TA CUN - 2013-6713-(18-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-6713-(18-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al derecho de petición. – Secretaría Distrital de Integración Social. – Improcedencia de la Acción por hecho superado. – Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto
peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Lo primero que ha de indicarse es que el señor (…) no adjuntó con su escrito de tutela copia del derecho de petición que dice haber radicado el 2 de septiembre de 2013 ante la Secretaria Distrital de Integración Social, sin embargo la accionada al dar respuesta a la presente acción manifiesta haberlo recibido y contestado en tiempo, por lo cual se tendrá como probado que el 2 de septiembre de 2013 el señor (…) presentó derecho de petición.
Igualmente obra copia de la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Proyecto 721 de la Secretaria Distrital para la Integración Social tanto a la Defensoría del Pueblo como al accionante a través de oficio 51130 de 19 de septiembre de 2013, en el cual se da respuesta de fondo a su solicitud. Ahora bien en cuanto a la constancia de notificación se advierte que la accionada aportó constancia de planilla de correo en la cual se da cuenta que aunque envió al peticionario respuesta a su solicitud, la misma fue devuelta por la empresa de correo sin que se conozca la causa de tal devolución. Como quiera que la accionada remitió la respuesta a la petición del señor (…) a la Defensoría del Pueblo, entidad que fue quien en ejercicio de la Gestión Defensorial la presentó; y además, envió por correo certificado copia de dicha respuesta al actor sin que se conozca la causa por la que fue devuelto, encuentra la Sala que estamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición
encuentra la Sala que estamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, en los siguientes términos: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la jueza de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caeríaen el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-06713
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-06713
Peticionario: JOSE LEONIDAS ALFONSO CASTRO Entidades: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JOSE LEONIDAS ALFONSO CASTRO, quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que el 2 de septiembre de 2013 se presentó ante la Secretaria Distrital de Integración Social derecho de petición a través de la Defensoría del Pueblo.
Que a la fecha de presentación de la tutela su petición no ha sido resuelta por la accionada. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su petición.
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La accionada mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2013 contesta la acción de tutela señalando que mediante oficio 51130 de 19 de septiembre de 2013 dirigido a la Defensoría del Pueblo, se dio respuesta de fondo a la petición del tutelante; que del mismo oficio se remitió copia por correo certificado al señor JOSÉ LEONIDAS ALFONSO CASTRO.
Que en virtud de lo anterior existe en el asunto hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
se dio respuesta de fondo a la petición del tutelante; que del mismo oficio se remitió copia por correo certificado al señor JOSÉ LEONIDAS ALFONSO CASTRO. Que en virtud de lo anterior existe en el asunto hecho superado.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JOSÉ LEONIDAS ALFONSO CASTRO acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidadaccionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 2 de septiembre de 2013 a través de la Gestión Defensorial de la Defensoría del Pueblo.
Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los
solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4
casos a los particulares3; el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto
pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Lo primero que ha de indicarse es que el señor JOSÉ LEONIDAS ALFONSO CASTRO no adjuntó con su escrito de tutela copia del derecho de petición que dice haber radicado el 2 de septiembre de 2013ante la Secretaria Distrital de Integración Social, sin embargo la accionada al dar respuesta a la presente acción manifiesta haberlo recibido y contestado en tiempo, por lo cual se tendrá como probado que el 2 de septiembre de 2013 el señor ALFONSO CASTRO presentó derecho de petición.
Igualmente obra copia de la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Proyecto 721 de la Secretaria Distrital para la Integración Social tanto a la Defensoría del Pueblo como al accionante a través de oficio 51130 de 19 de septiembre de 2013, en el cual se da respuesta de fondo a su solicitud. Ahora bien en cuanto a la constancia de notificación se advierte que la accionada aportó constancia de planilla de correo en la cual se da cuenta que aunque envió al peticionario respuesta a su solicitud, la misma fue devuelta por la empresa de correo sin que se conozca la causa de tal devolución. Como quiera que la accionada remitió la respuesta a la petición del señor ALFONSO CASTRO a la Defensoría del Pueblo, entidad que fue quien en ejercicio de la Gestión Defensorial la presentó; y además, envió por correo certificado copia de dicha respuesta al actor sin que se conozca la causa por la que fue devuelto, encuentra la Sala que estamos en presencia de un hecho superado, figura que la
además, envió por correo certificado copia de dicha respuesta al actor sin que se conozca la causa por la que fue devuelto, encuentra la Sala que estamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, en los siguientes términos: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETOAnálisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío [1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [2].En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”8. Los anteriores razonamientos permiten a la Sala concluir que la presente acción se torna improcedente por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
improcedente por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MAGISTRADA 8 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto