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TA CUN - 2013-6135-(19-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6135-(19-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de tutela. – Violación al derecho a la Igualdad, debido proceso, a acceder a la prestación del servicio público de Televisión y a la propiedad por parte de la Autoridad Nacional de Televisión. – Por negarse a prorrogarle la Concesión de espacios televisivos.- La unión temporal cuando se constituyó designó representante legal para todos sus efectos, que no son otros que la celebración y ejecución del contrato estatal para el cual se constituyó la ficción jurídica denominada “Unión Temporal”; y por tanto la solicitud de prórroga presentada tantas veces por Programar Televisión conforme a lo expresado por la Autoridad Nacional de Televisión, no era procedente por no haber sido elevada por aquel que tenía la competencia para el efecto; competencia otorgada por los suscribientes del Acuerdo de unión Temporal de manera libre y expresa. Ahora bien, respecto a la pretendida vulneración al derecho fundamental de igualdad, fundada en el hecho de que a los canales privados RCN y Caracol Televisión se les concedió una prórroga por 10 años de sus contratos de concesión de espacios televisivos, deben hacerse dos pronunciamientos; el primero, que no puede alegarse igualdad entre los canales privados de televisión nacional que como su nombre lo indica, funcionan con recursos de naturaleza privada y otros, como el canal Uno de naturaleza mixta, que funcionan con participación de recursos estatales. Además dicho señalamiento de desigualdad proviene a juicio de este Tribunal de una interpretación errónea del artículo 27 de la Ley 1150 de 1997, cuyo contenido

participación de recursos estatales. Además dicho señalamiento de desigualdad proviene a juicio de este Tribunal de una interpretación errónea del artículo 27 de la Ley 1150 de 1997, cuyo contenido está expresado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”. De la norma trascrita entiende PROGRAMAR TV S.A., que existe la obligación en cabeza del estado de prorrogarle por 10 años su contrato de concesión No. 00089 de 2003, sin embargo lo que allí se expresa es que las concesiones vigentes para el momento de la expedición de la norma, así como las futuras, tendrán vigencia de 10 años y de llegar a prorrogarse, el término de la prórroga deberá ser por 10 años. No puede interpretarse como lo ha hecho la accionante, que la norma en cita impone la obligación de prorrogar los contratos de concesión para prestación de servicios de televisión, indefectiblemente por el término de 10 años, pues un plazo fijo tan amplió iría en contravía de los principios de transparencia , economía, responsabilidad y selección objetiva que rigen la actividad contractual del estado. Para el caso de los canales RCN y CARACOL, decidieron las partes prorrogar los

fijo tan amplió iría en contravía de los principios de transparencia , economía, responsabilidad y selección objetiva que rigen la actividad contractual del estado. Para el caso de los canales RCN y CARACOL, decidieron las partes prorrogar los contratos de concesión vigentes, y que aquello fuese por el término de 10 años en virtud de la norma estudiada; caso diferente es el que tiene que ver con los contratos de concesión del Canal Uno, donde la Junta Nacional de televisión acogiendo concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia en virtud delcontrato interadministrativo celebrado para tal fin; decidió no prorrogarlos dado que se evidenció que las condiciones bajo las cuales se firmó el contrato inicial han variado, y en consecuencia la prórroga que jurídicamente presupone la existencia de idénticas condiciones a la del contrato original, no resulta posible. Es por ello que la mencionada Junta decidió extender el plazo por cuarenta meses, tiempo en el cual adelantaría nuevo proceso licitatorio para la entrega en concesión de los espacios televisivos del Canal uno, ya que tal actuación requiere de planeación, destinación de recursos y la verificación de entre otras variables, de las condiciones reales del mercado, lo cual no es posible realizar antes del 31 de diciembre de 2013, día en el cual vencen las concesiones vigentes.

A dicha ampliación de términos accedieron los diferentes concesionarios excepto la Unión Temporal RTI S.A., - Programar Tv S.A.; según lo expresó RTI Televisión S.A., en comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Televisión atrás

la Unión Temporal RTI S.A., - Programar Tv S.A.; según lo expresó RTI Televisión S.A., en comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Televisión atrás transcrita parcialmente, debido a que existen diferencias entre las empresas integrantes de tal unión temporal que impiden que aquella continúe ejerciendo el objeto del contrato. Sin embargo, de dicha ampliación del término del contrato inicial pretende hacer uso la accionante de forma individual, argumentando que si bien la Unión Temporal no está interesada en ello, PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., al integrar en un 50% la mencionada unión temporal, es titular del 50% del contrato de concesión y por tanto puede seguir operando el 50% de los espacios televisivos concesionados. Como atrás se indicó aquello constituiría un cambio de la parte contratante que no puede pretender como derecho PROGRAMAR TELEVISIÓN, pues la concesión fue contratada con la Unión Temporal RTI S.A. y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., y no con alguna de dichas empresas por separado e individualmente. Se pregona de los contratos estatales la connotación de ser intuito personae, bajo el entendido que el contratista es seleccionado por las características especialísimas que relevan importancia para la entidad estatal y por ello una vez seleccionado, es ese y no otro quien debe prestar el servicio contratado. Así lo ha señalado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas el 7 de febrero de 2002 cuando con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez expresó:

seleccionado, es ese y no otro quien debe prestar el servicio contratado. Así lo ha señalado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas el 7 de febrero de 2002 cuando con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez expresó: “INTUITU PERSONAE - Alcances en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL - Alcances de la calificación de intuitu personae / CESION DEL CONTRATO – contrato intuitu personae La expresión latina inuitu personae, traduce “En consideración a la persona. Personal”. El artículo 1630 del C.C., dispone que, Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. A propósito de lo dispuesto en la norma transcrita, la doctrina se ha pronunciado diciendo que: “El pago de la “obligación de hacer que sea específica en cuanto al sujeto ejecutor, esto es, contraída intuitu personae debitoris, en consideración del talento o aptitud de este para la realización de la obra, caso en el cual solo puedepagar válidamente el propio deudor, salvo que el acreedor consienta en que otro la ejecute...” La cesión del contrato implica la sustitución en la persona del contratista, de forma tal que frente al contratista originario se extinguen las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido en virtud del

La cesión del contrato implica la sustitución en la persona del contratista, de forma tal que frente al contratista originario se extinguen las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido en virtud del fenómeno de la novación, para ser trasferidas al cesionario quien en adelante ostentará la calidad de contratista y frente a quien la administración debe exigir las calidades técnicas, financieras y administrativas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.”. Así entonces, no puede PROGRAMAR televisión cambiar al contratista del Contrato de Concesión 00089 de 2003, pues es claro que aunque hace parte del todo que constituye la Unión Temporal RTI S.A., Programar Televisión S.A., no es la misma entidad jurídica y por tanto no responde a los criterios y características que consideró la entidad para ser elegido como concesionario en 2003. Acceder a lo pedido sería tanto como pretender cambiar en sede de tutela las elementos básicos constitutivos del contrato estatal 00089 de 2003, tales como el objeto y las partes; asunto que desborda las órbitas del juez constitucional más aún si no se advierte violación a garantías fundamentales de rango superior, quedándole al accionante la opción de acudir al arbitramento en virtud de la cláusula décima cuarta del Acuerdo de Unión Temporal para solucionar las diferencias que tiene con RTI S.A., y a las vías judiciales ordinarias para pretender en los términos planteados una modificación del contrato.

cláusula décima cuarta del Acuerdo de Unión Temporal para solucionar las diferencias que tiene con RTI S.A., y a las vías judiciales ordinarias para pretender en los términos planteados una modificación del contrato. En conclusión, no se vulneraron los derechos que aduce la parte accionante, pues se le brindó a la unión temporal de la que hacía parte la oportunidad de extensión del plazo por 40 meses, sólo que no actuó a través del representante legal designado; no se le desconoció el derecho a la igualdad con Caracol y RCN por cuanto las condiciones del contrato son distintas y porque no es un imperativo legal la prórroga por diez años, como atrás se precisó. En virtud de lo expuesto habrá de negarse el amparo de tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06135

Peticionaria: PROGRAMAR TELEVISION S.A.

Entidades: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNProcede la sala a decidir sobre la demanda formulada por PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A. quien actúa a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la sociedad demandante relata en escrito visible a folios 1º Y 12, que: 1. “El Canal Uno de Televisión es un canal mixto en el que el Estado provee la red de transmisión y los particulares administran y explotan a través de la pauta publicitaria los espacios televisivos que obtienen en concesión por licitación púbica.

2. Que por su tecnología y cobertura el Canal Uno compite con los canales Caracol y RCN los cuales fueron entregados en concesión por diez años a partir del 11 de enero de 2009.

3. EL canal local con ánimo de lucro CITY TV fue entregado en concesión por diez años con inicio de operaciones en junio de 1999 y también fue prorrogado por diez años desde su terminación en el año 2009. Este canal participa de la misma financiación publicitaria de los tres canales abiertos nacionales y por lo tanto también puede considerarse un competidor en esta modalidad de prestación del servicio.

4. Mediante el Contrato de Concesión No. 089 de 29 de octubre de 2003 la Comisión Nacional de Televisión entregó por diez años a la unión Temporal RTI S.A. y Programar Televisión S.A., la concesión de una Franja de espacios en Canal Uno equivalentes a la cuarta parte del total de espacios del Canal, cuyas restantes tres cuartas partes fueron entregadas a los consorcios Jorge barón y Sportsat S.A., CM& y la Unión

Franja de espacios en Canal Uno equivalentes a la cuarta parte del total de espacios del Canal, cuyas restantes tres cuartas partes fueron entregadas a los consorcios Jorge barón y Sportsat S.A., CM& y la Unión temporal NTC y Colombiana de Televisión.

5. El 22 de marzo de 2013 mediante escrito radicado en la Autoridad Nacional de Televisión, solicitamos la prórroga de nuestra concesión por diez años.

6. El derecho a la prórroga fue claramente definido en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007.

7. Como consecuencia de la petición de prórroga la Junta Nacional de Televisión debió de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 iniciar un proceso de concertación para definir las condiciones de la prórroga, definir el contenido y alcance de los análisis jurídicos, técnicos y financieros necesarios para la definición de dichas condiciones y términos de prestación del servicio público de televisión durante el nuevo periodo de concesión.8. En el pasado la entonces Comisión Nacional de Televisión frente a la solicitud de prórroga de los canales Caracol y RCN definió a través de un acuerdo, el reglamento para el otorgamiento de la prórroga que incluía un proceso de concertación con los concesionarios, desde el punto de vista jurídico se sustentó en el citado Acuerdo en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y varios fallos judiciales que señalan la necesidad de concertar con el contratista la solución de las peticiones que se presenten en relación

jurídico se sustentó en el citado Acuerdo en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y varios fallos judiciales que señalan la necesidad de concertar con el contratista la solución de las peticiones que se presenten en relación con la ejecución del contrato. Tales argumentos fueron plasmados en el Acuerdo 03 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión.

9. El artículo 5 del citado Acuerdo fue suspendido por el Consejo de Estado en el apartado que preveía que si no se llegaba a un acuerdo entre la CNTV y los concesionarios, aquella tomaría una decisión de forma unilateral. Con ello el Consejo de Estado exalta la necesidad de concertación en el proceso de prórroga de las concesiones y que no es viable la decisión unilateral. 10.La Junta Directiva de la CNTV en sesión de 8 de enero de 2009 según consta en acta 1481 decidió aprobar la prórroga de los contratos de Caracol y RCN, decisión que se formalizó a través de la Resolución 01 de 2009. 11.La procedencia, validez y fijación del precio de las concesiones prorrogadas a Caracol y RCN fueron objeto de análisis por un Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que mediante fallo de 7 de noviembre de 2012 declaró que la no entrada en operación de un tercer canal de televisión abierta nacional, el 1 de julio de 2010 causó desequilibrio en la ecuación económica y financiera del Contrato que debe ser restablecida a favor de la Comisión Nacional de Televisión.

desequilibrio en la ecuación económica y financiera del Contrato que debe ser restablecida a favor de la Comisión Nacional de Televisión. 12.Es decir el precio de la concesión fijado por la CNTV incluyó o consideró la existencia en el mercado del canal Uno y de un Tercer Canal de televisión privada y una metodología que prevé una posibilidad de revisión con base en cambios tecnológicos, del mercado y adicionalmente por iniciativa de la CNTV se activó un tribunal de arbitramento para realizar un ajuste en virtud de la no entrada en vigencia de un tercer canal de televisión. 13.Los laudos proferidos por el tribunal de Arbitraje fueron objeto de revisión por el Consejo de Estado quien al resolver recurso de anulación interpuesto por Caracol y RCN los confirmó. Es decir la valoración efectuada por la CNTV en relación con el precio de las prórrogas de las concesiones a Caracol y RCN fue objeto de pronunciamiento y ajuste por parte de la justicia arbitral y ordinaria en tanto se reconoció un desequilibrio económico en favor de la CMTV-ANTV. 14.Esgrimiendo el principio de igualdad pedimos a la ANTV que tal como lo había hecho con la CNTV en relación con las decisiones de prórroga de los canales nacionales privados RCN, Caracol y City TV, se conceda la prórroga y las citadas condiciones contractuales incluida la del valor, sean concertadas de tal manera que en ningún caso dichas condiciones no

los canales nacionales privados RCN, Caracol y City TV, se conceda la prórroga y las citadas condiciones contractuales incluida la del valor, sean concertadas de tal manera que en ningún caso dichas condiciones no comporten el desmejoramiento de las condiciones de prestación delservicio previstas para el periodo de concesión próximo a finalizar el 31 de diciembre de 2013 y guarden equivalencia con las establecidas para los otros operadores del servicio de televisión. 15.Debe tenerse en cuenta que las valoraciones hechas por la CNTV para Caracol, RCNy City TV introdujeron como variable la existencia de un mercado de Canal Uno y que por lo tanto la valoración del Canal Uno debe considerar las recientes valoraciones efectuadas por la CNTV teniendo en cuenta que el mercado de la Televisión es el mismo. 16.El Director Administrativo de la autoridad Nacional de Televisión respondió “que cualquier solicitud respecto al contrato de Concesión No. 089 de octubre de 2003, suscrito entre la Unión Temporal RTI S.A:, y Programar S.A., y la Comisión Nacional de Televisión hoy en liquidación, debe ser instaurada por el representante legal de la Unión temporal” y no resolvió de fondo la petición de prórroga en dicha ocasión. 17.Mediante escrito E-17904 de mayo 3 de 2013 PROGRAMAR TV interpuso recurso de reposición contra el Director de la ANTV argumentando entre otras razones su falta de competencia puesto que la decisión sobre la prórroga de las concesiones de espacios de televisión es claramente una función de la Junta Nacional de Televisión y no del Director, y le

otras razones su falta de competencia puesto que la decisión sobre la prórroga de las concesiones de espacios de televisión es claramente una función de la Junta Nacional de Televisión y no del Director, y le solicitamos pronunciamiento de fondo sobre el derecho de prórroga. 18.El recurso de reposición fue respondido mediante carta en forma negativa por el Director de la ANTV quien sin fundamento dio como desistida la petición que presentamos de forma individual, es decir como PROGRAMAR TV. 19.Siendo así, el Representante Legal de la Unión Temporal RTI y programar S.A., presentó mediante escrito 2013000001188 de junio 6 de 2013 la solicitud de prórroga de los espacios de televisión entregados en concesión por el término de diez años y con base en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2011, en consonancia con la prórroga ya concedida a Caracol, RCN y City TV. 20.En el mismo sentido en el mes de marzo de 2013 ante la ANTV presentaron solicitudes de prórroga de la concesión de espacios de televisión, la totalidad de los concesionarios del Canal Uno. 21.La ANTV sólo hasta el 9 de abril del presente año, después de haber recibido la solicitud de prórroga de los concesionarios actuales, inició los trámites para contratar la elaboración de un modelo para determinar el valor de las prórrogas a los concesionarios y el 12 de abril de 2012 suscribió contrato 048 con la Universidad Nacional de Colombia por tres

trámites para contratar la elaboración de un modelo para determinar el valor de las prórrogas a los concesionarios y el 12 de abril de 2012 suscribió contrato 048 con la Universidad Nacional de Colombia por tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). 22.De acuerdo con la respuesta dada por el Director de la ANTV, en el informe la Universidad Nacional de Colombia, en ostensible contradicción con las conclusiones y recomendaciones de esa misma Universidad plasmadas en el informe del CID para la licitación de la concesión de los espacios de televisión adjudicados en el año 2003, considera ahora que dado el impacto de algunos eventos que introducen variabilidad a losresultados sin existir claridad sobre el impacto exacto de los mismos, desde la perspectiva económica y financiera, no existe un criterio objetivo, robusto y técnico que permita argumentar que el valor de la tarifa debe disminuir o aumentar. Es decir, bajo la excesiva incertidumbre a la que se enfrenta la valoración, no será posible determinar con un nivel de certeza razonable cual debe ser la magnitud y la dirección del cambio en la tarifa para las concesiones de los espacios televisivos del Canal Uno. 23.Es evidente que las bancas de inversión que hicieron la valoración para la ANTV de las condiciones de City TV, Caracol y RCN, consideraron el impacto de los factores que la Universidad Nacional señala como obstáculos para la valorización de Canal Uno. 24.Adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia igualmente en abierta contradicción con las decisiones adoptadas por la CNTV con base en múltiples estudios y valoraciones para la apertura de la licitación del

24.Adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia igualmente en abierta contradicción con las decisiones adoptadas por la CNTV con base en múltiples estudios y valoraciones para la apertura de la licitación del tercer canal de televisión durante los años 2011 y 2012 indicó que tampoco era viable abrir en este momento una licitación para adjudicar las concesiones de los espacios de televisión del Canal Uno, manifestando que “(…) no consideramos posible, prever ni establecer una fecha cierta y definitiva en la que puedan entenderse superadas las circunstancias directas e indirectas que tienen injerencia e imposibilitan el que se puedan definir los elementos esenciales de un proceso de selección objetiva (…)”. 25.Finalmente la Universidad Nacional precisa que la regla general para la adjudicación en los contratos de concesión de espacios de televisión, admiten una excepción habilitada por el legislador en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007 como lo es la prórroga de los contratos vigentes. 26.En el concepto emitido por el abogado Felipe de Vivero para la ANTV de acuerdo con lo sustentado por el Director de la ANTV se dice que no es posible “elaborar unos estudios previos para abrir licitación con el fin de contratar nuevos concesionarios de espacios de televisión, se concluye que tampoco es posible generar un escenario de prórrogas de diez años, ya que para tal negociación seria necesario contar con los mismos elementos que se requieren para abrir licitación, pues como se indicó en concepto rendido anteriormente, en caso de considerarse la prórroga de

ya que para tal negociación seria necesario contar con los mismos elementos que se requieren para abrir licitación, pues como se indicó en concepto rendido anteriormente, en caso de considerarse la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión por el término de diez año, es necesario contar con un estudio técnico y económico que permita realizar una nueva valoración de los espacios de televisión, teniendo en cuenta la realidad del país, los cambio económicos, políticos, financieros, tecnológicos, el estado actual de la participación de los concesionarios en la pauta publicitaria, el eventual ingreso del tercer canal privado, esto es, todos los factores que han variado y que inciden, y pueden incidir en el precio de los espacios, de tal manera que las prórrogas se ajusten al momento presente, partiendo de los datos históricos con que cuenta la ANTV”. 27.De manera contradictoria con lo anterior, menciona el Director de la ANTV en respuesta dada a PROGRAMR TV el 22 de octubre de 2013, que la Junta Nacional de Televisión en sesión 51 de 18 de junio de 2013 (la cual no ha sido publicada ni notificada personalmente a PROGRAMAR TV) en abierta contradicción con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de1993 y el artículo 2.1.1 del decreto 734 de 2012 decidió “De acuerdo con el Informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia en relación con las concesiones de espacios del Canal Uno y así mismo con base en el concepto presentado por el Doctor Felipe de Vivero, la Junta

el Informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia en relación con las concesiones de espacios del Canal Uno y así mismo con base en el concepto presentado por el Doctor Felipe de Vivero, la Junta Nacional de Televisión determina por unanimidad lo siguiente: “Llevar a cabo proceso de licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de espacios del Canal Uno. Ello en consideración de los factores relacionados con los cambios naturales del entorno bajo el cual se adjudicaron concesiones en el año 2003 y en garantía de los principio de concurrencia, igualdad y pluralidad en la contratación pública. En ese orden, se decide negar las prórrogas de los contratos de espacios en curso, solicitadas por los actuales concesionarios. La decisión tomada se materializará una vez se cuente con grado de certeza razonable para determinar las condiciones de explotación a largo plazo, dado que no es posible actualmente estructurar los respectivos estudios técnicos, financieros y jurídicos previos, propios de un proceso licitatorio, en la medida en que para ello debe tenerse claridad frente a los costos de operación del Canal Uno contablemente desagregados y lograrse determinar el impacto de las variables relevantes en el nuevo entorno sectorial y tecnológico tales como la posible apertura del mercado de televisión abierta privada nacional –como principal variable directa-, la televisión digital terrestre, la tecnología de cuarta generación 4G y los nuevos escenarios de prestación de servicios en convergencia, entre otras, todo con el propósito de establecer las condiciones del mercado que minimicen los riesgos para el Estado como titular y responsable de la prestación del servicio.

nuevos escenarios de prestación de servicios en convergencia, entre otras, todo con el propósito de establecer las condiciones del mercado que minimicen los riesgos para el Estado como titular y responsable de la prestación del servicio. Lo anterior teniendo en cuenta que conforme lo analizado por la Universidad Nacional de Colombia en la actualidad no se verifica con claridad el alcance e impacto de tales elementos y variables, que deben ser contempladas en los respectivos estudios previos de licitación, por lo que hoy no existe un nivel de certeza razonable para determinar las condiciones de explotación del servicio a largo plazo a la luz de la prospectiva del sector. En ese orden, con el fin de no afectar la continuidad en la prestación del servicio, y dado que los actuales contratos vencen el 31 de diciembre de 2013, se determina oficial a Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, para que en su calidad de operador público nacional, prepare y presente ante la ANTV, un plan de programación del Canal Uno con posterioridad al 31 de diciembre de 2013. Sin perjuicio de lo anterior, se determina plantear a los actuales concesionarios la alternativa de ampliar el plazo de los contratos vigentes, en las actuales condiciones económicas hasta tanto se superen las causas que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio como arriba se anotó, de acuerdo con el lapso que técnicamente determine la Universidad Nacional de Colombia. Se determina que la Dirección convoque reunión de socialización de las

causas que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio como arriba se anotó, de acuerdo con el lapso que técnicamente determine la Universidad Nacional de Colombia. Se determina que la Dirección convoque reunión de socialización de las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión, a la que asustan losactuales concesionarios, los interesados que han solicitado inscripción en el registro único de Operadores y al Procuraduría General de la Nación en el marco de la vigilancia y acompañamiento preventivo que ha venido ejerciendo.”. 28.La ANTV se limitó a invitar a los concesionarios a unas reuniones informales en las que anunció las decisiones adoptadas acogiendo las recomendaciones del primer informe del estudio de la Universidad Nacional de Colombia, realizado con base en el Contrato Interadministrativo 048 de 2013 cuya copia, a solicitud de los concesionarios entregó, suprimiéndole dos capítulos que informó, tenían el carácter de confidenciales. 29.A estas reuniones no fue invitada Programar Televisión a pesar de que a las mismas se invitó a la totalidad de los miembros de las UT y Consorcios concesionarios, ni se le notificó en forma personal de una decisión que negaba su solicitud de derechos, así como tampoco se concedieron los términos o mecanismos para ejercer el derecho de contradicción y defensa. 30.Como resultado de las reuniones tres de los cuatro grupos concesionarios

concedieron los términos o mecanismos para ejercer el derecho de contradicción y defensa. 30.Como resultado de las reuniones tres de los cuatro grupos concesionarios del Canal Uno, Jorge Barón Televisión Ltda. Y SportSat; NTC y Colombiana de Televisión y CM&, aceptaron las condiciones unilaterales impuestas y firmaron con la ANTV una ampliación del término de la concesión por cuarenta meses contados a partir del próximo 1 de enero de 2014. 31.La ANTV sólo hasta el 22 de octubre de 2013, respondió a Programar Televisión S.A., de forma negativa su solicitud de prórroga por diez años, tanto la reiteración realizada de forma individual como la realizada por el representante legal de la Unión Temporal, y tampoco le concedió la oportunidad de ampliar el término de ejecución del contrato por cuarenta meses, la Respuesta la dio el Director de la ANTV, Doctor Ramón Guillermo Angarita Lamk quien no tiene competencia para adoptar estas decisiones y sin que se conozca o se haya podido controvertir el pronunciamiento de la Junta Nacional de Televisión (que según la comunicación corresponde al Acta de Cesión No.51 de 18 de junio de 213) o se sepa siquiera si la Junta directiva conoció y discutió las peticiones formuladas por Programar Televisión S.A., com

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