TA CUN - 2013-6692-(16-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-6692-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de tutela. – Violación al Derecho de Petición. – El contenido y alcance del derecho de Petición. – Ejército Nacional. – Grupo prestaciones sociales del Ministerio de Defensa En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Igualmente obra copia de la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a los tutelantes a través de oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013, en el cual se da respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes como beneficiarios del TE. (…). Sin embargo no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que el oficio referenciado hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición de los tutelantes, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar a los accionante el oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013 , el cual obra en el expediente a folios 31 a 32.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-06692
Peticionario: SANDRA PATRICIA DÍAZ CARDENAS Y DAVID
FELIPE RAMÍREZ DIAZ
Entidades: COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSAProcede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por los señores SANDRA PATRICIA DÍAZ CÁRDENAS Y DAVID FELIPE RAMÍREZ DÍAZ, quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada
SANDRA PATRICIA DÍAZ CÁRDENAS Y DAVID FELIPE RAMÍREZ DÍAZ, quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que el 5 de julio de 2013 presentaron derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposo y padre, RAFAEL ALBERTO
RAMÍREZ GARCÍA.
Que con oficio fechado 9 de julio de 2013 el Comando del Ejército Nacional les informó que su petición había sido remitida por competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Que a la fecha de presentación de la tutela su petición no ha sido resuelta por la accionada. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su petición.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contesta la acción de tutela señalando que a través de oficio de fechado 2 de septiembre de 2013 se dio respuesta a la petición de los actores.
Que al ser notificados de la presente acción procedieron a requerir a la empresa 4-72 a fin de que certificaran la entrega del precitado oficio a sus
Que al ser notificados de la presente acción procedieron a requerir a la empresa 4-72 a fin de que certificaran la entrega del precitado oficio a sus destinatarios, sin embargo no obtuvieron acuse de recibo por lo cual se procedió nuevamente a remitir oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013 a los accionantes dando respuesta a su petición.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, los señores SANDRA PATRICIA DÍAZ CÁRDENAS Y DAVID FELIPE RAMÍREZ DÍAZ acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 5 de julio de 2013.
Derecho de Petición y sus componentesEl artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado.
peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 5 de julio de 2013, los accionantes elevaron derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional, entidad que con oficio de 9 de julio de 2013 le informó que su solicitud fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Igualmente obra copia de la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a los tutelantes a través de oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013, en el cual se da respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes como beneficiarios del TE. Rafael Alberto Ramírez García. Sin embargo no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que el oficio referenciado hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición de los
oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición de los tutelantes, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar a los accionante el oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013 , el cual obra en el expediente a folios 31 a 32. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental constitucional de petición a los señores SANDRA PATRICIA DÍAZ CÁRDENAS Y DAVID FELIPE RAMÍREZ DÍAZ, en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene al funcionario competente comunicar al actor el oficio 13-62914 de 9 de diciembre de 2013, el cual obra en el expediente a folios 31 a 32; quedando obligada además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado.
folios 31 a 32; quedando obligada además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.