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TA CUN - 2013-6644-(16-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6644-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al Derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca. – Normativa del Derecho de Petición. – Artículo 23 Constitución Nacional. – Términos para resolver los distritos modalidades de peticiones – (15 Días). – En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 12 de septiembre de 2013, el actor elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca solicitando el desarchive del expediente 2010-0279 que fuese remitido por el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito ; petición que según su dicho hasta el momento de presentación de la presente acción no le había sido contestada de fondo. Obra en el expediente (Fl. 13) copia de la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca en la cual manifiesta que luego de realizar diferentes búsquedas del expediente 2010-00279 no lo encontró y que como quiera que no está obligada a lo imposible, no puede desarchivar un expediente que no tiene bajo su custodia.

manifiesta que luego de realizar diferentes búsquedas del expediente 2010-00279 no lo encontró y que como quiera que no está obligada a lo imposible, no puede desarchivar un expediente que no tiene bajo su custodia. Al respecto precisa la Sala que dicha respuesta no se compadece con el respeto al derecho de petición y al debido proceso administrativo del tutelante, a quien en oficinas del Archivo Central se le suministró el número del paquete donde estaba archivado el expediente del cual solicita copias y ahora no puede sencillamente decírsele que allí no reposa, sin adelantar las gestiones necesarias para clarificar el asunto y determinar la ubicación precisa del expediente. Además no puede perderse de vista que según lo informa la accionada, dentro del proceso 2010-00279 que se adelantó contra los señores (…) Y (…) el 30 de agosto de 2010 se les condenó a 3 años y 16 meses de prisión por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, por lo cual existiendo pena de prisión lo normal es que el expediente hubiese sido remitido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Corresponde entonces a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en coordinación con el Archivo Central determinar la ubicación del expediente 2010-00279 que según se le informó al actor fue remitido en el paquete 321 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá al Archivo Central. Así las cosas para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Central. Así las cosas para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias para ubicar el paradero del expediente 2010-00279 donde fueron sindicados (…) y (…) y el cual fueadelantado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de poder resolver de fondo y de forma concreta la petición de desarchive y expedición de copias elevada el 12 de septiembre de 2013 por el señor (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06644

Peticionario: ERWENG RODRIGO MORENO

Entidades: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor ERWENG RODRIGO MORENO, quien actúa a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES

de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que ha solicitado expedición de copia de la sentencia que profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito contra AGNES DALIA RICO BUSTO y JAIME HURTADO PEÑA dentro del expediente 2010-00279.

Que una vez en las instalaciones de los Juzgados se le informo que el Juzgado 21 Penal del Circuito había sido cerrado y los expedientes remitidos al archivo general. Que en el archivo general donde se le facilitaron las carpetas que relacionan los expedientes que fueron remitidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito, donde pudo establecer que el expediente 2010-0279 figuraba en el paquete 321. Que teniendo dichos datos, procedió a solicitar el desarchive a través de un formato que diligenció el 12 de septiembre de 2013 bajo el consecutivo 24838. Que a la fecha de presentación de la tutela su petición no ha sido resuelta por la accionada. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su petición.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contesta la acción de tutela señalando que con los datos

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contesta la acción de tutela señalando que con los datos aportados por el accionante se procedió a verificar el paquete 321 de expedientes remitido por el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito al archivo central, encontrando que dicho paquete contenía los expedientes remitidos a la Oficina de Apoyo pero puntualmente el 2010-00279 no se encontraba allí relacionado. Que se verificó el sistema de información judicial para determinar si el expediente había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin encontrar registro en ese sentido; así mismo se revisaron las carpetas entregadas por el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito al Archivo Central, en las cuales se evidencia que el proceso no fue entregado a esa dependencia y por tanto se desconoce su ubicación. Que como quiera que a nadie puede obligarse a lo imposible, y desconociendo el paradero del expediente en cita, no puede proceder al desarchive para la expedición de las copias solicitadas.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor ERWENG RODRIGO MORENO acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 12 de septiembre de 2013.

Derecho de Petición y sus componentes

fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 12 de septiembre de 2013. Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

A su vez, en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Nuevo Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. Aun cuando dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, dicha inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, por tanto se revisaran: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un

de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de

2011.”. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera:“El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las

 se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que

 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 12 de septiembre de 2013, el actor elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.Judicial Bogotá y Cundinamarca solicitando el desarchive del expediente 20100279 que fuese remitido por el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito ; petición que según su dicho hasta el momento de presentación de la presente acción no le había sido contestada de fondo. Obra en el expediente (Fl. 13) copia de la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca

había sido contestada de fondo. Obra en el expediente (Fl. 13) copia de la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca en la cual manifiesta que luego de realizar diferentes búsquedas del expediente 2010-00279 no lo encontró y que como quiera que no está obligada a lo imposible, no puede desarchivar un expediente que no tiene bajo su custodia. Al respecto precisa la Sala que dicha respuesta no se compadece con el respeto al derecho de petición y al debido proceso administrativo del tutelante, a quien en oficinas del Archivo Central se le suministró el número del paquete donde estaba archivado el expediente del cual solicita copias y ahora no puede sencillamente decírsele que allí no reposa, sin adelantar las gestiones necesarias para clarificar el asunto y determinar la ubicación precisa del expediente. Además no puede perderse de vista que según lo informa la accionada, dentro del proceso 2010-00279 que se adelantó contra los señores JAIME HURTADO Y AGNES DALILA RICO BUSTOS el 30 de agosto de 2010 se les condenó a 3 años y 16 meses de prisión por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, por lo cual existiendo pena de prisión lo normal es que el expediente hubiese sido remitido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Corresponde entonces a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en coordinación con el Archivo Central determinar la ubicación del expediente 2010-00279 que según se le informó al actor fue remitido

Medidas de Seguridad. Corresponde entonces a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en coordinación con el Archivo Central determinar la ubicación del expediente 2010-00279 que según se le informó al actor fue remitido en el paquete 321 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá al Archivo Central. El Despacho Sustanciador por auto de 11 de diciembre de 2013 vinculó a la presente acción al Archivo Central a fin de que se pronunciara sobre el asunto, entidad que guarda silencio. Así mismo se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que informara cual fue el procedimiento que se dispuso para la supresión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y a que Despachos fueron repartidos los procesos en trámite que tenían asignados dicho Juzgado al momento de su extinción, sin embargo dicha información no fue allegada. Así las cosas para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias para ubicar el paradero del expediente 2010-00279 donde fueron sindicados JAIME HURTADO y AGNES DALIDA RICO BUSTOS y el cual fue adelantado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de poder resolver de fondo y de forma concreta la petición de desarchive y expedición de copias elevada el 12 de septiembre de 2013 por el

Circuito de Bogotá, a fin de poder resolver de fondo y de forma concreta la petición de desarchive y expedición de copias elevada el 12 de septiembre de 2013 por el señor ERWENG RODRIGO MORENO.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental constitucional de petición del señor ERWENG RODRIGO MORENO , en consecuencia, se ordena al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para ubicar el paradero del expediente 2010-00279 donde fueron sindicados JAIME HURTADO y AGNES DALIDA RICO BUSTOS y el cual fue adelantado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de poder resolver de fondo y de forma concreta la petición de desarchive y expedición de copias elevada el 12 de septiembre de 2013 por el actor ; quedando obligada además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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