TA CUN - 2013 - 6094-(19-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 - 6094-(19-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – La incapacidad originada por una enfermedad común del trabajador, corre por cuenta del empleador durante los 3 primeros días, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, entre el día 4 y el día 180, corresponde pagarlos a la EPS / Concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado y pago del subsidio equivalente a la incapacidad del trabajador o reconocimiento y pago de la pensión de invalidez / Como la incapacidad del accionante por una enfermedad de origen común, es superior a 180 días debe ser reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones, pues a pesar de que ya existe dictamen de pérdida de capacidad del 50%, su derecho a la pensión de invalidez no le ha sido reconocido De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador tiene derecho a una incapacidad originada por una enfermedad común, los primeros 3 días corren por cuenta del empleador; los días comprendidos entre el día 4 y el día 180, le corresponde pagarlos a la EPS. Conforme al artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, dentro de ese término, antes del día 150, la EPS deberá emitir un concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado. Si este es favorable, la Administradora de Fondos de Pensiones, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de que dicho concepto de rehabilitación sea desfavorable, antes del día 150, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las juntas de Invalidez. Si la Junta de Invalidez determina la pérdida de capacidad del 50% o más, será procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Una vez analizado el marco normativo de las incapacidades laborales, este Despacho considera prioritario proteger el derecho al mínimo vital del señor…, como quiera que pese a que éste desde el día 13 de septiembre de 2012 ya cuenta con dictamen de invalidez superior al 50% y el día 12 de diciembre de 2012, él radicó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión, hasta el momento no ha sido resuelta de fondo su petición. De esta forma, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. suspendió el pago del subsidio económico a partir del 04 de marzo de 2013, y que el señor …, debido a su situación de incapacidad, no puede laborar en algún oficio, y por lo tanto, no tiene otros ingresos que le permitan proveer su sustento diario; este Despacho pasará a determinar así sea provisionalmente a qué entidad le compete pagar el monto por incapacidad médica, puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, de no
sea provisionalmente a qué entidad le compete pagar el monto por incapacidad médica, puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, de no corresponderle legalmente a la entidad que se determine a través de esta sentencia de tutela, la misma podrá repetir contra la responsable. De lo anterior, el Despacho observa, que la acción de tutela no está llamada a prosperar contra el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., debido a que el mismo pagó las incapacidades laborales del señor…, más allá de lo que legalmente le correspondía. No obstante, como quiera que el accionante ya cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 70,60% proferido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social el día 13 de septiembre de 2012 , en la actualidad ya es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Dado que en el caso concreto, se trata de una incapacidad originada por una enfermedad de origen común, que ha sido superior a 180 días, la Administradora Colombiana de Pensiones deberá reconocerle y pagarle las incapacidades laborales mayores a 180 días a pesar de ya existir dictamen de pérdida de capacidad del 50% o más, puesto que aún su derecho a la pensión de invalidez no ha sido reconocido. De la misma forma, en estos casos, la Corte Constitucional ha considerado procedente el pago de las incapacidades laborales, a través de su jurisprudencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
ha considerado procedente el pago de las incapacidades laborales, a través de su jurisprudencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6094
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO LOPEZ FLORIDO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CONTROVERSIA: ACCIÓN DE TUTELA (mínimo vital, salud y seguridad social) ===================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO, contra el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.
Se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, y como consecuencia se ordene al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o por intermedio de quien corresponda, que se realice el pago inmediato de los salarios dejados de cancelar, al señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO. 1.2. Relata como hechos en síntesis:
1.2.1. Que actualmente el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO tiene 53 años de edad.1.2.2. Que en la actualidad padece de una enfermedad degenerativa e incurable, razón por la cual requiere del servicio médico de manera urgente, y la compra de medicamentos no incluidos en el POS. 1.2.3. Que el accionante lleva incapacitado 20 meses continuos a causa de su enfermedad. 1.2.4. Que ha laborado para el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., desde el 08 de septiembre de 1986 hasta la actualidad. 1.2.5. Que hasta el 28 de febrero de 2012 se le canceló sus salarios de manera continua y completa. Posterior a esa fecha, se ha venido disminuyendo el monto del salario de manera ostensible, el cual además ha sido denominado como subsidio económico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. 1.2.6. Que a partir del 04 de marzo de 2013 se suspendió el pago del denominado subsidio económico. 1.2.7. Que hasta la fecha, el Departamento Administrativo de Seguridad no le ha notificado que ha dejado de ser funcionario de dicha institución. 1.2.8. Que el 12 de diciembre de 2012, radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual fue negada. 1.2.9. Que hace ocho meses no cuenta con ingresos económicos necesarios para su sustento diario y
el de su familia, y que por su enfermedad no puede laborar en otro oficio. La petición en síntesis, es la siguiente: Que se le ordene al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o a quien haga sus veces, el pago inmediato de las mesadas salariales dejadas de cancelar por dicha entidad, junto con las demás prestaciones sociales y los bonos de dotación a los cuales el accionante tiene derecho legalmente.2. PROCEDIMIENTO La demanda fue admitida mediante auto del 06 de noviembre de 2013 ( fl 60), el cual fue notificado al Director del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, este Despacho ordenó vincular a la Administradora de Pensiones Colpensiones para que ejerza su defensa.
3. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. 3.1. Parte actora.
Considera el accionante que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., al suspenderle el pago de los salarios desde el 04 de marzo de 2013, en su condición de trabajador incapacitado por enfermedad común (conductor 317 – 05 dependiente de la Subdirección de Talento Humano de dicha entidad), se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. 3.2. De la parte demandada.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., manifestó que al señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO se le certificó el padecimiento de una enfermedad no profesional a partir del 01 de marzo de 2012, razón por la cual desde esa fecha hasta el 03 de marzo de 2013, sólo se le canceló las 2/3 partes de la asignación salarial devengada por el
enfermedad no profesional a partir del 01 de marzo de 2012, razón por la cual desde esa fecha hasta el 03 de marzo de 2013, sólo se le canceló las 2/3 partes de la asignación salarial devengada por el accionante en el D.A.S., pago que fue suspendido a partir del 04 de marzo de 2013. Indicó que conforme al artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, cuando la incapacidad laboral comprobada se debe a enfermedad no profesional, se paga las dos terceras partes del salario durante los primeros 90 días, y la mitad del mismo durante los 90 días siguientes; y que de acuerdo al artículo 9º del Decreto 1848 de 1969, en caso de incapacidad comprobada para trabajar, los trabajadores oficiales y empleados públicos tienen derecho al pago de un subsidio en dinero, que sepagará hasta por 180 días así: 2/3 partes del salario en los primeros 90 días y ½ parte del salario durante los 90 días siguientes, cuando la incapacidad se prolongue. Por lo anterior, la entidad demandada concluyó que el señor JOSÉ GUILLEMO LÓPEZ FLORIDO ha permanecido incapacitado por un término mayor a 180 días, razón por la cual fue calificado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, el día 13 de septiembre de 2012, obteniendo como resultado la pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.60%, originada a partir de una enfermedad no profesional, lo cual conllevaría con altas probabilidades, al reconocimiento de una posible invalidez. Así que 90 días después de dicha valoración, el Departamento Administrativo de
enfermedad no profesional, lo cual conllevaría con altas probabilidades, al reconocimiento de una posible invalidez. Así que 90 días después de dicha valoración, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., suspendió el pago de las 2/3 partes del sueldo, es decir que inclusive sobrepasó los 180 días de pago por incapacidad laboral que le correspondía pagar de conformidad con la normatividad aplicable. Así las cosas, la entidad demandada solicita que se declare improcedente la tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y que se vincule al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales.
La acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem . La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO padece
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO padece diabetes mellitus tipo 2 con múltiples complicaciones, cardiopatía isquémica, insuficiencia renal y síndrome depresivo ansioso de leve intensidad , y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70,60 %”, lo cual le impide desempeñarse ejerciendo una actividad encaminada a obtener su sustento propio, esta Sala considera que por su estado evidente de indefensión y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar sus prestacionessociales, como son sus incapacidades laborales, con mayor razón cuando éstas sustituyen el salario durante el tiempo en que la persona permanece incapacitado, sin poder ejercer un oficio que le permita cubrir su sustento diario y el de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que exista una vía judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de éste”12. De esta forma, la Sala determina la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. 4.2. Acervo probatorio relevante y hechos probados.
económicamente de éste”12. De esta forma, la Sala determina la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. 4.2. Acervo probatorio relevante y hechos probados. - De folio 10 a 22 reposa en el expediente, fotocopias de la historia clínica del señor JOSÉ GUILLEMO LÓPEZ FLORIDO, donde acredita su mal estado de salud. -Tal como consta a folio 29, según certificado expedido el día 23 de noviembre de 2012, el señor JOSÉ GUILLEMO LÓPEZ FLORIDO se desempeñaba en esa fecha en el cargo de conductor 317-05 dependiente de la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y hasta la fecha de la presentación de la tutela, todavía se encuentra en nómina, según de desprende de la contestación allegada por dicha entidad. -Tal como consta a folio 28, el día 13 de septiembre de 2012, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, profirió dictamen respecto al estado del señor JOSÉ GUILLEMO LÓPEZ FLORIDO, cuyo resultado fue la pérdida de capacidad laboral en un 70,60 % con fecha de estructuración desde el 26 de junio de 2009, la cual se originó a partir de una enfermedad común. - De folio 26 a 27 reposa en el expediente, la Resolución GNR 115110 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó el reconocimiento de
- De folio 26 a 27 reposa en el expediente, la Resolución GNR 115110 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el asegurado no acredita el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Dicha solicitud fue radicada el día 12 de diciembre de 2012 por el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO. 1 Sentencia de la Corte Constitucional del 27 de septiembre de 2011 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.24.3. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala resolver: (i) si se ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y seguridad social del señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez , y (II) si le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. o la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones efectuar el pago de dichas incapacidades. 4.4. Solución al problema planteado. Partiendo del artículo 13 de la Constitución Política, éste establece que: “ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Luego, el artículo 48 de la Constitución Política contempló la seguridad social como un derecho irrenunciable, y además se consideró a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dentro de ese marco constitucional, a través de la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social e Integral, del cual hacen parte las prestaciones que se generan por las incapacidades que pueda tener un trabajador en el ejercicio de sus funciones, ya sea como dependiente o independiente. El Código Sustantivo del Trabajo a su vez, dispone en su artículo 227 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no profesional. De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador tiene derecho a una incapacidad originada por una enfermedad común, los primeros 3 días corren por cuenta del empleador; los días comprendidos entre el día 4 y el día 180, le corresponde pagarlos a la EPS. Conforme al artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, dentro de ese término, antes del día 150, la EPS deberá emitir un concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado. Si este es favorable,la Administradora de Fondos de Pensiones, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas
de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de que dicho concepto de rehabilitación sea desfavorable, antes del día 150, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las juntas de Invalidez. Si la Junta de Invalidez determina la pérdida de capacidad del 50% o más, será procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Una vez analizado el marco normativo de las incapacidades laborales, este Despacho considera prioritario proteger el derecho al mínimo vital del señor JÓSE GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO, como quiera que pese a que éste desde el día 13 de septiembre de 2012 ya cuenta con dictamen de invalidez superior al 50% y el día 12 de diciembre de 2012, él radicó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión, hasta el momento no ha sido resuelta de fondo su petición. De esta forma, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. suspendió el pago del subsidio económico a partir del 04 de marzo de 2013, y que el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO, debido a su situación de incapacidad, no puede laborar en algún oficio, y por lo tanto, no tiene otros ingresos que le permitan proveer su sustento diario; este Despacho pasará a determinar así sea provisionalmente a qué entidad le compete pagar el monto por
oficio, y por lo tanto, no tiene otros ingresos que le permitan proveer su sustento diario; este Despacho pasará a determinar así sea provisionalmente a qué entidad le compete pagar el monto por incapacidad médica, puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, de no corresponderle legalmente a la entidad que se determine a través de esta sentencia de tutela, la misma podrá repetir contra la responsable. De lo anterior, el Despacho observa, que la acción de tutela no está llamada a prosperar contra el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., debido a que el mismo pagó las incapacidades laborales del señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO más allá de lo que legalmente le correspondía. No obstante, como quiera que el accionante ya cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 70,60% proferido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social el día 13 de septiembre de 2012 , en la actualidad ya es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Respecto a este último tema, referente al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Administradora de Pensiones Colpensiones, vale la pena mencionar que este Despacho no se pronunció debido a que como se constató el día 18 de noviembre de 2013, a través del Sistema de la Rama Judicial, dicho asunto ya fue objeto de fallo de tutela de segunda instancia del 06 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada
Rama Judicial, dicho asunto ya fue objeto de fallo de tutela de segunda instancia del 06 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MYRIAM INES LIZARAZU BITAR, a través de la que se ordenó a Colpensiones, dejar sin efecto laResolución GNR 115110 del 29 de mayo de 2013, por virtud de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones denegó la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez a favor de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO ; y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronuncie de fondo respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante. 4.5. Caso concreto Dado que en el caso concreto, se trata de una incapacidad originada por una enfermedad de origen común, que ha sido superior a 180 días, la Administradora Colombiana de Pensiones deberá reconocerle y pagarle las incapacidades laborales mayores a 180 días a pesar de ya existir dictamen de pérdida de capacidad del 50% o más, puesto que aún su derecho a la pensión de invalidez no ha sido reconocido. De la misma forma, en estos casos, la Corte Constitucional ha considerado procedente el pago de las incapacidades laborales, a través de su jurisprudencia.3 En consecuencia, la Sala deduce que los derechos fundamentales del señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO al mínimo vital, salud y seguridad social, desde el 04 de marzo de 2013 han sido vulnerados, pero no por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. como quiera que este
LÓPEZ FLORIDO al mínimo vital, salud y seguridad social, desde el 04 de marzo de 2013 han sido vulnerados, pero no por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. como quiera que este realizó el pago de las incapacidades más allá de lo que legalmente le correspondía, sino por la Administradora del Fondo de Pensiones de Colpensiones. Por tal motivo, esta Sala ordenará a Colpensiones, asumir el pago de las incapacidades del accionante, desde el 04 de marzo de 2013, día en que el Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., suspendió el pago del auxilio económico hasta que se determine con certeza si hay lugar al pago por indemnización o al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO. Conceder el amparo constitucional en favor del señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ FLORIDO, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social.
En consecuencia, se ordena al la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por 3 Sentencia 404 del 27 de mayo de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.intermedio de quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades laborales desde el 04 de marzo de 2013 hasta que se resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez del
notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades laborales desde el 04 de marzo de 2013 hasta que se resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez del accionante, y dicha decisión quede en firme. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los término previsto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en acta de la fecha.