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TA CUN - 2013 - 6596-(13-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 6596-(13-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS – La seguridad social como la salud adquieren la categoría de derechos fundamentales cuando se trata de menores de edad – La entidad accionada deberá brindar oportunamente los tratamientos y procedimientos médicos que requiera el menor y que los médicos tratantes determinen En primer lugar, la Sala debe resaltar que tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida en condiciones dignas, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tanto la seguridad social como la salud, adquieren la categoría de derechos fundamentales cuando se trata de menores de edad. Respecto del derecho fundamental a la salud, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “…El derecho a la salud está comprendido entre los denominados derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra también el de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Formalmente, pues, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo el derecho de los niños a la salud, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Sin embargo, la salud, que es el estado en el cual el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones, es presupuesto necesario para el ejercicio cabal del derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas, de manera que para su protección resulta siempre indispensable la protección de la salud, y tiene por lo tanto, relación directa y necesaria con el ejercicio del derecho a la vida en condiciones dignas; de manera que para su protección, resulta siempre indispensable la protección de la salud.”. Del material obrante en el expediente, se evidencia que al menor…, se le diagnosticó parálisis

dignas; de manera que para su protección, resulta siempre indispensable la protección de la salud.”. Del material obrante en el expediente, se evidencia que al menor…, se le diagnosticó parálisis cerebral espástica, por lo cual debe recibir constantemente atención médica, con el fin de que su salud permanezca en condiciones de estabilidad. Siendo así, considera la Sala, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de brindarle oportunamente, al menor…, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6596

DEMANDANTE: EDGAR ANCIZAR GONZALEZ MENDIETA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA: (Derecho de petición, a la salud y a la vida en condiciones dignas) ==================================================================Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía –Seccional Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PETICIONES de la demanda son las siguientes: “1. Se ordene a la accionada que en un término de 48 horas autorice y asigne la cita ordenada por el ortopedista del

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PETICIONES de la demanda son las siguientes: “1. Se ordene a la accionada que en un término de 48 horas autorice y asigne la cita ordenada por el ortopedista del Hospital Central de la Policía Nacional, HÉCTOR EDUARDO RUEDA LANCHEROS, mediante orden No. 1308048647, para el control de ortopedia de mi hijo SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, especialidad ortopedia y traumatología.

2. Ordenar a la entidad aquí accionada, que garantice la entrega y práctica permanente de todos y sin demora, los procedimientos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, así como los insumos, medicamentos, elementos quirúrgicos, prótesis, exámenes, etc., requeridos por mi hijo, en el presente y hacia el futuro, con el fin que no se vea amenazada nuevamente la salud y calidad de vida de mi hijo por la falla y falta en el servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicita ordenar que la atención se presente en forma integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna.

4. Prevenir a la entidad aquí accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a impetrar esta acción de tutela, y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone la ley”.

Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

1. Que el señor Edgar AncIzar González Mendieta, es pensionado de la Policía Nacional y actualmente cotiza en el sistema de salud de dicha institución.

1. Que el señor Edgar AncIzar González Mendieta, es pensionado de la Policía Nacional y actualmente cotiza en el sistema de salud de dicha institución.

2. Que su menor hijo Santiago González Pérez, quien se identifica con el número único de identificación personal (NUIP) 1.023.383.807, es beneficiario del sistema de salud de la Policía

Nacional.

3. Que al menor Santiago González se le diagnosticó Parálisis Cerebral Espástica.4. Que el día 15 de agosto del año 2013, el ortopedista mediante orden médica No. 1308048647, dictaminó para el mes de octubre del año 2013, control de ortopedia y traumatología al menor

Santiago González Pérez.

5. Que desde el día 15 de agosto de 2013, y durante todo el mes de septiembre del año 2013, el accionante insistió a través de medio telefónico, con el fin de que le agendaran la mencionada cita, pero ante la imposibilidad de obtenerla por los medios usuales, radicó un derecho de petición en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el día 01 de octubre del año 2013 con el número de radicado 014204.

6. Que a través del oficio No. S-2013-050324-DISAN/ATEUS22, de fecha 04 de octubre de 2013, se le informó al accionante que su petición, se había remitido en razón de la competencia, a la Seccional de Sanidad de Bogotá, la cual mediante oficio No. S-2013-017276/JEFAT-ATEUS.22 de fecha 16 de octubre del año 2013, le respondió que se verificó en el sistema del servicio del Contac

Seccional de Sanidad de Bogotá, la cual mediante oficio No. S-2013-017276/JEFAT-ATEUS.22 de fecha 16 de octubre del año 2013, le respondió que se verificó en el sistema del servicio del Contac Center, y no se encontró disponibilidad en la agenda para la especialidad de ortopedia y traumatología; razón por la cual para obtener la cita, se le sugería seguir comunicándose a través del Contact Center.

7. Que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha sido posible que se le asigne la consulta de ortopedia y traumatología.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha dos (02) diciembre de 2013, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Edgar Ancizar Gónzalez Mendieta, y corrió traslado al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá El Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, informa que mediante oficio No. S-2013-021137/JEFAT-GASIS 22, del 05 de diciembre de 2013, la señora Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, Coordinadora Contact Center, presenta informe en el que le comunica al accionante, la asignación de la cita de ortopedia para el día 18 de diciembre de 2013 a las 14:00 horas, con Dr. Carlos Coloma, Consultorio 103 del Hospital Central de la Policía Nacional; y que se

accionante, la asignación de la cita de ortopedia para el día 18 de diciembre de 2013 a las 14:00 horas, con Dr. Carlos Coloma, Consultorio 103 del Hospital Central de la Policía Nacional; y que se confirmaron los datos de la cita con el tutelante, el día 05 de diciembre de 2013, a las 16:35 horas, a través de llamada telefónica al número 3105783107.Por lo tanto, solicita que la tutela se declare improcedente debido a que la pretensión de la misma ya ha sido satisfecha, y en consecuencia, se ha configurado un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 2.1.- Acervo probatorio Del acervo probatorio, se tiene lo siguiente:  A folio 05 del expediente, obra copia del derecho de petición de fecha 24 de septiembre de 2013, radicado el día 01 de octubre de 2013, mediante el cual el accionante, solicita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, lo siguiente: “Teniendo en cuenta la calidad de cotizante del sistema de salud de la citada institución, padre del niño SANTIAGO GONZÁLEZ PEREZ, quien funge como beneficiario del mismo régimen de sanidad; demando su

Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, lo siguiente: “Teniendo en cuenta la calidad de cotizante del sistema de salud de la citada institución, padre del niño SANTIAGO GONZÁLEZ PEREZ, quien funge como beneficiario del mismo régimen de sanidad; demando su pronta y oportuna intervención, para que se le asigne al infante en comento, una cita de ortopedia y traumatología dentro de las clínicas de la institución uniformada y las que obren por convenio o por fuera del POS, habida cuenta que desde el día 15 de agosto del año 2013, el Doctor RUEDA LANCHEROS HÉCTOR EDUARDO, libró la debida orden al diagnosticarle PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, indicando que he tratado de obtener una cita con el ortopedista, para la valoración de unos exámenes que le formulo sin lograr mi cometido. Es de resaltar que se hace necesaria esta valoración de manera urgente”.  Obra a folio 10 del expediente, copia del registro civil de nacimiento No. 1023383807 del menor Santiago González Pérez, mediante el cual se acredita el parentesco con el tutelante, quien es el padre del menor.  Visible a folio 11, se encuentra copia de la orden de interconsulta médica que hace el Dr. Héctor Eduardo Rueda Lancheros, médico ortopedista, tratante del menor Santiago González Pérez, en el que dispone control de ortopedia para octubre de 2013. Se observa a folio 11 del expediente, copia del oficio No. S-2013-050324-DISAN/ATEUS22, de fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe de Atención al Usuario, informó lo siguiente al accionante:

fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe de Atención al Usuario, informó lo siguiente al accionante: “En atención a su novedad de fecha 01/10/13, con toda atención me permito informarle que se ha realizado trámite por competencia a la Seccional de Sanidad Bogotá, ubicada en la Carrera 68 B Bis No. 44 – 58 mediante TICKET 108899, con el fin de adelantar las verificaciones pertinentes y brindarle respuesta a su requerimiento, siguiendo los lineamientos institucionales en la prestación de los servicios”.  A folio 13 del expediente, se observa copia del oficio No. S-2013-017276/JEFAT-ATEUS.22 de fecha 16 de octubre del año 2013, mediante el cual el Coronel Walter Mojica Gómez, Jefe Seccional Sanidad Bogotá, respondió la solicitud del tutelante: “Cordialmente, en respuesta a la no conformidad allegada vía web de fecha 01/10/2013 a las 10:49 a.m. mediante el cual requiere cita médica por la especialidad de ORTOPEDIA, me permito informarle que una vez verificado en el sistema el servicio del CONTACT CENTER por el momento NO se cuenta con Agenda para esta especialidad, lo invitamos a comunicarse permanentemente al contacto 3078190 para conocer disponibilidad a su solicitud. (…)”.  Obra a folio 24 del expediente, copia del oficio No. S-2013-021137/JEFAT-GASIS 22 de fecha 05 de diciembre del año 2013, mediante el cual la Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, Coordinadora del Contact Center, responde el oficio 021095 SECSA – JEFAT-ASJUR dentro de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

diciembre del año 2013, mediante el cual la Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, Coordinadora del Contact Center, responde el oficio 021095 SECSA – JEFAT-ASJUR dentro de la presente acción de tutela, en los siguientes términos: “Cordialmente y en respuesta al oficio 021095 SECSA – JEFAT-ASJUR, de fecha 05/12/13 en el que se remite Acción de Tutela 2013-6896 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual y en competencia de esta coordinación solicita se asigne cita para el menor SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con NIUP 1023383807, en la especialidad de Ortopedia, me permito informar la cita en mención, así: Ortopedia, para el día 18/12/13, a las 14:00 horas, Dr. Carlos Coloma, Consultorio 103 Hospital Central Policía Nacional, carrera 59 No 26-21 CAN”. Se confirman datos datos (sic) de asignación de la cita con el Tutelante, el día 05/12/13, a las 16:35 horas, al número 310578107. De igual manera sugerimos solicitar sus citas a través del 3078190 y ser atendido por un asesor. (…)”.2.2.- Planteamiento del Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver, se centran en determinar: (i) si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta de fondo dentro de los términos de ley, a la solicitud presentada el día 01 de octubre de 2013 por el padre del menor Santiago González Pérez, (ii) si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado

dentro de los términos de ley, a la solicitud presentada el día 01 de octubre de 2013 por el padre del menor Santiago González Pérez, (ii) si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, del menor Santiago González Pérez, al no programarle de manera oportuna, las citas ordenadas por el médico especialista en ortopedia, en virtud de la orden otorgada por el mismo, teniendo en cuenta que el menor tiene un diagnóstico de parálisis cerebral espástica. 2.3.- Solución al Problema Jurídico 2.3.1. Respecto al derecho fundamental de petición En cuanto a la vulneración del derecho de petición, la Sala encuentra que el señor Edgar Ancizar González presentó el día 01 de octubre de 2013, un derecho de petición, mediante el cual solicita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se le asigne de manera urgente una cita con el médico especialista en ortopedia, a su menor hijo Santiago González Pérez, a quien se le diagnosticó parálisis cerebral espástica. La Sala advierte, que revisado el expediente, se constató que la Coordinadora del Contact Center de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respondió la anterior solicitud referida, dentro de la presente acción de tutela, el día 05 de diciembre de 2013, asignando cita de ortopedia, para el día 18 de diciembre de 2013, a las 14:00 horas, con el Dr. Carlos Coloma en el Consultorio 103 del Hospital Central Policía Nacional. Por lo tanto, esta Corporación considera que se ha configurado un hecho superado en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término

Central Policía Nacional. Por lo tanto, esta Corporación considera que se ha configurado un hecho superado en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término de ley, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud incoada por el señor Edgar Ancizar González Mendieta, encaminada a la obtención de una cita con el médico especialista para su hijo. No obstante lo anterior, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículocorrespondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar al repetición de la misma acción u omisión.” 2.3.2. Respecto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas En primer lugar, la Sala debe resaltar que tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida en condiciones dignas, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tanto la seguridad social como la salud, adquieren la categoría de derechos fundamentales cuando

como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tanto la seguridad social como la salud, adquieren la categoría de derechos fundamentales cuando se trata de menores de edad. Respecto del derecho fundamental a la salud, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “…El derecho a la salud está comprendido entre los denominados derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra también el de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Formalmente, pues, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo el derecho de los niños a la salud, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Sin embargo, la salud, que es el estado en el cual el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones, es presupuesto necesario para el ejercicio cabal del derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas, de manera que para su protección resulta siempre indispensable la protección de la salud, y tiene por lo tanto, relación directa y necesaria con el ejercicio del derecho a la vida en condiciones dignas; de manera que para su protección, resulta siempre indispensable la protección de la salud.”1. Del material obrante en el expediente, se evidencia que al menor Santiago González Pérez, se le diagnosticó parálisis cerebral espástica, por lo cual debe recibir constantemente atención médica, con el fin de que su salud permanezca en condiciones de estabilidad. Siendo así, considera la Sala, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de brindarle oportunamente, al menor Santiago González Pérez, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subde brindarle oportunamente, al menor Santiago González Pérez, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Ponencia del Consejero de Estado Dr. Mario Alirio Méndez.PRIMERO.- Concédase la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, invocados por el señor Edgar Ancizar González Mendieta en representación de su hijo Santiago González Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, dentro término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá d isponer lo necesario para que al menor Santiago González Pérez, en su condición de hijo y beneficiario del señor Edgar Ancizar González Mendieta, se le brinde sin ninguna restricción, la atención médica que su salud requiere, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente, los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes determinen.

TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para

Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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