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TA CUN - 2013-6834-(15-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6834-(15-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho a la Vida, Seguridad personal. – Anulación, acto administrativo Contractual de apertura de Licitación Pública. – Improcedencia de la Acción de tutela para anular actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial.- Jurisprudencia.- Nociones generales de la acción de tutela.- Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se anule el acto administrativo contractual de apertura de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, a fin de que aquellos sean ajustados conforme a los estudios previos realizados dentro de la misma licitación, está pretendiendo la anulación de una acto administrativo contractual para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otra vía. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada que inicie un nuevo proceso contractual con el mismo objeto incluya en su pliego de condiciones las

Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada que inicie un nuevo proceso contractual con el mismo objeto incluya en su pliego de condiciones las exigencias que garanticen la correcta y segura ejecución de obras de infraestructura aeroportuaria. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de

especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutelaen estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente debe considerarse el hecho de que el actor alega peligro a sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, que pueden verse afectados a futuro cuando se realicen las obras de adecuación contratadas a través de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, por considerar que las variaciones efectuadas a los requisitos exigidos a los proponentes en los estudios previos, no garantizan la calidad y seguridad de la obra pública. Dichas afirmaciones que el actor no sustenta técnica ni científicamente, sino

variaciones efectuadas a los requisitos exigidos a los proponentes en los estudios previos, no garantizan la calidad y seguridad de la obra pública. Dichas afirmaciones que el actor no sustenta técnica ni científicamente, sino solamente basado en sus apreciaciones personales; no permite a esta Sala advertir peligro inminente o cierto a los derechos fundamentales del actor como posible usuario del servicio aeroportuario, y en consecuencia como quiera que para la procedencia de la acción de tutela se requiere la vulneración o peligro de derechos fundamentales, esta se torna improcedente. Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque no advierte la Sala un perjuicio irremediable e inminente que habilite la intervención del Juez Constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06834

Peticionario: GERARDO HERNAN CAICEDO

Entidades: UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor GERARDO HERNAN CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la

AERONÁUTICA CIVIL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor GERARDO HERNAN CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la parte demandante relata en escrito visible a folios 1 al 19 del expediente, que la Aeronáutica Civil ha venido planeando la celebración de un contrato para la Construcción de “un sistema complementario de calles de rodaje en el costado occidental del Aeropuerto Internacional el Dorado” de lo cual en el servidor de la entidad se encuentra publicado el estudio previo, donde se contienen las exigencias concretas que se deben cumplir por los proponentes.

Que se inició la Licitación Pública No. 130000 OL de 2013 cuyo objeto es el ya mencionado. Que en los estudios previos publicados en el Sistema Electrónico para la Contratación Estatal sin explicación técnica se eliminó buena parte del estudio previo publicado en el portal WEB de la Aerocivil, concretamente lo que tenía que ver con la exigencia de experiencia y equipo de profesionales requeridos; e igual eliminación se efectuó en el pliego de condiciones publicado en el SECOP. Que dicha variación de condiciones entre los estudios previos y el pliego de condiciones definitivo, implica una limitación a la posibilidad de participación de los

eliminación se efectuó en el pliego de condiciones publicado en el SECOP. Que dicha variación de condiciones entre los estudios previos y el pliego de condiciones definitivo, implica una limitación a la posibilidad de participación de los sujetos calificados para la construcción de infraestructura aeroportuaria pues se exigen condiciones propias de constructores de carreteras. Que para él como demandante como usuario del servicio aeroportuario es necesario que se le garantice que a ejecución del contrato sea llevada a cabo por un contratista que tenga la experiencia suficiente para que garantice que la obra no pondrá en peligro su vida y su seguridad personal. Que las limitaciones injustificadas introducidas al pliego de condiciones impiden garantizar que el contratista pueda ejecutar correctamente la obra y que el resultado garantice la seguridad suficiente para los usuarios del Aeropuerto el Dorado, por ello existe vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. Con la interposición de la presente acción de tutela formula al Tribunal las siguientes pretensiones: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal vulnerados como consecuencia de la modificación injustificada de las condiciones de participación en la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013 que actualmente se tramita ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Segundo. Que en consecuencia se ordene la revocatoria del acto administrativo de apertura de la Licitación Pública No. 13000040OL de 2013 que actualmente se tramita ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.Tercera. Que en caso de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decida iniciar nuevamente una licitación pública con

2013 que actualmente se tramita ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.Tercera. Que en caso de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decida iniciar nuevamente una licitación pública con idéntico objeto, se ordene que se incluya en los pliegos de condiciones que garanticen la correcta y segura ejecución de obras de infraestructura aeroportuaria, y más específicamente, con la construcción de calles de rodaje en aeropuertos del tamaño del Aeropuerto el Dorado.”.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil con memorial radicado el 12 de diciembre de 2013 responde a la acción de tutela manifestando que resulta improcedente la acción de tutela por contar el actor con vías ordinarias diferentes para atacar la legalidad de actos administrativos tales como el pliego de Condiciones publicado dentro de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, además de no advertirse vulneración a ningún derecho fundamental del actor ni avizorarse perjuicio irremediable alguno.

Que el pliego de condiciones fijado, fue resultado de las conclusiones de contrato de consultoría No. 12000138 OH 2012 que se suscribió para el efecto, luego de lo cual, y en cumplimiento del Manual de Contratación de la entidad se efectuó comité de pliegos, donde se determinó cada una de las exigencias y requerimientos que se incorporaría al pliego de condiciones. Que si bien en el pliego de condiciones publicado en el SECOP no se

efectuó comité de pliegos, donde se determinó cada una de las exigencias y requerimientos que se incorporaría al pliego de condiciones. Que si bien en el pliego de condiciones publicado en el SECOP no se incluyeron las mismas exigencias en experiencia a los proponentes, aquello no implicó como lo afirma el actor dejar de exigir experiencia especifica de los proponentes en temas aeroportuarios; pues se fijó claramente la necesidad de comprobar experiencia en infraestructura vial y aeroportuaria, exigiendo el requisito de haber ejecutado un contrato de infraestructura aeroportuaria en aeropuerto internacional de semejantes condiciones al Dorado. Que fue el comité de pliegos el que de forma motivada, con estudio minucioso y técnico decidió no acoger los parámetros presentados en los estudios previos, por determinar que violaban los principios constitucionales y legales de la contratación pública, además de contener condiciones que limitaban la competencia. Por lo anterior solicita se niegue la petición de amparo constitucional, como quiera que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor GERARDO HERNAN CAICEDO acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal por parte de la entidad accionada.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un

fundamentales a la vida y la seguridad personal por parte de la entidad accionada. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se anule el acto administrativo contractual de apertura de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, a fin de que aquellos sean ajustados conforme a los

fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se anule el acto administrativo contractual de apertura de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, a fin de que aquellos sean ajustados conforme a los estudios previos realizados dentro de la misma licitación, está pretendiendo laanulación de una acto administrativo contractual para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otra vía. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada que inicie un nuevo proceso contractual con el mismo objeto incluya en su pliego de condiciones las exigencias que garanticen la correcta y segura ejecución de obras de infraestructura aeroportuaria. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico

La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.1 De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente debe considerarse el hecho de que el actor alega peligro a sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, que pueden verse afectados a futuro cuando se realicen las obras de adecuación contratadas a

nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente debe considerarse el hecho de que el actor alega peligro a sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, que pueden verse afectados a futuro cuando se realicen las obras de adecuación contratadas a través de la Licitación Pública No. 13000040 OL de 2013, por considerar que las variaciones efectuadas a los requisitos exigidos a los proponentes en los estudios previos, no garantizan la calidad y seguridad de la obra pública. 1 Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Dichas afirmaciones que el actor no sustenta técnica ni científicamente, sino solamente basado en sus apreciaciones personales; no permite a esta Sala advertir peligro inminente o cierto a los derechos fundamentales del actor como posible usuario del servicio aeroportuario, y en consecuencia como quiera que para la procedencia de la acción de tutela se requiere la vulneración o peligro de derechos fundamentales, esta se torna improcedente. Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque no advierte la Sala un perjuicio irremediable e inminente que habilite la intervención del Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

MAGISTRADA

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