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TA CUN - 2013-6893-(20-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6893-(20-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de Petición por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalias de Bogotá.- Contenido y alcance del Derecho de Petición.- Solicitud bonificación por actividad judicial – Derecho de Petición- “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la

contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. (…) Sin embargo y como quiera que en el presente asunto el actor presentó de forma escrita su solicitud de reconocimiento y pago de la Bonificación por Actividad Judicial y dentro del mismo escrito aportó su dirección para recepción de correspondencia, tiene derecho a que se le ofrezca respuesta escrita; y por tanto si la accionada decidió emitir respuesta verbal al señor DELGADO GAMBA debióproceder conforme al numeral 2° del artículo 67 del C.P.A.C.A., es decir dejando constancia de la decisión adoptada y la forma en que fue notificada, lo cual no se realizó y por tanto no puede darse validez a la respuesta verbal que ofreció la administración. Adicionalmente y respecto a la respuesta escrita que emitiera la accionada con

constancia de la decisión adoptada y la forma en que fue notificada, lo cual no se realizó y por tanto no puede darse validez a la respuesta verbal que ofreció la administración. Adicionalmente y respecto a la respuesta escrita que emitiera la accionada con ocasión de la notificación de la presente acción, debe señalarse que no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que dicho oficio hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalías de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar al accionante el oficio DSAFB-22 No. 016285 de 18 de diciembre de 2013, el cual obra en el expediente a folio 25.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06893

Peticionario: JHON EDIXON DELGADO GAMBA

Entidades: DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06893

Peticionario: JHON EDIXON DELGADO GAMBA

Entidades: DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FISCALIAS DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JHON EDIXON DELGADO GAMBA, quien actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1º a 3° del expediente, que es funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de septiembre de 1996 y actualmente se desempeña como Asistente de

Fiscal II en carrera judicial.Que por reunir los requisitos legales en el segundo semestre de 2012 fue designado como Fiscal encargado durante 120 días. Que mediante Decretos 3131 y 3382 de 2005 se estableció el pago de una Bonificación de Actividad Judicial a jueces y fiscales cada 6 meses, y para el personal que realice encargos en dichos cargos se cancela de forma proporcional siempre que se labore al menos 120 días durante el semestre. Que en consecuencia y por tener derecho a ello, el 8 de mayo de 2013 radicó derecho de petición ante la Dirección seccional Administrativa y Financiera de Bogotá solicitando entre otros aspectos el pago de la Bonificación por Actividad

Que en consecuencia y por tener derecho a ello, el 8 de mayo de 2013 radicó derecho de petición ante la Dirección seccional Administrativa y Financiera de Bogotá solicitando entre otros aspectos el pago de la Bonificación por Actividad Judicial, ante lo cual recibió respuesta parcial donde se le resolvieron otras peticiones, pero se guardó silencio frente a la precitada bonificación. Que en vista de lo anterior el 3 de julio de 2013 reiteró su solicitud, la cual nuevamente fue contestada respecto a otras solicitudes pero nada se dijo referente al pago de la Bonificación aludida. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su solicitud.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá contesta a la acción de tutela señalando que efectivamente el 8 de mayo de 2013 el actor presentó solicitud respecto del pago de los emolumentos causados en virtud de los diferentes encargos que como Fiscal realizó, la cual al encontrarla justificada fue resuelta favorablemente mediante oficio DSAFB-22No. 007608 de 11 de junio de 2013.

Que como quiera que el actor no vio reflejado el pago en su nómina de junio de 2013, procedió a radicar nueva petición el 3 de julio de 2013 la cual fue resuelta mediante oficio DSAFB-22 No. 010006 de 30 de julio de 2013. Que frente al reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial se omitió emitir pronunciamiento por cuanto el actor se había presentado

mediante oficio DSAFB-22 No. 010006 de 30 de julio de 2013. Que frente al reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial se omitió emitir pronunciamiento por cuanto el actor se había presentado personalmente ante el Área de Personal donde se le informó de las razones por las cuales no procedía tal reconocimiento; sin embargo en vista de la presente acción se emitió nuevo pronunciamiento DSAFB-22 No. 016285 de 18 de diciembre de 2013 en el cual se expresan las razones que impiden el reconocimiento y pago del emolumento solicitado. Que en virtud de lo anterior ha de declararse la existencia de hecho superado.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JHON EDIXON DELGADO GAMBA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga laomisión de responder su petición radicada el 8 de mayo de 2013 y reiterada el 3 de julio del mismo año.

Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual

 la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el

resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 8 de mayo de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá , la cual le fue resuelta parcialmente mediante oficio DSAFB-22No. 007608 de 11 de junio de 2013. Que frente al reconocimiento de la Bonificación por actividad Judicial el actor reiteró su solicitud el 3 de julio de 2013, recibiendo nuevamente una respuesta parcial mediante oficio DSAFB-22 No. 010006 de 30 de julio de 2013. Al contestar a la acción de tutela la accionada señala que no existe violación al derecho de petición del señor DELGADO GAMBA, como quiera que su petición de reconocimiento y pago de la Bonificación por Actividad Judicial le fue resuelta de forma verbal, cuando se hizo presente en la oficina de personal; que sin embargo y ante la notificación de la presente acción se procedió a emitir el oficio DSAFB-22 No. 016285 de 18 de diciembre de 2013 en el cual se expresan

las razones que impiden el reconocimiento y pago del emolumento solicitado. Frente a lo anterior debe indicarse que, según el artículo 15 8 del C.P.A.C.A. las peticiones pueden presentarse de forma escrita o verbal, e igualmente la respuesta que ofrece la administración puede tener la misma forma, no siendo de común ocurrencia la expedición de actos administrativos verbales. Sin embargo sean verbales o escritos, los actos administrativos según se establece el artículo 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. 8 ARTÍCULO 15. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código(…9679 de la norma en comento, deben notificarse al ciudadano sea de forma personal o en estrados, en este último caso cuando la decisión se ha adoptado en audiencia. Sin embargo y como quiera que en el presente asunto el actor presentó de forma escrita su solicitud de reconocimiento y pago de la Bonificación por Actividad Judicial y dentro del mismo escrito aportó su dirección para recepción de correspondencia, tiene derecho a que se le ofrezca respuesta escrita; y por tanto si la accionada decidió emitir respuesta verbal al señor DELGADO GAMBA debió proceder conforme al numeral 2° del artículo 67 del C.P.A.C.A., es decir dejando constancia de la decisión adoptada y la forma en que fue notificada, lo cual no se

proceder conforme al numeral 2° del artículo 67 del C.P.A.C.A., es decir dejando constancia de la decisión adoptada y la forma en que fue notificada, lo cual no se realizó y por tanto no puede darse validez a la respuesta verbal que ofreció la administración. Adicionalmente y respecto a la respuesta escrita que emitiera la accionada con ocasión de la notificación de la presente acción, debe señalarse que no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que dicho oficio hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalías de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar al accionante el oficio DSAFB-22 No. 016285 de 18 de diciembre de 2013 , el cual obra en el expediente a folio 25. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la

debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental constitucional de petición a l señor JHON EDIXON DELGADO GAMBA , en consecuencia, se ordena al Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalías de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene al funcionario competente comunicar al actor el oficio DSAFB-22 No. 016285 de 18 de diciembre de 2013, el cual obra en el expediente a folio 25; quedando obligada además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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