TA CUN - 2013 - 6402-(26-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 - 6402-(26-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION CERTIFICACION LABORAL – Alcance / Consecuencias de la no contestación de acción tutela La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla el derecho de petición en interés particular en los artículos 13 y siguientes. De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” . (Subrayado y negrilla fuera de texto original). La Honorable Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general ha sostenido: “1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Ahora bien y teniendo en cuenta que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa, pese a la oportunidad legal concedida en el auto admisorio no contestó la acción de tutela, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6402
ACTOR: JOSE ATANASIO RIAÑO RINCON
CONTRA: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6402
ACTOR: JOSE ATANASIO RIAÑO RINCON
CONTRA: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El señor JOSE ATANASIO RIAÑO RINCON, identificado con C.C. No. 11.519.481 de Pacho Cundinamarca, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al no dar respuesta al derecho de petición enviado por correo certificado el 23 de mayo de 2013, en el que solicitó certificación laboral y expedición de bono pensional, por haber prestado servicio militar como soldado regular. Como fundamento de HECHOS se destacan los siguientes: Que es reservista de honor, por haber prestado el servicio militar en el año 1995. Que el 6 de agosto de 2013, consignó la suma de mil ochocientos pesos ($1800) en la cuenta del Banco BBVA sucursal Bogotá, siendo enviada, posteriormente, por correo certificado junto con un derecho de petición en el que solicitó: “ expedir certificación laboral y redimir mi bono pensional al que tengo derecho de acuerdo a la ley 48 de 1993“, sin obtener respuesta. Que interpuso recurso de alzada, del cual tampoco ha obtenido contestación generando violación al derecho de petición, razón por la cual solicita abrir una investigación disciplinaria y penal al respecto.
de acuerdo a la ley 48 de 1993“, sin obtener respuesta. Que interpuso recurso de alzada, del cual tampoco ha obtenido contestación generando violación al derecho de petición, razón por la cual solicita abrir una investigación disciplinaria y penal al respecto. Toda vez que en la presente acción de tutela no se formularon pretensiones claras, la Sala entenderá que se pretende el amparo del derecho de petición.TRAMITE En el Auto admisorio de la acción de tutela se negó la vinculación del Ministro de Hacienda y del Secretario de Gobierno de Villavicencio, por cuanto se determinó que la vulneración alegada radica en cabeza del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual se elevó la petición del 6 de agosto de 2013. También se ordenó requerir al actor, para que indicara de manera clara y precisa los hechos de la acción y la manera en que pretendía cesará la vulneración del derecho fundamental alegado, requerimiento que fue atendido por éste como consta a folio 20, donde precisa que el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional no se ha pronunciado respecto a la expedición de la certificación laboral y así redimir su bono pensional, del cual aduce tener derecho. Igualmente, se le requirió para que remitiera copia del recurso de alzada interpuesto ante el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, que se indicó en el hecho dos de la acción, solicitud que no atendió, por lo cual se infiere que no se elevó recurso alguno contra el silencio administrativo ante la
petición del 23 de mayo de 2013. POSICION DE LA ACCIONADA Pese a que en el Auto del veinte (20) de noviembre del año en curso, se le concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para que realizará los informes y manifestaciones del caso; ésta no contestó la acción de tutela como se evidencia en el informe de subida al despacho obrante a folio 23. En consecuencia, esta Sala de Decisión en aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por ciertos los hechos y procederá a resolver de plano la acción de tutela, sin que se estime necesario realizar otra averiguación previa. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacióno indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden
legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Ahora bien conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, de los cuales esta Sala de Decisión no observa ni detecta vulneración alguna por parte de la entidad accionada, puesto que de los mismos se determina que el derecho fundamental que probablemente se haya vulnerado por parte del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa es el de petición, el cual se procederá a analizar a continuación. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Morales Díaz, al no dar respuesta a su solicitud elevada el 6 de agosto de 2013.
I. EL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental,
derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Morales Díaz, al no dar respuesta a su solicitud elevada el 6 de agosto de 2013.
I. EL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla el derecho de petición en interés particular en los artículos 13 y siguientes1. 1 Artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 del 01 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, empero los efectos de la anterior declaración fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.La norma citada dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley,
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” 2. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” 2. (Subrayado y negrilla fuera de texto original). 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.La Honorable Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general ha sostenido: “1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas 3, destacando el carácter fundamental 4 del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido
ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 10” De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes ante ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea puesta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente. CASO CONCRETO Considera el accionante que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada ante ésta el 6 de agosto de 2013, en 3 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001.
T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001. 4 Véanse entre otras las Sentencias T-481/92, T-056/94 y T-275/97. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.la cual pidió que le certificaran: “el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma forma a col pensiones (sic) por tener derecho de forma inmediata”. (folio 10). Ahora bien y teniendo en cuenta que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa, pese a la oportunidad legal concedida en el auto admisorio no contestó la acción de tutela, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, como no obra prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta o remitido al
dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, como no obra prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta o remitido al competente la petición radicada el 6 de agosto de 2013, esta Sala de Decisión tutelará el derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Morales Díaz, ordenando al Jefe del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, conteste de fondo, de manera clara y concreta el derecho de petición obrante a folio 10, es decir, dando respuesta a todos los interrogantes allí planteados.
En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. AMPÁRASE el derecho constitucional fundamental de petición del señor José Atanasio Riaño Rincón vulnerado por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo expuesto en parte motiva. SEGUNDO. ORDÉNESE al Jefe del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, conteste de fondo de manera clara y concreta la petición presentada por el señor José Atanasio Riaño Rincón, el 6 de agosto de 2013.
sentencia, si aún no lo ha efectuado, conteste de fondo de manera clara y concreta la petición presentada por el señor José Atanasio Riaño Rincón, el 6 de agosto de 2013. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991) Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto
No 2591 de 1991.COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Acta No. ____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
GBC