TA CUN - 2013-6915-(20-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-6915-(20-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho de petición.- Policía Nacional.- Niega – Hecho superado.- Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 28 de enero de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional. Frente a lo anterior, debe señalarse que, una vez revisada la respuesta ofrecida por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional el 18 de febrero de 2013, se advierte que respecto a la remisión de las copias de los actos administrativos que ordenaron la extinción de los precitados emolumentos dicho funcionario fue claro en señalar que no se expidieron actos administrativos particulares y concretos frente al actor, sino que si bien aquel los percibió mientras se desempeñó como Agente, al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo dejo de percibirlos por no estar contemplados en el Decreto Ley 1091 de 1995 que contiene las prestaciones a que tiene derecho el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así pues, la respuesta ofrecida por la accionada constituye resolución clara y de fondo a lo peticionado por el actor, quien no puede exigir que se le expida copia de actos administrativos que no existen. Por lo anterior habrá de negarse la acción de tutela, como quiera que la petición presentada por el actor el 28 de enero de 2013 fue resuelta de fondo y de forma clara y concreta antes de que el actor instaurara la presente acción de tutela, y si su reproche consiste en el contenido de dichas respuestas deberá atacarlo a través de los mecanismos judiciales ordinarios, para obtener del juez el
su reproche consiste en el contenido de dichas respuestas deberá atacarlo a través de los mecanismos judiciales ordinarios, para obtener del juez el reconocimiento prestacionales que pretende.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-06915
Peticionario: GUSTAVO RODRÍGUEZ RENTERIA Entidades: POLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ RENTERIA, quien actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1º a 3° del expediente, que el 28 de enero de 2013 presentó derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional solicitando información y la expedición de diferentes copias.
Que transcurrido el término legal para el efecto la accionada no ha emitido respuesta completa ni de fondo sobre lo peticionado.
Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su solicitud.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
respuesta completa ni de fondo sobre lo peticionado.
Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su solicitud.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional contesta a la acción de tutela señalando que a la petición presentada por el actor se le dio respuesta mediante oficio No. S-2013-043896 ADSAL GRUNO 22 de 18 de febrero de 2013, quedando pendiente la remisión de las copias del acta de posesión como Agente y Como miembro del Nivel Ejecutivo; por lo cual solicita denegar las pretensiones de la tutela.
De su parte la Secretaria General de la Policial Nacional mediante oficio de 13 de enero de 2014 responde a la acción de tutela señalando que mediante oficio S-2013-060067 el Área de Archivo dio respuesta al numeral 9 del derecho de petición del actor, en cuanto envió copia de la Resolución No. 02496 de 16 de junio de 2012 por la cual se le otorgó mención honorifica de sexta categoría. Que de su parte mediante oficio S-2013-092669 ARGEN GRAUS – 22 de 4 de abril de 2013 se dio respuesta a los numerales 1 y 2 del precitado derecho de petición, enviando copia del acta de posesión del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ RENTERÍA como Agente y como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Que en virtud de lo anterior ha de declararse la existencia de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Nacional. Que en virtud de lo anterior ha de declararse la existencia de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ RENTERÍA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 28 de enero de 2013.
Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera:
satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6
que se ha violado el derecho de petición; el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 28 de enero de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional. Al contestar a la acción de tutela la accionada señala que debe declararse la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que mediante oficio No. S-2013043896 ADSAL GRUNO 22 de 18 de febrero de 2013 se dio respuesta de fondo a
Al contestar a la acción de tutela la accionada señala que debe declararse la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que mediante oficio No. S-2013043896 ADSAL GRUNO 22 de 18 de febrero de 2013 se dio respuesta de fondo a la petición del actor, quedando pendiente la remisión de las copias del reconocimiento de distintivo por buena conducta y del acta de posesión como Agente y como miembro del Nivel Ejecutivo; las cuales fueron remitidas posteriormente mediante oficios S-2013-060067 y S-2013-092669 ARGEN GRAUS – 22 de 4 de abril de 2013 de las cuales se aporta constancia de envió. El actor mediante memorial de 16 de enero de 2014 informa al Despacho que la entidad omitió remitirle la copia de los actos administrativos por los cuales se le extinguió el subsidio familiar, el distintivo de buena conducta, la prima de actividad, la recompensa quinquenal y las cesantías retroactivas, por lo cual debe ser tutelado su derecho de petición por no haberle resuelto de forma completa y de fondo su petición. Frente a lo anterior, debe señalarse que, una vez revisada la respuesta ofrecida por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional el 18 de febrero de 2013, se advierte que respecto a la remisión de las copias de los actos administrativos que ordenaron la extinción de los precitados emolumentos dicho funcionario fue claro en señalar que no se expidieron actos administrativos particulares y concretos frente al actor, sino que si bien aquel los percibió mientras
actos administrativos que ordenaron la extinción de los precitados emolumentos dicho funcionario fue claro en señalar que no se expidieron actos administrativos particulares y concretos frente al actor, sino que si bien aquel los percibió mientras se desempeñó como Agente, al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo dejo de percibirlos por no estar contemplados en el Decreto Ley 1091 de 1995 que contiene las prestaciones a que tiene derecho el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así pues, la respuesta ofrecida por la accionada constituye resolución clara y de fondo a lo peticionado por el actor, quien no puede exigir que se le expida copia de actos administrativos que no existen. Por lo anterior habrá de negarse la acción de tutela, como quiera que la petición presentada por el actor el 28 de enero de 2013 fue resuelta de fondo y de forma clara y concreta antes de que el actor instaurara la presente acción de tutela, y si su reproche consiste en el contenido de dichas respuestas deberá atacarlo a través de los mecanismos judiciales ordinarios, para obtener del juez el reconocimiento prestacionales que pretende.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGASE la presente acción de tutela. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de
SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.