientes para efectuar el pago del auxilio monetario al señor Oscar Alfredo Sotelo Villamil. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones2: Se plateó como problema jurídico, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y debido proceso administrativo, al no efectuar el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional, al no otorgarle el auxilio económico humanitario por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), consagrado en la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012.

Gobierno Nacional, al no otorgarle el auxilio económico humanitario por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), consagrado en la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012. Como marco jurídico estudió el derecho fundamental a la igualdad y la solicitud de auxilio económico, destacando que las condiciones para establecer un trato diferencial y, por ende vulnerante del principio de igualdad, se encuentran sometidas a condiciones específicas, por lo que no basta con la manifestación de la ocurrencia de la aparente vulneración del derecho sino que además dicha situación debe ser similar con la persona a la cual se la ha coartado sus derechos. Respecto del auxilio económico indicó que, mediante el Decreto 4579 de 2010 el Gobierno Nacional declaró situación de desastre nacional en el territorio Colombiano y, transcribió las Resoluciones Nos. 074 del 15 de diciembre de 2011 y No. 002 del 2 de enero de 2012, para concluir que en el evento de no cumplir con las condiciones establecidas en éstas, no se es beneficiario de la prerrogativa otorgada. Por último, manifestó que en el sub –lite, se cumple con uno de los requisitos para ser acreedor de la ayuda monetaria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) otorgada por el Gobierno Nacional, por 2 Fls. 74 a 85cuanto, el formulario de Emergencias obrante a folios 49 a 54 permitió evidenciar que el predio del cual es propietario el accionante, fue diagnosticado geográficamente en manzana de afectación directa y, sufrió daños en muebles y enseres (electrodomésticos mayores y muebles en general), contrario a lo expuesto

propietario el accionante, fue diagnosticado geográficamente en manzana de afectación directa y, sufrió daños en muebles y enseres (electrodomésticos mayores y muebles en general), contrario a lo expuesto por la Secretaría de Integración Social en el escrito de contestación, en el que sostuvo que en dicho formulario no se reportaba ningún daño. IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito visible a folios 63 a 66, en el cual, en síntesis, manifestó lo siguiente: Que el fallo es contario a derecho al haber dado por demostrado, sin estarlo, que de parte de las entidades accionadas se le vulneró al accionante su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y vivienda digna. Que no se tuvo en cuenta que la acción de tutela era improcedente para el cobro de sumas líquidas de dinero, por cuanto la propiedad no es derecho fundamental y, porque tampoco se estaba ante la presencia de una amenaza de daño inminente y grave, cuya defensa efectiva sólo era la acción de tutela. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación

pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso administrativo del señor OSCAR ALFREDO STELO VILLAMIL, por el no pago del apoyo económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de

quinientos mil pesos ($1.500.000) para damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, reglamentado en la Resolución No. 074 de 2011.

II. ANTECEDENTES Debido a los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas familias en el territorio nacional, lo que hizo necesario disponer de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, para prestarles apoyo económico, como alivio monetario para ser destinado al restablecimiento de condiciones de bienestar o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 3688 de diciembre 13 de 2011, efectuó un traslado de la vigencia fiscal de 2011 al Fondo Nacional de Calamidades, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos ($450.000.000.000) m/cte., de los cuales la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, en reunión del jueves 15 de diciembre de 2011, aprobó la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) m/cte., para entregar asistencia económica humanitaria, hasta por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) m/cte., para cada familia damnificada directamente por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el territorio nacional y

damnificada directamente por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el territorio nacional y registradas así por los comités locales y regionales de atención y prevención de desastres - CLOPAD. Mediante la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 3 y 10 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, Decreto 1547 de 1984, Ley 46 de 1988, Decreto 919 de 1989 y demás normas concordantes, destinó recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, para lo cual en el parágrafo del artículo primero describió que se entiende por damnificados directos: “PARAGRÁFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo , ocasionados por loseventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. (Resaltado fuera del texto). De la norma anteriormente transcrita, se tiene que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 074 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, entendida ésta como la

De la norma anteriormente transcrita, se tiene que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 074 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, entendida ésta como la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional dentro del periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Es decir, el acreditar daños directos: i. en el inmueble y ii. en los bienes muebles al interior del mismo, son requisitos sine qua non para considerarse damnificado directo y beneficiario del apoyo económico contemplado en la Resolución 074 de 2011. En los artículos segundo y tercero de la Resolución ibídem, se indicó que los recursos destinados serían entregados por el Fondo Nacional de Calamidades, a través del Banco Agrario de Colombia, a los beneficiarios que hubieran sido registrados como damnificados directos, para lo cual previamente se debían reportar las afectaciones por los Comités Locales para la Prevención y Atención de DesastresCLOPAD a la UNGRD y, posteriormente los alcaldes municipales debían diligenciar las planillas de apoyo económico, disponiendo que para el caso del Distrito Capital éstos debían ser allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en primer lugar hasta el 30 de diciembre de 2011 y luego hasta el 30 de enero de

Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en primer lugar hasta el 30 de diciembre de 2011 y luego hasta el 30 de enero de 2012, en virtud a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012. Ahora bien, mediante la Circular de fecha 16 de diciembre de 2011 3, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, les informó que el Gobierno Nacional había dispuesto recursos para atender a las familias damnificadas por las emergencias, producto de la segunda temporada de lluvias, que se presentaron entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, haciendo énfasis en que para acceder a la asistencia económica era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

2. Habitar en el primer piso de la vivienda afectada

3. Estar registrado en la planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD

4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma

5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla. 3 Fls. 39 a 40 vlto.Con esta Circular se señalan los requisitos de verificación a tener en cuenta para el otorgamiento de la asistencia económica, destacándose entre ellos el ser cabeza de hogar, y el habitar en el primer piso,

3 Fls. 39 a 40 vlto.Con esta Circular se señalan los requisitos de verificación a tener en cuenta para el otorgamiento de la asistencia económica, destacándose entre ellos el ser cabeza de hogar, y el habitar en el primer piso, pues, recuérdese que para ser damnificado directo se requiere residir en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo.

III. CASO EN CONCRETO

Ahora bien, en el sub-lite se tiene que el accionante reside en la calle 61 Bis No. 99C-14 Sur, Manzana 65, santiago de las atalayas II sector, Barrio Bosa el Recreo; que su inmueble fue afectado por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre del año 2011 y que fue censado, manifestación que fue corroborada por el Asesor Jurídico del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, en el escrito de contestación. Conforme a lo dispuesto en el Plan de Atención de Emergencias, la Secretaría Distrital de Integración Social ante los hechos acaecidos en diciembre de 2011, tenía las siguientes obligaciones, frente a la accionante: - Hacer presencia en la zona y entregar Kit de aseo. - Levantamiento del registro de afectados y remitirlo a las demás entidades. - Reconocimiento y entrega a cada grupo familiar de una ayuda alimentaria consistente en un bono por el valor de ($131.808) redimible en almacenes de cadena. Obligaciones que fueron cumplidas por la Secretaría Distrital como ente encargado de atender la emergencia invernal dado que brindó la atención necesaria al afectado, entregando para tal efecto, kits de

Obligaciones que fueron cumplidas por la Secretaría Distrital como ente encargado de atender la emergencia invernal dado que brindó la atención necesaria al afectado, entregando para tal efecto, kits de aseo, bono de recompra y atención inmediata al momento de la inundación. Sin embargo, en cuanto a la ayuda económica pretendida en esta acción, se tiene que, contrario a lo manifestado por el a quo las pruebas allegadas al expediente no permiten tener la plena convicción de que en el caso en estudio se cumplan a cabalidad todos los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, por cuanto en el formulario de emergencias de la Secretaría Distrital de Integración Social, obrante a folio 49, allegado junto con la contestación, el núcleo familiar del accionante está identificado con el número 28941, el cual no fue evacuado, ni tuvo daños en vivienda ni en vehículos, si no únicamente en muebles y enseres y, como se señaló anteriormente para considerarse damnificado directo y beneficiario del apoyo económico contemplado en la Resolución 074 de 2011, debe acreditarse daños directos tanto i. en el inmueble como ii. en los bienes mueb

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