TA CUN - 2013-6764-(18-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-6764-(18-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al derecho a la vida en condiciones dignas salud y seguridad social por mora de la EPS Cafesalud en ordenar su remisión del Hospital de Meissen II Nivel a un Hospital de III Nivel de atención para practica de cirugía ordenada por medico tratante.- Del derecho a la salud como derecho autónomo En sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó respecto al derecho a la salud: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Así mismo en sentencia T-126 de 2010 indicó que “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo. Es decir que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la salud es un derecho a cuya protección no se accede por conexidad con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, sino que es un derecho autónomo que debe proteger el Estado y el derecho.En el caso concreto, aporta el señor (…) copia del extracto de historia clínica y de la orden del médico del Hospital de Meissen II Nivel para que se le practique Cirugía Plástica de Antebrazo Derecho en Hospital de III nivel de atención. Como medida provisional dentro de la presente acción, el señor (…) solicitó que se ordenara a CAFESALUD EPS su inmediata remisión a un Hospital de III nivel
Cirugía Plástica de Antebrazo Derecho en Hospital de III nivel de atención. Como medida provisional dentro de la presente acción, el señor (…) solicitó que se ordenara a CAFESALUD EPS su inmediata remisión a un Hospital de III nivel para que se le practicara el procedimiento que ha sido ordenado por el médico; medida a la que se accedió por auto de 9 de diciembre de 2013 cuando además de admitir la presente acción se ordenó a la EPS accionada que en el término improrrogable de 3 días contados a partir de su notificación remitiera al actor a una IPS de III Nivel. Sin embargo extraña a la Sala, que luego de trascurrido el término otorgado CAFESALUD EPS, ésta no haya contestado a la acción de tutela ni informado del cumplimiento a la medida provisional decretada, lo cual hace necesario que se reitere dicha orden en el sentido de indicar, que en aras de la protección a los derechos a la vida y la salud del señor (…) se le remita a una IPS de III nivel de atención a fin de que se le practique Cirugía Plástica de antebrazo derecho que le fue ordenada desde el 30 de noviembre de 2013 por el médico tratante del Hospital de Meisen II Nivel.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-06764
Peticionaria: WILSÓN LÓPEZ PINZÓN
Entidades: CAFESALUD EPS, FOSYGA, MINISTERIO DE
Expediente No.: AT-2013-06764
Peticionaria: WILSÓN LÓPEZ PINZÓN
Entidades: CAFESALUD EPS, FOSYGA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN quien actúa representado por el señor JOSÉ ANDRÚ LÓPEZ VARGAS quien manifiesta ser su agente oficioso, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORAComo sustento de la presente acción, el demandante relata en escrito visible a folios 1º a 8°, que el 30 de noviembre de 2013 sufrió accidente de tránsito por un vehículo fantasma, por lo cual fue remitido al hospital de Meissen a cargo del FOSYGA.
Que en la actualidad necesita remisión a un Hospital de III Nivel de atención a fin de que se le practique cirugía plástica de antebrazo derecho que fuese ordenada por el médico tratante, pero ni el FOSYGA ni CAFESALUD han autorizado dicho traslado. Con fundamento en lo anterior peticiona “que se ordene las instituciones accionadas la remisión Urgente a un Hospital de III nivel para practicarle cirugía plástica en antebrazo derecho ordenada por el médico tratante”.
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA CAFESALUD EPS aun cuando fue notificada en legal forma, guarda silencio.
plástica en antebrazo derecho ordenada por el médico tratante”.
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA CAFESALUD EPS aun cuando fue notificada en legal forma, guarda silencio.
El Consorcio SAYP administrador fiduciario de los Recursos del FOSYGA contesta a la acción de tutela señalando que el FOSYGA no es una entidad prestadora de servicios de salud sino una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y la Protección Social que no tiene capacidad jurídica para actuar y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto de tutela. Que cuando ocurre un accidente de tránsito con vehículo fantasma, como es el caso, el Estado a través del FOSYGA asume los gastos por los servicios médico asistenciales hasta 800 salarios mínimos diarios legales vigentes, y luego de este tope dichos servicios serán prestados por la respectiva EPS del régimen contributivo o subsidiado al que la persona esté afiliada. De su parte el Ministerio de Salud y Protección Social contesta a la acción indicando que es un ente rector en materia de salud y por tanto se encarga de la formulación y adopción de políticas y planes generales en el ramo, pero no de la prestación directa de los servicios de salud para lo cual la Ley ha dispuesto de
EPS e IPS.
Que en consecuencia no tienen responsabilidad alguna en el caso concreto y en consecuencia debe desvinculárseles de la acción.
II. CONSIDERACIONESEn el asunto que se somete a estudio, el señor WILSON LÓPEZ PINZÓN representado por el señor JOSÉ ANDRU LÓPEZ VARGAS quien esgrime la calidad de agente oficioso , acude a la acción de tutela para plantear la vulneración al
representado por el señor JOSÉ ANDRU LÓPEZ VARGAS quien esgrime la calidad de agente oficioso , acude a la acción de tutela para plantear la vulneración al derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas, por la demora de la EPS CAFESALUD en ordenar su remisión del Hospital de Meisen II Nivel a un Hospital de III Nivel de atención para que se le practique cirugía plástica de antebrazo derecho que fue ordenada por el médico tratante. De la Procedibilidad de la acción tutela en el presente caso El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
(Subrayas por fuera del texto). A su turno el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “ARTICULO 6º. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior así como a las normas reglamentarias antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.Del derecho a la salud como derecho autónomo En sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó respecto al derecho a la salud: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte1, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho
Hernández, se precisó respecto al derecho a la salud: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte1, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…2
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Así mismo en sentencia T-126 de 2010 indicó que:
derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Así mismo en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás
1Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07,
T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 2Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. [17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[18]”3 Es decir que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la salud es un derecho a cuya protección no se accede por conexidad con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, sino que es un derecho autónomo que debe proteger el Estado y el derecho. Caso Concreto En el caso concreto, aporta el señor WILSON LÓPEZ PINZÓN copia del extracto de historia clínica y de la orden del médico del Hospital de Meissen II Nivel para que se le practique Cirugía Plástica de Antebrazo Derecho en Hospital de III nivel de atención. Como medida provisional dentro de la presente acción, el señor WILSÓN
extracto de historia clínica y de la orden del médico del Hospital de Meissen II Nivel para que se le practique Cirugía Plástica de Antebrazo Derecho en Hospital de III nivel de atención. Como medida provisional dentro de la presente acción, el señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN solicitó que se ordenara a CAFESALUD EPS su inmediata remisión a un Hospital de III nivel para que se le practicara el procedimiento que ha sido ordenado por el médico; medida a la que se accedió por auto de 9 de diciembre de 2013 cuando además de admitir la presente acción se ordenó a la EPS accionada que en el término improrrogable de 3 días contados a partir de su notificación remitiera al actor a una IPS de III Nivel. Sin embargo extraña a la Sala, que luego de trascurrido el término otorgado CAFESALUD EPS, ésta no haya contestado a la acción de tutela ni informado del cumplimiento a la medida provisional decretada, lo cual hace necesario que se reitere dicha orden en el sentido de indicar, que en aras de la protección a los derechos a la vida y la salud del señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN se le remita a una IPS de III nivel de atención a fin de que se le practique Cirugía Plástica de antebrazo derecho que le fue ordenada desde el 30 de noviembre de 2013 por el médico tratante del Hospital de Meisen II Nivel. La Sala advierte que en el presente caso existe una afectación cierta de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN, por lo cual se ordenará a
derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN, por lo cual se ordenará a CAFESALUD EPS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar su traslado a una IPS de III Nivel de atención, donde se le pueda practicar la Cirugía Plástica de antebrazo derecho que le fue ordenada 3 Sentencia T-760 de 2008.desde el 30 de noviembre de 2013 por el médico tratante del Hospital de Meisen II Nivel. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor WILSÓN LÓPEZ PINZÓN; en consecuencia, ORDÉNASE a CAFESALUD E.P.S., que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, y si no hubiere hecho aún, proceda a autorizar su traslado a una IPS de III Nivel de atención, donde se le pueda practicar la Cirugía Plástica de antebrazo derecho que le fue ordenada desde el 30 de noviembre de 2013 por el médico tratante del Hospital de Meisen II Nivel, y que fuese ordenada como medida provisional dentro
atención, donde se le pueda practicar la Cirugía Plástica de antebrazo derecho que le fue ordenada desde el 30 de noviembre de 2013 por el médico tratante del Hospital de Meisen II Nivel, y que fuese ordenada como medida provisional dentro del presente expediente, mediante proveído de 9 de diciembre de 2013. SEGUNDO. ENVÍESE a esta Corporación al vencimiento de dicho término perentorio, por parte de la parte accionada, prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.