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TA CUN - 2013-6698-(18-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6698-(18-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al Derecho de Igualdad, al retirarlo del servicio activo por derecho a pensión sin capacitarlo para su reincorporación a la Vida civil como lo dispone la directiva permanente 33 de Octubre 2012 de la Armada Nacional. – Anulación, Orden administrativa de personal por la cual se le retiro del servicio. – Improcedencia de la A.T. para controvertir actos administrativos. – Jurisprudencia. – Por existir otro mecanismo de Defensa Judicial. – En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad por parte de la entidad accionada, al retirarlo del servicio activo por derecho a la pensión sin haberlo capacitado para su reincorporación a la vida civil como lo dispone la Directiva Permanente 33 de octubre de 2012. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se le reintegre al cargo que venía desempeñando hasta el 27 de septiembre de 2013 como Infante de Marina, a fin de que la Armada Nacional en cumplimiento de la Directiva Permanente 33 de 16 de octubre de 2012 lo capacite a través del SENA para su adaptación a la vida civil en calidad de pensionado; solicita la anulación de la Orden Administrativa de Personal 538 de 6 de septiembre de 2013 por la cual se le retiro del servicio activo por haber reunido más de 21 años de servicio y tener derecho a la pensión. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando, argumentando que con dicha determinación se le impuso un trato desigual a de los demás Infantes de Marina que a partir del 1 de

ordene a la accionada reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando, argumentando que con dicha determinación se le impuso un trato desigual a de los demás Infantes de Marina que a partir del 1 de enero de 2013 tienen derecho a que un año antes de reunir el tiempo para pensión se les capacite a través del SENA para la inserción laboral posterior a la pensión. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque no advierte la Sala ni lo manifiesta el actor, un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional; contrario a ello el actor goza actualmente de su pensión y durante el transcurso de su vida laboral se capacitó a través del SENA en diferentes artes y oficios que le permitirán si así lo desea insertarse al mundo laboral nuevamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDAde su vida laboral se capacitó a través del SENA en diferentes artes y oficios que le permitirán si así lo desea insertarse al mundo laboral nuevamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06698

Peticionaria: JESÚS ARLEY RUIZ CUBILLOS

Entidades: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL Y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONALProcede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JESÚS ARLEY RUIZ CUBILLOS , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DEL ACTOR Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1° a 5 del cuaderno 1 del expediente, que ingresó a la Armada Nacional el 5 de mayo de 1992 y fue retirado del servicio activo mediante Orden De Personal OAP No. 538 de 6 de septiembre de 2013 a partir del 27 de septiembre de 2013.

Que mediante oficio de 2 de julio de 2012 solicitó al Comandante de la Infantería de Marina ser tenido en cuenta para la capacitación por parte del SENA amparado en la Directiva Permanente No. 33

septiembre de 2013. Que mediante oficio de 2 de julio de 2012 solicitó al Comandante de la Infantería de Marina ser tenido en cuenta para la capacitación por parte del SENA amparado en la Directiva Permanente No. 33 de 2012 que dispuso la capacitación del personal de infantes de mariana para su reincorporación a la vida civil. Que mediante oficio No. 111-MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIN-ASJIM-22 de 23 de julio de 2013 le negaron dicha solicitud manifestándole que la capacitación para la reincorporación a la vida civil solo procede para aquellos infantes de mariana que a 1° de enero de 2013 les faltase un año para consolidar su derecho a pensión y que además revisada su hoja de vida se advierte que ya ha recibido diferentes cursos de capacitación a través del SENA por lo cual no requiere capacitación adicional. Que el hecho de que haya recibido capacitación por parte del SENA no implica que las Fuerzas Militares estén exentas de darle un tratamiento igual al de los demás infantes de marina a quienes si se les aplicará la Directiva Permanente 33 de 2012. Con fundamento en los anteriores hecho, solicita a este Tribunal tutelar su derecho fundamental a la igualdad y declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 538 de 6 de septiembre de 2013 por medio de la cual se le retiró del servicio activo y en consecuencia de ello y sin solución de continuidad se le reintegre al servicio activo para acceder a uno de los programas especiales de “Preparación para el retiro de los soldados e Infantes de Marina Profesionales” con el SENA.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

continuidad se le reintegre al servicio activo para acceder a uno de los programas especiales de “Preparación para el retiro de los soldados e Infantes de Marina Profesionales” con el SENA.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La accionada a través de memorial visible a folios 21 a 28 contesta la acción de tutela informando que una vez se verificó que el actor tenía el tiempo necesario para acceder a la pensión se revisó su hoja de vida encontrando, que posee varios títulos técnicos y tecnológicos obtenidos a través del SENA.

Que además el actor no está cobijado por la Directiva Permanente 33 de 16 de octubre de 2012, pues ella entró a regir el 1° de enero de 2013 y está dirigida a aquellos infantes de marina que a esa fecha y en adelante les faltase un año para consolidar su derecho a la pensión y para el caso del actor el tiempo que le faltaba para pensionarse era inferior a un año. Que adicionalmente y si el actor desea hacer más cursos con el SENA este es un servicio público y gratuito al que puede acceder cualquier ciudadano sin estar activo en las Fuerzas Militares. Por lo anterior solicita declarar la improcedibilidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JESÚS ARLEY RUIZ CUBILLOS acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad por parte de la entidad accionada, al retirarlo del servicio activo por derecho a la pensión sin haberlo capacitado para su

de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad por parte de la entidad accionada, al retirarlo del servicio activo por derecho a la pensión sin haberlo capacitado para su reincorporación a la vida civil como lo dispone la Directiva Permanente 33 de octubre de 2012.Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se le reintegre al cargo que venía desempeñando hasta el 27 de septiembre de 2013 como Infante de Marina, a fin de que la Armada Nacional en cumplimiento de la Directiva Permanente 33 de 16 de octubre de 2012 lo capacite a través del SENA para su adaptación a la vida civil en calidad de pensionado; solicita la anulación de la Orden Administrativa de Personal 538 de 6 de septiembre de 2013 por la cual se le retiro del servicio activo por haber reunido más de 21 años de servicio y tener derecho a la pensión. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando, argumentando que con dicha determinación se le impuso un trato desigual a de los demás Infantes de Marina que a partir del 1 de enero de 2013 tienen derecho a que un año antes de reunir el tiempo para pensión se les capacite a través del SENA para la inserción laboral posterior a la pensión.En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se

ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.1 De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque no advierte la Sala ni lo manifiesta el actor, un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional; contrario a ello el actor goza actualmente de su pensión y durante el transcurso de su vida laboral se capacitó a través del SENA en diferentes artes y oficios que le permitirán si así lo desea insertarse al mundo laboral nuevamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO 1 Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

MAGISTRADA

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