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TA CUN - 2013-573-(12-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-573-(12-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA / La tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de una sentencia / Proceso ejecutivo medio de defensa judicial idóneo / La liquidación de una sentencia no es procedente a través de la acción de tutela En el presente caso, lo pretendido por la accionante es que por este medio se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, proferir un acto administrativo donde se liquide la pensión de la actora incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios conforme a la certificación de pagos emitida por la entidad empleadora, por considerar que la accionada no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2013 que dispuso reliquidar la referida prestación, pues no incluyo todos los factores percibidos. Para el efecto, la Sala recuerda que la tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, cual es para el presente caso, el proceso ejecutivo contemplado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo señalo el A quo. Dicho medio es idóneo para el efecto, y permite incluso decretar medidas preventivas en favor del accionante. Por otro lado, la discusión acerca de la forma de liquidación realizada por la accionada requiere un análisis de fondo que no es propio de la tutela, para determinar si la liquidación efectuada por la -UGPPestuvo acertada o no.

Por otro lado, la discusión acerca de la forma de liquidación realizada por la accionada requiere un análisis de fondo que no es propio de la tutela, para determinar si la liquidación efectuada por la -UGPPestuvo acertada o no.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-573

ACTOR: TERESA DE JESUS MARTIN MENDEZ CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – “UGPP”. --------------------------------------------------------------------------Se decide la impugnación interpuesta por la accionante señora Teresa de Jesús Martín Méndez, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La Señora Teresa de Jesús Martín Méndez , identificada con la C.C. No. 41.503.904 de Bogota D.C., presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales – “UGPP” , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes

HECHOS:

Parafiscales – “UGPP” , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes HECHOS: Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogota fue ordenada la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, incluyendo todo lo devengado en el último año de servicio. Dentro del termino correspondiente, la accionante solicito la aclaración de la anterior sentencia en el sentido de que se le incluyera la bonificación por servicios prestados y se aclarara la cifra sobre la cual se debía computar el 5% de su prima técnica. El Juzgado rechazo dicha solicitud por considerar que no podía modificar la sentencia. En la misma providencia el Despacho le manifestó que la entidad accionada al momento de dar cumplimiento al fallo debía reliquidar la pensión con todos los factores ordenados, de conformidad con la certificación que expidiera por el ente empleador donde se discriminan detalladamente los factores y valores devengados. En cumplimiento a la citada sentencia, la entidad profirió la Resolución No. RDP 025830 de junio 6 de 2013 en la cual reliquida la pensión de vejez de la accionante. El 25 de junio de 2013, la actora presentó ante la entidad accionada petición solicitando que se diera cumplimiento completo a la sentencia que le reliquidó su pensión, ante lo cual la misma mediante

Resolución No. 030938 del 10 de julio de 2013 negó dicha solicitud. Por lo anterior, considera necesario se amparen sus derechos constitucionales fundamentales mínimos, toda vez que le fueron vulnerados por la entidad al reliquidar de manera parcial su pensión. Con la acción de tutela, la accionante pretende: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales – “UGPP”, reliquide su pensión, teniendo en cuenta todo lo devengado entre el primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) como lo ordenó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión deBogotá y de conformidad con la certificación de pagos expedida el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Con la demanda de tutela, el accionante aportó fotocopia simple de los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 proferida por el juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que reliquido la pensión de vejez de la accionante. (fls 10 a 33) - Copia del certificado de sueldos de fecha 8 de mayo de 2013 en la que establece los factores salariales devengados por la demandante emitido por la entidad empleadora. (fl. 35)

  • Copia de la Resolución No. EDP 025830 del 6 de junio de 2013, mediante la cual la entidad accionada dio cumplimiento al fallo judicial preferido el 19 de diciembre de 2012 teniendo en cuenta los factores salariales como son: la prima técnica, prima de servicios y la prima de navidad de navidad. (fls 36 a 38)

cumplimiento al fallo judicial preferido el 19 de diciembre de 2012 teniendo en cuenta los factores salariales como son: la prima técnica, prima de servicios y la prima de navidad de navidad. (fls 36 a 38) - Copia de la petición del 25 de junio de 2013 radicada por la actora ante la entidad accionada “UGPP” en la que solicita se revise y se ajuste su reliquidación de la pensión de tal forma que corresponda a lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por considerar que no se tuvieron en cuenta los pagos certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. (fls 40 a 47)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 30 de septiembre de 2013, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o a los funcionarios que sean competentes, para que en un término de dos (2) días, rindan informe escrito, aportando los documentos que lo soporte, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela y para que ejerzan su derecho a la defensa.

Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: Efectuada la notificación a la entidad accionada, se pronunció mediante escrito de folios 86 a 89, manifestando al despacho que la accionante actualmente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial

Efectuada la notificación a la entidad accionada, se pronunció mediante escrito de folios 86 a 89, manifestando al despacho que la accionante actualmente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, dado que el presente asunto no puede ser discutido en sede constitucional por su carácter extraordinario, supra legal y subsidiario, puesto que para controvertir la legalidad de los actos administrativos existen vías ordinarias o contenciosas y no por este mecanismo constitucional de tutela.Señala la entidad que la finalidad de la accionante radica en el reconocimiento directo de una prestación económica, la cual se traduce en obtener la reliquidación de su pensión de vejez sin que se hayan certificado los factores para ello, omitiendo el procedimiento estipulado para debatir tal controversia, por cuanto los actos administrativos proferidos por la entidad no son debatibles a través de la acción de tutela, sino por los medios ordinarios dispuestos para tal fin. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), negó por improcedente la presente acción de tutela. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Inicialmente, contextualizó los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados por la entidad siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional en cuanto al derecho a la vida, a la dignidad humana y al derecho a la seguridad social. Precisa que una vez estudiadas las razones de la vulneración, y estableciendo que la tutela es un

dignidad humana y al derecho a la seguridad social. Precisa que una vez estudiadas las razones de la vulneración, y estableciendo que la tutela es un mecanismo constitucional y extraordinario que procede solamente cuando se acredita que se está ante un perjuicio irremediable, se tiene que la accionante cuenta con otro mecanismo como es el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia en la forma que la pretende. Finalmente señala que según las pruebas allegadas al expediente no se demuestra que exista un perjuicio con tal trascendencia que lleve a calificarlo como irremediable para los intereses de la accionante ni se presentan las condiciones mínimas que hagan procedente la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La accionante, impugnó el fallo de primera instancia, como se lee en su escrito de folios 116 a 129, con las siguientes razones de defensa: Señala que acudió a la instancia constitucional para solicitar la reliquidación de la pensión conforme al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo, y conforme a la certificación expedida el 8 de marzo de 2013 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo expuesto en el auto del 18 de marzo de 2013 del fallo en el cual la Juez de Instancia negó la aclaración del fallo, pero si señaló que la entidad accionada debe dar cumplimiento al fallo reliquidando su pensión teniendo en cuenta todos los factores ordenados de conformidad con la certificación que expida el ente empleador en la cual discrimina detalladamente los factores y valores devengados en el ultimo año.

debe dar cumplimiento al fallo reliquidando su pensión teniendo en cuenta todos los factores ordenados de conformidad con la certificación que expida el ente empleador en la cual discrimina detalladamente los factores y valores devengados en el ultimo año. 1 Fls.106 a 112 vto.Expone finalmente, que la reliquidación hecha por la entidad demandada no corresponde a lo ordenado por el Jugado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, y que por lo tanto, se debe revocar el fallo impugnado, ordenando a la entidad a que corrija la reliquidación efectuada. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace

reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sin embargo no puede olvidarse que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, en su artículo 6º señala que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. A su vez, la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela, concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este

concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, en Sentencia T-293 de 1997 con Ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo ha dicho:“Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias .” (Subrayas fuera del texto original). Con la demanda de la referencia, pretende la accionante se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social. ELEMENTOS PROBATORIOS De los elementos allegados, se desprende lo siguiente: El 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá profiere sentencia accediendo a las pretensiones de la señora Teresa de Jesús Martín Méndez, ordenando a la entidad ahora accionada a reliquidar su pensión de vejez con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta el 5% de la prima técnica y las doceavas partes de la prima de servicios y de navidad (fls 10 a 33). Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de

de servicios teniendo en cuenta el 5% de la prima técnica y las doceavas partes de la prima de servicios y de navidad (fls 10 a 33). Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, negó la aclaración solicitada por la señora Teresa de Jesús Martín Méndez del fallo de fecha 19 de diciembre de 2012 proferido por ese mismo Despacho solicitada por la accionante, por considerar que no era procedente modificar la precitada providencia judicial por cuanto ello constituía una atribución prohibida al Juez de conformidad con la ley, sin embargo el Juzgado le manifestó que la entidad accionada al momento de dar cumplimiento al fallo debía reliquidar la pensión con todos los factores ordenados, de conformidad con la certificación que expidiera el ente empleador donde se discriminan todos los factores y valores devengados (fls 51 a 54). El 8 de mayo de 2013 el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, certifica los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios (fl 35). El 25 de junio de 2013, la accionante radicó petición ante la entidad accionada -UGPP-, solicitando se revise y reajuste la reliquidación hecha, de tal forma que corresponda al fallo del Juzgado Segundo Administrativode Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta los pagos certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (fls 40 a 47). Por Resolución No. RDP 030938 del 10 de julio de 2013 la entidad accionada -UGPPnegó la anterior solicitud de reliquidación.

PROBLEMA JURÍDICO

Crédito Publico (fls 40 a 47). Por Resolución No. RDP 030938 del 10 de julio de 2013 la entidad accionada -UGPPnegó la anterior solicitud de reliquidación. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si la tutela es procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que se afirma que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 025830 del 6 de junio de 2013, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social de la actora, por no dar debido cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2012 que ordenó reliquidar la pensión de la accionante, puesto que no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores a incluir en la misma. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y PENSIONALES, Para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, la acción de tutela es en principio, improcedente, por cuanto para lograr tal pretensión el interesado dispone de otros medios judiciales ordinarios. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto 2, de tal manera que verificada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez constitucional tenga la certeza de la necesidad de la protección inmediata solicitada. Sobre el perjuicio irremediable el Honorable Consejo de Estado 3, estableció algunas de sus características, así:

de la necesidad de la protección inmediata solicitada. Sobre el perjuicio irremediable el Honorable Consejo de Estado 3, estableció algunas de sus características, así: “Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, si por ejemplo se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de 2 Sentencia T-128 de 2007. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00420-01(AC)alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, según la Corte Constitucional, el accionante no está eximido de probar sus afirmaciones dentro de la acción de tutela, así por ejemplo, en la Sentencia T366 del 11 de mayo de 2010, sostuvo

(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, según la Corte Constitucional, el accionante no está eximido de probar sus afirmaciones dentro de la acción de tutela, así por ejemplo, en la Sentencia T366 del 11 de mayo de 2010, sostuvo que: “….debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, 4 pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que deben ser evaluados por el juez para determinar la viabilidad de la acción de tutela en el tema de mesadas pensiónales, a saber: 1) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social, incluida su efectividad a través del pago oportuno de las mesadas pensiónales, cuando con él se garantizan los derechos a la vida digna y a la salud del pensionado. 2) Por regla general, para el cobro de las mesadas pensionales que no han sido pagadas, se debe acudir al proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales procede la acción de tutela, siempre que tal omisión afecte al pensionado en su mínimo vital 6. Lo anterior en procura de brindar a la población pensionada las condiciones para su subsistencia digna.7 3) La valoración del mínimo vital depende de la situación específica de cada individuo, por tanto, ese concepto está relacionado con las circunstancias propias que le rodean. Como consecuencia de lo anterior, debe analizarse en relación con la edad del pensionado y con que su subsistencia dependa de las mesadas.8 Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela “ha sido consagrada

debe analizarse en relación con la edad del pensionado y con que su subsistencia dependa de las mesadas.8 Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela “ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.”9 Ahora bien, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de la legalidad de los actos administrativos, acción de nulidad y 4 Sentencia T-479 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). El peticionario, de 64 años de edad, solicita el reajuste mensual de su mesada pensional. La Sala negó el amparo porque el actor no presentó prueba, si quiera sumaria, de la afectación de su mínimo vital, o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (Pie de página Inter. texto) 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). (Pie de página Inter.

texto) 6 Cfr. T-544 de octubre 1° de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-387 de mayo 27 de 1999, M.P. Alfredo Beltran Sierra. 77 Cfr. T-818 de noviembre 19 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Cfr. C862 de octubre 19 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de octubre 2 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-601 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 T-951 de septiembre 9 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.restablecimiento del derecho, está además dotado de medidas cautelares destinadas a la suspensión provisional de aquellos actos abiertamente reñidos con el orden jurídico, e igualmente, para facultar al juez de conocimiento para impartir ordenes que evitan la afectación de los derechos de los accionantes, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso10. ANÁLISIS DEL CASO En el presente caso, lo pretendido por la accionante es que por este medio se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, proferir un acto administrativo donde se liquide la pensión de la actora incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios conforme a la certificación de pagos emitida por la entidad empleadora, por considerar que la accionada no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2013 que dispuso reliquidar la referida prestación, pues no incluyo todos los factores percibidos.

accionada no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2013 que dispuso reliquidar la referida prestación, pues no incluyo todos los factores percibidos. Para el efecto, la Sala recuerda que la tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, cual es para el presente caso, el proceso ejecutivo contemplado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo señalo el A quo. 10 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,

decretadas de oficio. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente

no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.Dicho medio es idóneo para el efecto, y permite incluso decretar medidas preventivas en favor del accionante. Por otro lado, la discusión acerca de la forma de liquidación realizada por la accionada requiere un análisis de fondo que no es propio de la tutela, para determinar si la liquidación efectuada por la -UGPPestuvo acertada o no. También se aprecia que la tutela no es procedente, en la medida que no se observa un perjuicio grave e irremediable para la solicitante si no se toman medidas de inmediato; ello, por cuanto, la accionante devenga una pensión ya reliquidada que le permite su subsistencia, y por ende, no hay afectación a su mínimo vital, del que tampoco se demuestra mediante prueba siquiera sumaria que se vea afectado por la diferencia que reclama. En otras palabras, no se evidencia un detrimento inminente o trascendente, que se requiera conjurar con urgencia. Es decir, la discusión se sitúa en el plano económico pero, en condiciones que no lo hacen reclamable por esta vía. Por tanto, y en conclusión, la Sala considera que en el sub examine el amparo de tutela no resulta procedente. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

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