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TA CUN - 2013-616-(03-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-616-(03-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE ASOCIACION SINDICAL, DEBIDO PROCESO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA / SE RETIENE GIRO DE

CUOTAS SINDICALES DE TRES TRABAJADORES CON DESTINO AL SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO CONDICIONANDOLO AL PAGO DEL IMPUESTO DE 2 UNIDADES UVT - Derecho de asociación sindical / CUOTAS SINDICALES – No le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales pues se atenta contra el derecho de asociación – Se revoca la sentencia de primera instancia y se ampara el derecho fundamental de asociaciónDesarrollo jurisprudencial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho de sindicalización o de asociación sindical, como modalidad del derecho de asociación, fue reconocido expresamente en el art. 39 de la Constitución como derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía y sin la intervención del Estado, dado que éste no hace el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino que ella nace del simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo.” En este sentido ha señalado la Corte que “e l carácter instrumental de la asociación sindical tiene su concreción básicamente en las funciones o actividades que deben cumplir los sindicatos en representación y defensa de los intereses comunes de los trabajadores y de sus respectivas profesiones u oficios y particularmente en el ámbito de la modificación y el

sindicatos en representación y defensa de los intereses comunes de los trabajadores y de sus respectivas profesiones u oficios y particularmente en el ámbito de la modificación y el mejoramiento de las condiciones económicas de sus afiliados.” En relación con las cuotas sindicales ha expresado: “La oportuna percepción o recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto del art. 400 de dicho código que en lo pertinente expresa: “Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados”. (…) “La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma

empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo vital" necesario para la subsistencia del sindicato. La retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.” (Énfasis de la Sala)CASO CONCRETO Observa la Sala que la controversia jurídica materia de la presente acción de tutela está relacionada, con la inconformidad del presidente del Sindicado Nacional de Servidores Públicos, por la retención y no giro por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de las cuotas sindicales aportadas por sus afiliados, y así mismo a la negativa de esta entidad de exonerarlos del pago de las dos (2) unidades de Valor tributario - UVT. Situación que considera está poniendo en peligro su derecho a la asociación sindical. Considera entonces el impugnante, que la acción de tutela en razón de su naturaleza subsidiaria, reconocida en el artículo 86 Superior, resulta procedente en el presente caso por la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario y para evitar que se le cause un perjuicio irremediable.

subsidiaria, reconocida en el artículo 86 Superior, resulta procedente en el presente caso por la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario y para evitar que se le cause un perjuicio irremediable. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, argumenta que en virtud del Decreto 261 del 3 de agosto de 2012, a partir del 1° de marzo de 2013, asumió la responsabilidad de girar los recursos correspondientes a las cuotas sindicales a SINTRAESTATALES, así mismo informó que en cumplimiento del artículo 6 numeral 23 de la ordenanza 039 de 2009, está en la obligación legal de deducir los valores correspondientes a las 2 UVT, sobre los aportes descontados, pues no existe norma expresa que autorice la exoneración de tal gravamen, por lo tanto enfatizó que una vez recibida la consignación o transferencia a favor del Departamento por este concepto, procederá a efectuar el giro a favor del sindicato, de aportes descontados a los trabajadores correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. No obstante que el actor plantea la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Decisión, estudiará la posibilidad de la tutela como mecanismo definitivo. Ciertamente, desde la sentencia T-324/98 se ha explicado en forma suficientemente que no le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales, y la no entrega pone en grave

posibilidad de la tutela como mecanismo definitivo. Ciertamente, desde la sentencia T-324/98 se ha explicado en forma suficientemente que no le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales, y la no entrega pone en grave peligro la subsistencia de la organización sindical y que constituyen “una especie de mínimo vital necesario para la subsistencia del sindicato”, además se dijo en dicha sentencia que la tutela se erige en el medio expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato. Pues es claro para la Sala, que el empleador que retiene cuotas sindicales se apropia de bienes ajenos, ya que no está direccionando los recursos deducidos al trabajador a su lugar de destino. Es por ello que no es de recibo para esta Sala de Decisión que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el argumento de que debe cobrar sobre las cuotas sindicales el impuesto de 2 UVT, retenga los aportes sindicales de los tres (3) trabajadores afiliados. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por la entidad accionada, no se ajustan a derecho, en la medida que dichos aportes sindicales son constitutivos del salario del trabajador y no girarlos, es tanto como retenerlos, lo cual esta expresamente prohibido por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.Por todo lo anterior, la Sala considera que en efecto el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, atenta contra el derecho de asociación sindical, cuando injustificadamente retiene las cuotas sindicales pagadas por los trabajadores.

Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, atenta contra el derecho de asociación sindical, cuando injustificadamente retiene las cuotas sindicales pagadas por los trabajadores. En ese orden, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se concederá la tutela en cuento hace referencia al derecho de asociación sindical. En consideración la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, deberá girar sin condicionamiento alguno, los recursos correspondientes a las cuotas sindicales aportadas por tres afiliados que ha retenido desde marzo de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-616

DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO - SINTRAESTATALESDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEP.

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES: ASOCIACIÓN SINDICAL,

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE (CONFIANZA LEGITIMA), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. =================================================================

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES: ASOCIACIÓN SINDICAL,

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE (CONFIANZA LEGITIMA), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. ================================================================= Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por la parte accionante contra el fallo del 11 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la tutela incoada por elSindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado ColombianoSINTRAESTATALES -, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - UAEP.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.

Las Pretensiones de la demanda son las siguientes:

“EL MOTIVO DE LA PETICIÓN.

La presente acción tiene como fundamento buscar el amparo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Constitucional, de los derechos fundamentales que a continuación se relacionan, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, entre otros, derechos consagrados en los artículo 1, 13, 29, 39, 53, 86, 228, entre otros de la Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados de manera flagrante, por la UAEP de Cundinamarca, que procedió de mera unilateral, violando los derechos fundamentales ya relacionados en contra de la Organización sindical

Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados de manera flagrante, por la UAEP de Cundinamarca, que procedió de mera unilateral, violando los derechos fundamentales ya relacionados en contra de la Organización sindical que represento y especialmente del patrimonio de la misma, al procede a condicionar el giro de los descuentos por concepto de cuotas de asociación sindical que realiza de nuestros 3 afiliados de la entidad enunciada UAEP de Cundinamarca a la Organización sin estar autorizado para ello y consiguientemente reteniéndolos , si no cancelamos el pago de 2 unidades de Valor Tributario del año 2013, que equivalen a un valor de $54.000 pesos mensuales por cada giro que se haga al sindicato.” Los Hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis son los siguientes:

1. Afirma que en la actualidad el Sindicato Nacional de Servidores Públicos, tiene 3 afiliados de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.2. Que los afiliados a la Organización sindical, aportan un valor de $35.000 pesos mensuales, correspondientes al porcentaje del 1% establecido en los estatutos. Dineros que están siendo retenidos unilateralmente por parte de la UAEP desde el mes de marzo de 2013, y a la fecha los mismos no han sido girados a la organización sindical, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 584 de 200, y el Decreto Nacional 2264 de 2013.

3. Que desde el mes de marzo de 2013, la UAEP, viene cobrando 2 unidades de valor

lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 584 de 200, y el Decreto Nacional 2264 de 2013.

3. Que desde el mes de marzo de 2013, la UAEP, viene cobrando 2 unidades de valor tributario UVT, que corresponden a la suma de 54.000 pesos mensuales, situación que consideran absurda, como quiera que la cuota que cancelan sus afiliados es de sólo $35.000 pesos mensuales, por lo cual no entiende por que deben cancelar un impuesto que es incluso mayor a los aportes percibidos por parte de los afiliados.

4. Indica que el 23 de abril d 2013, elevó derecho de petición ante el Director General de la UAEP de Cundinamarca, solicitando la exoneración del pago de las unidades de valor tributario UVT, petición que fue reiterada mediante peticiones del 25 de julio y 4 de septiembre de 2013 respectivamente.

5. Que mediante Oficios No UAEP-CE-725 del 5 de agosto y CE-1128 del 25 de octubre de 2013, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, informó que no es posible la exoneración del pago de impuestos de UVT.

6. Aduce que no comprende por que el Departamento de Cundinamarca, es la única entidad que grava los escasos recursos económicos con lo que cuenta el Sindicato de Servidores Públicos. 1.2. De la Contestación de la demanda.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante escrito visible a folios 68 – 42 delexpediente, contestó la presente acción de tutela señalando que su representada esta

Departamento de Cundinamarca, mediante escrito visible a folios 68 – 42 delexpediente, contestó la presente acción de tutela señalando que su representada esta en la obligación legal de cobrar las UVT a las organizaciones sindicales, pues no existe ninguna norma que expresamente autorice la exoneración de las mismas, razón por la cual ha retenido las cuotas sindicales desde el mes de marzo de 2013. Añade que su representada le ha propuesto varias alternativas de pago a SINTRAESTATALES, como es la que los asociados realicen directamente los aportes a la Unidad Administrativa de Pensiones; alternativa que no ha sido aceptada por parte del representante de la organización sindical. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que la Unidad Administrativa, no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante. 1.3. Fallo de primera instancia. El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, rechazó por improcedente el amparo solicitado por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos, por considerar que en el presente caso no se esta amenazando el derecho de asociación sindical, que le impida el ejercicio de las funciones para las cuales fui constituida. Señaló que teniendo en cuenta que la inconformidad presentada por el acciaonante, tiene que ver con la negativa de la UAEP de Cundinamarca de girar las cuotas sindicales aportadas por los afiliados y la exoneración del pago del impuesto UVT,

tiene que ver con la negativa de la UAEP de Cundinamarca de girar las cuotas sindicales aportadas por los afiliados y la exoneración del pago del impuesto UVT, señalado en el artículo 23 de la Ordenanza 039 de 2009, la presente acción debe negarse por improcedente, por no encontrarse configurado un perjuicio irremediable y porque el acciónate cuenta con otros medios de control judicial para la protección de sus derechos. 1.4. De las razones de la impugnación.Inconforme con la decisión de instancia, el presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, mediante escrito visible a folios 83 - 84 del expediente, impugnó el fallo del 11 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Reiteró los argumentos iniciales y enfatizó que en la presente acción está demostrada la vulneración de derechos fundamentales de la organización sindical, como quiera que la disminución de los recursos mensuales afectan ostensiblemente el derecho de asociación sindical, y teniendo en cuenta que la UAEP de Cundinamarca, se encuentra cobrando un impuesto de UVT por valor de $54.000 pesos, que incluso es mayor a la cuota sindical aportada por los afiliados la cual sólo alcanza la suma de $35.000 pesos, es claro que se le esta generando un grave perjuicio al Sindicato. Considera que la conducta asumida por la UAEP de Cundinamarca, va en detrimento del derecho de asociación, por lo cual solicita revocar la sentencia impugnada y en su

Considera que la conducta asumida por la UAEP de Cundinamarca, va en detrimento del derecho de asociación, por lo cual solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, por cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo es procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si esta acción es usada como medio transitorio de inmediata protección, para evitar un perjuicio irremediable.

3. PROBLEMA JURÍDICO

amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si esta acción es usada como medio transitorio de inmediata protección, para evitar un perjuicio irremediable.

3. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, incurrió en violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de asociación, y principio de buena fe, al retener el giro de las cuotas sindicales de tres trabajadores, con destino al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – SINTRAESTATALES-, condicionándolo al pago del impuesto de 2 unidades de UVT. 3.1. Solución al problema Jurídico.

Derecho de Asociación Sindical La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho de sindicalización o de asociación sindical, como modalidad del derecho de asociación, fue reconocido expresamente en el art. 39 de la Constitución como derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía y sin la intervención del Estado, dado que éste no hace el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino que ellanace del simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo.” 1 En este sentido ha señalado la Corte que “e l carácter instrumental de la asociación sindical tiene su concreción básicamente en las funciones o actividades que deben cumplir los sindicatos en representación y defensa de los intereses comunes de los

En este sentido ha señalado la Corte que “e l carácter instrumental de la asociación sindical tiene su concreción básicamente en las funciones o actividades que deben cumplir los sindicatos en representación y defensa de los intereses comunes de los trabajadores y de sus respectivas profesiones u oficios y particularmente en el ámbito de la modificación y el mejoramiento de las condiciones económicas de sus afiliados.”2 En relación con las cuotas sindicales ha expresado: “La oportuna percepción o recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto del art. 400 de dicho código que en lo pertinente expresa: “Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados”. (…)

“La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder

(…)

“La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida . Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo vital" necesario para la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-324/98. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 2 Ibídemsubsistencia del sindicato. La retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.” 3 (Énfasis de la Sala)

CASO CONCRETO Observa la Sala que la controversia jurídica materia de la presente acción de tutela está relacionada, con la inconformidad del presidente del Sindicado Nacional de Servidores Públicos, por la retención y no giro por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de las cuotas sindicales aportadas por sus afiliados, y así mismo a la negativa de esta entidad de exonerarlos del pago de las dos (2) unidades de Valor tributario - UVT. Situación que considera está poniendo en

sus afiliados, y así mismo a la negativa de esta entidad de exonerarlos del pago de las dos (2) unidades de Valor tributario - UVT. Situación que considera está poniendo en peligro su derecho a la asociación sindical. Considera entonces el impugnante, que la acción de tutela en razón de su naturaleza subsidiaria, reconocida en el artículo 86 Superior, resulta procedente en el presente caso por la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario y para evitar que se le cause un perjuicio irremediable. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, argumenta que en virtud del Decreto 261 del 3 de agosto de 2012, a partir del 1° de marzo de 2013, asumió la responsabilidad de girar los recursos correspondientes a las cuotas sindicales a SINTRAESTATALES, así mismo informó que en cumplimiento del artículo 6 numeral 23 de la ordenanza 039 de 2009, está en la obligación legal de deducir los valores correspondientes a las 2 UVT, sobre los aportes descontados, pues no existe norma expresa que autorice la exoneración de tal gravamen, por lo tanto enfatizó que una vez recibida la consignación o transferencia a favor del Departamento por este concepto, procederá a efectuar el giro a favor del sindicato, de aportes descontados a los trabajadores correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. No obstante que el actor plantea la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Decisión,

No obstante que el actor plantea la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Decisión, estudiará la posibilidad de la tutela como mecanismo definitivo. 3 IbídemCiertamente, desde la sentencia T-324/98 se ha explicado en forma suficientemente que no le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales, y la no entrega pone en grave peligro la subsistencia de la organización sindical y que constituyen “ una especie de mínimo vital necesario para la subsistencia del sindicato”, además se dijo en dicha sentencia que la tutela se erige en el medio expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato. Pues es claro para la Sala, que el empleador que retiene cuotas sindicales se apropia de bienes ajenos, ya que no está direccionando los recursos deducidos al trabajador a su lugar de destino. Es por ello que no es de recibo para esta Sala de Decisión que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el argumento de que debe cobrar sobre las cuotas sindicales el impuesto de 2 UVT, retenga los aportes sindicales de los tres (3) trabajadores afiliados. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por la entidad accionada, no se ajustan a derecho, en la medida que dichos aportes sindicales son constitutivos del salario del trabajador y no girarlos, es tanto como retenerlos, lo cual esta expresamente prohibido por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Por todo lo anterior, la Sala considera que en efecto el Director General de la Unidad

esta expresamente prohibido por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Por todo lo anterior, la Sala considera que en efecto el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, atenta contra el derecho de asociación sindical, cuando injustificadamente retiene las cuotas sindicales pagadas por los trabajadores. En ese orden, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se concederá la tutela en cuento hace referencia al derecho de asociación sindical. En consideración la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, deberá girar sin condicionamiento alguno, los recursos correspondientes a las cuotas sindicales aportadas por tres afiliados que ha retenido desde marzo de 2013.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar: Se CONCEDE LA TUTELA, en cuento hace referencia al derecho fundamental de asociación de los afiliados al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano - SINTRAESTATALES-. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que dentro

Colombiano - SINTRAESTATALES-. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, gire los recursos correspondientes a las cuotas sindicales aportadas por tres afiliados que ha retenido desde marzo de 2013. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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