TA CUN - 2013 - 6916-(20-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 - 6916-(20-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DESVINCULACION DEL SISTEMA DE SALUD – PENDIENTE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES / La acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante en calidad de madre del causante, es una persona de la tercera edad, que requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud, en consecuencia se tutelan transitoriamente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando afiliarla al Sistema de Salud de la Policía Nacional, hasta que se resuelva de manera definitiva sobre el proceso ordinario de filiación natural suscitada por la compañera permanente del causante en representación de un menor hijo Así las cosas, se tiene que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso es evidente para la Sala que se encuentran demostradas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, toda vez que ésta logró probar que en razón de su edad (persona de la tercera de edad que cuenta actualmente con 66 años de edad) , es sujeto de especial protección constitucional y que por las patologías referenciadas, requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud. Al respecto, es preciso resaltar lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, quien en aparte de la misma consideró que, existe vulneración de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que
referida sentencia, quien en aparte de la misma consideró que, existe vulneración de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la afectada padece de enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad prestadora del servicio de salud. En conclusión, se tiene que, si bien es cierto, en el presente caso existieron circunstancias que llevarían a la suspensión o terminación de la afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional de la señora …, como en efecto sucedió, no lo es menos que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio, obviando tanto su historial clínico, como sus circunstancias actuales. Consecuentemente, la Sala tutelará transitoriamente los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora …, ordenando al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Bogotá, que en aras del principio de continuidad, proceda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia a afiliar en calidad de cotizante a la accionante al Sistema de Salud de la Policía Nacional, quien a su vez, deberá cancelar los valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva en el Proceso Ordinario de Filiación Natural No. 2012-2010, la controversia suscitada por la señora …, en calidad de compañera permanente del ex Patrullero de la Policía Nacional …l, falleció el 17 de agosto de 2011 y en representación de su menor hijo ...
2012-2010, la controversia suscitada por la señora …, en calidad de compañera permanente del ex Patrullero de la Policía Nacional …l, falleció el 17 de agosto de 2011 y en representación de su menor hijo ...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6916
ACTOR: ROSALBA GIL CASALLAS CONTRA: POLICÍA NACIONAL Y OTROS ----------------------------------------------------------TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2013 - 6916
La señora Rosalba Gil Casallas, identificada con la C.C. No. 41.410.456 de Bogotá, mediante apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, con fundamento en la siguiente relación de HECHOS1: “… 1.- La señora Rosalba Gil Casallas desde hace años se encontraba afiliada a la dirección Nacional de Sanidad en salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, por ser madre del patrullero JORGE GILBER GIL, persona de la cual ella dependía directamente. 2.- El patrullero Jorge Gilber Gil fue asesinado con ocasión de la prestación de sus servicios a la institución hechos acaecidos el día en el departamento de Nariño.
JORGE GILBER GIL, persona de la cual ella dependía directamente. 2.- El patrullero Jorge Gilber Gil fue asesinado con ocasión de la prestación de sus servicios a la institución hechos acaecidos el día en el departamento de Nariño. 3.- Como consecuencia de lo anterior posterior a la muerte del mencionado, la Policía Nacional mantuvo afiliada a la señora ROSALBA GIL al servicio de Salud y recibía atención médica. 4.- Posteriormente La señora ROSALBA GIL CASALLAS presentó y radicó su solicitud de pensión de sobreviviente ante la Policía Nacional en calidad de única beneficiaria, pero a su vez también se presentó la señora LUZ MARY PAJARITO SUAREZ y radicó documentos alegando que era la compañera permanente del extinto JORGE GILNER GIL y que además se encontraba en estado de embarazo (hijo que posteriormente dio a luz) e inicio un proceso ordinario de declaración marital de hecho en la ciudad de Bogotá (Juzgado 7 de Familia de Bogotá) y otro de filiación extramatrimonial del menor GILBER ANDRES PAJARITO SUÁREZ en la ciudad de Ubate, (actualmente en etapa probatoria) y por lo tanto la Policía Nacional no ha podido resolver de fondo sobre a quién le corresponde legalmente la pensión de sobrevivientes del extinto de a partir de pero desde (sic) procedieron a desafiliarla basados en la norma y desde ese momento no ha sido posible que le presten atención en salud.
5. Sin embargo la Policía Nacional le manifestó a mi prohijada que a partir del 30 de septiembre de 2013, sería desafiliada del servicio de salud por encontrarse incursa en la situación que describe la ley efectivamente en este momento le han suspendido totalmente los servicios médicos en todo sentido.
2013, sería desafiliada del servicio de salud por encontrarse incursa en la situación que describe la ley efectivamente en este momento le han suspendido totalmente los servicios médicos en todo sentido.
6. La señora ROSALBA GIL CASALLAS ante la imperiosa necesidad y la desprotección en que se encuentra, presento derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que se le aclarara cual era su condición en cuanto a la afiliación al servicio de salud con la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del patrullero JORGE GILBER GIL y además solicito la expedición de un nuevo carnet como beneficiaria del servicio de salud, pero la respuesta por parte de la entidad fue negativa, argumentando.
7. La señora ROSALBA GIL CASALLAS, es una persona de la tercera edad que cuenta hoy día con 66 años de edad, que hasta antes de su desvinculación al servicio de salud se encontraba sometida a un tratamiento de control de la tiroides, para lo cual tenía sus controles cada 2 meses; también tiene problemas de visión y estaba en el lapso critico para solicitar nuevos exámenes de vista y formulación de anteojos; también tenía una serie de controles sobre una cirugía que le habían realizado por peritonitis, también tiene problemas de salud en uno de sus pies y ya se le había ordenado unas radiografías.
8. Consecuentemente al quedar desvinculada del servicio de salud, quedó totalmente desamparada, pues no cuenta con los recursos para afiliarse a una eps, ni cuenta con SISBEN, y mucho menos tiene los recursos particulares para acudir a los médicos y a la medicina particular…” 1 Fls. 8-9
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mucho menos tiene los recursos particulares para acudir a los médicos y a la medicina particular…” 1 Fls. 8-9
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En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES2: “… Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la POLICÍA NACIONAL, Dirección de Sanidad, grupo de Pensiones SAGEN (o en su defecto a la autoridad administrativa correspondiente), que se vuelva a afiliar al sistema general de salud inmediatamente a la señora ROSALBA GIL CASALLAS. Omisión que dentro de los hechos se narrará considero que se ha violado el derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional y además se está vulnerando el derecho a la salud contemplado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional este en conexidad con el derecho anterior, que en su sano criterio podrá contemplar el señor juez….”. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: La acción de tutela fue notificada al Director General, al Jefe del Grupo de Pensiones y al Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante radicaciones efectuadas en esas entidades el 18 de diciembre de 2013, como se evidencia en los folios 16 a 18 del expediente. El SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contestó la tutela como se evidencia en los folios 19 a 25 del expediente, solicitando se declare la improcedencia de la
El SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contestó la tutela como se evidencia en los folios 19 a 25 del expediente, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela al haberse probado la configuración de un hecho superado respecto de la petición de la accionante y, al haberse demostrado el trámite que adelanta la señora Luz Mari Pajarito Suárez ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubate, para el reconocimiento de los derechos prestacionales por el fallecimiento del señor Jorge Gilber Gil. Asimismo, argumentó: Que mediante Comunicación Oficial 258640 del 6 de septiembre de 2013, le informó a la accionante, “…en cuanto a la expedición de un nuevo carnet de salud, me permito indicar que este trámite se encuentra sujeto al reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales los cuales son reconocidos mediante acto administrativo, a quienes acrediten la calidad de beneficiarios, que para el caso bajo ese entendido y teniendo en cuenta que obra Auto Admisorio de demanda de proceso de Filiación natural, instaurado por la señora LUZ MARINA PAJARITO, en contra de herederos determinados ROSALBA GIL CASALLAS, en condición de ascendiente herederos indeterminados del mismo causante, información que le fue suministrada mediante comunicación oficial Nro. 2188795 del 21/08/12 al señor JOSÉ RICARDO ARCHILA GUIO, quien funge como su apoderado dentro del trámite prestacional documento del cual se allega copia en dos (2) folios…”. Que se debe tener en cuenta que la señora Luz Mary Pajarito Suárez, solicito en calidad de
prestacional documento del cual se allega copia en dos (2) folios…”. Que se debe tener en cuenta que la señora Luz Mary Pajarito Suárez, solicito en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo que nació vivo el 07 de febrero de 2012 Gilber Andrés Pajarito Suárez, el reconocimiento de los derechos prestacional y o pensionales causados por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Gilber Gil, para lo cual allega certificación del estado actual del proceso de filiación natural. 2 Fl. 8
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Que en vista de lo anterior, los hechos que generan la presente acción no dependen de la solución que pueda dar la Policía Nacional, pues la Ley ha fijado un procedimiento y un orden sucesoral el cual en el presente caso como se puede determinar no está resuelto y cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté Cundinamarca, Proceso Ordinario de Filiación No. 2012-210, razón por la cual, en garantía de los derechos del menor y lo fijado en la ley, para hacer los reconocimientos a los beneficiarios es imperiosa la necesidad de conocer la decisión del Despacho que adelanta el referido proceso de filiación. Adicionalmente, resaltó que se encuentra demostrado que se respondieron todos los derechos de petición presentados por la accionante. Con su escrito de contestación, el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó los documentos obrantes en los folios 26 a 32 del expediente. El JEFE DE LA SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ, contestó la tutela como se evidencia en los
Con su escrito de contestación, el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó los documentos obrantes en los folios 26 a 32 del expediente. El JEFE DE LA SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ, contestó la tutela como se evidencia en los folios 34 a 37 del expediente, solicitando se niegue la acción de tutela en consideración a que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, argumentando: Se refirió a los servicios de salud en el subsistema de la Policía Nacional y a la pensión de sobrevivientes. Que esa entidad no está vulnerando derecho alguno de la accionante ya que ésta se debe regir por las normas que estructuran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, donde se define quienes son usuarios y, teniendo en cuenta el principio de legalidad en el caso que nos ocupa no se he definido si la accionante tiene derechos como pensionada por sobreviviencia. Con su escrito de contestación, el JEFE DE LA SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ, allegó los documentos visibles en los folios 38 a 44 del expediente. El JEFE DEL GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, no contestó la tutela pese a haber sido debidamente notificado3.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la 3 Fl. 17
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instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la 3 Fl. 17 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2013 - 6916 acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante señora Rosalba Gil Casallas, al desvincularla del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por no tener reconocida, en calidad
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante señora Rosalba Gil Casallas, al desvincularla del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por no tener reconocida, en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo el ex Patrullero de la Policía Nacional Jorge Gilber Gil, situación que no se ha definido en virtud a que la señora Luz Mary Pajarito Suárez, también solicitó, pero en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo nacido vivo el 7 de febrero de 2012, el reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales causados por el fallecimiento del mencionado ex Patrullero de la Policía Nacional Jorge Gilber Gil, vínculos que se encuentran pendientes de acreditar, pues está en curso Proceso Ordinario de Filiación No. 2012-210 instaurado por la señora Pajarito Suárez respecto de su menor hijo Gilber Andrés Pajarito Suárez, contra los sucesores del extinto Jorge Gilber Gil (herederos determinados Rosalba Gil Casallas en su condición de ascendientes y herederos indeterminados del mismo causante) , el cual fue admitido mediante providencia del 6 de julio de 2012.
II. HECHOS PROBADOS En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
1. La señora Rosalba Gil Casallas tiene 66 años de edad 4, es la madre 5 del fallecido ex Patrullero de la Policía Nacional Jorge Gilber Gil y, en el folio 5 del expediente obra
fotocopia de su carnet de afiliación a salud (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional). 4 Fl. 9 5 Fl. 5
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2. En el folio 32 del expediente obra certificación suscrita el 4 de abril de 2013 por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca, de que: “…en este Despacho se adelanta el proceso ORDINARIO de FILIACIÓN No. 2012-210 instaurada mediante apoderado judicial por LUZ MARY PAJARITO SUÁREZ respecto de su menor hijo GILBER ANDRÉS PAJARITO SUÁREZ contra los sucesores de extinto JORGE GILBER GIL, herederos determinados ROSALBA GIL CASALLAS en su condición de ascendientes y herederos indeterminados del mismo causante, dicho proceso fue admitido mediante providencia del 6 de julio de 2012, encontrándose actualmente pendiente el señalamiento de fecha y hora para realizar diligencia de exhumación para la reconstrucción del perfil genético entre el menor, su progenitora y los restos exhumados del presunto padre….”.
3. El 10 de abril de 2013, la señora Luz Mary Pajarito radicó petición en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual le solicitó al Director General de esa entidad6: “…en calidad de compañera permanente y en representación de mi hijo que nació vivo el 7
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual le solicitó al Director General de esa entidad6: “…en calidad de compañera permanente y en representación de mi hijo que nació vivo el 7 de febrero del 2012 el reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales causados por el fallecimiento de mi compañero Jorge Gilber Gil identificado con C.C. No. 80.126.324 de Bogotá quien falleció el día 17 de agosto del 2011 en ciudad de Pasto Nariño (Llorente) para lo cual envío la siguiente documentación así: - Certificación estado actual del proceso de filiación natural…”. (Destaca la Sala).
4. El 29 de julio de 2013, la accionante obrando en calidad de madre sobreviviente del Patrullero Jorge Gilber Gil (Q.E.P.D.) , radicó petición en la Dirección General y, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual les solicitó7: “… 1ª. Se me aclare efectivamente cual es mi condición en cuanto a mi actual afiliación al servicio de salud con la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del patrullero JORGE GILBER GIL (Q.E.P.D.). 2ª. Que se me expida mi nueva carnet como beneficiaria del servicio de salud, para poder continuar gozando del mismo hasta que se resuelva lo pertinente a mi pensión de sobreviviente, según derecho….”.
5. El Coordinador del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Seccional Sanidad Bogotá, mediante Oficio No. S-2013-011977/DISAN-SEBOG-GASIS 29.57 del 30 de julio
5. El Coordinador del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Seccional Sanidad Bogotá, mediante Oficio No. S-2013-011977/DISAN-SEBOG-GASIS 29.57 del 30 de julio
de 2013, le informó a la accionante8: “… Respetuosamente me permito comunicar a usted, que en atención a verificación del Sistema Información de Talento Humano (SIATH) donde registra al señor JORGE GILBER GIL, identificado con CC. 80126324, con fecha de fallecimiento el 17-08-2011, la afiliación correspondiente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional se encuentra cancelada. El Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” establece taxativamente, quienes ostentan la calidad de beneficiarios del Subsistema de Salud encontrando lo siguiente: 6 Fl.31 7 Fls. 6-7 8 Fls.42-43
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ARTÍCULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) (…)
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. (…) En atención a lo expuesto anteriormente, la señora ROSALBA GIL CASALLAS, identificada con CC. 41410456, fue retirada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del
9. (…) En atención a lo expuesto anteriormente, la señora ROSALBA GIL CASALLAS, identificada con CC. 41410456, fue retirada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del 2013/07/30, fecha a partir de la cual cuenta con cuatro semanas de protección, dando cumplimiento al acuerdo 002 del 27/04/01 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial” dispone lo siguiente: … Para dar continuidad al servicio de salud, se requiere si es el caso, adelantar los trámites ante Tesorería General de la Policía Nacional, ubicada en la Carrera 59 No. 26-21 CAN Sótano de la Dirección General de la Policía Nacional; a fin de que le sea reconocida la sustitución pensional y por ende en forma subsidiaria los servicios por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional…”. (Destaca la Sala). El anterior oficio tiene constancia de recibido por la accionante del 30 de julio de 2013.
6. En los folios 4 y 44 del expediente, obra constancia de registro en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, expedida el 30 de julio de 2013 por el Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Seccional Sanidad Bogotá, en la que se hacía constar que la accionante estaba cotizando al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, que conforme al Acuerdo 002 del 27/04/01 tenía cuatro (4) semanas de protección
(validas hasta el 29/08/2013) , documento valido para que la accionante accediera a los servicios médicos y reclamara medicamentos.
7. El 6 de septiembre de 2013, el Jefe del Grupo de Pensionado de la Policía Nacional –
(validas hasta el 29/08/2013) , documento valido para que la accionante accediera a los servicios médicos y reclamara medicamentos.
7. El 6 de septiembre de 2013, el Jefe del Grupo de Pensionado de la Policía Nacional – Secretaría General mediante Oficio No. S-2013 258640/ARPRE-GRUPE 1.10, en respuesta a la petición radicada por la accionante, le informó9: “…Atendiendo a petición radicada en este grupo bajo el número de la referencia por medio del cual en calidad de madre del señor Patrullero (F) JORGE GILBER GIL, solicita información del estado actual de afiliación al servicio de salud, al respecto me permito indicar que se remitió copia de su solicitud por competencia a la Dirección de Sanidad.
Ahora bien, en cuanto a expedición de un nuevo Carnet de Salud, me permito indicar que este trámite se encuentra sujeto al reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales, los cuales son reconocidos mediante acto administrativo, a quienes acrediten la calidad de beneficiarios, que para el caso; bajo ese entendido y teniendo en cuenta que obra Auto admisorio de demanda de proceso Ordinario de Filiación Natural, instaurado por la señora LUZ MARINA PAJARITO, en contra de herederos determinados ROSALBA GIL CASALLAS, en condición de ascendientes y herederos indeterminados del mismo causante, información que le fue suministrada mediante comunicación oficial No. 2188795 del 21/08/2012 al señor JOSE RICARDO ARCHILA GUIO, quien funge como su apoderado dentro del trámite
suministrada mediante comunicación oficial No. 2188795 del 21/08/2012 al señor JOSE RICARDO ARCHILA GUIO, quien funge como su apoderado dentro del trámite prestacional, documento del cual anexo copia en (2) folios. 9 Fl. 26
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Corolario de lo anteriormente referenciado, no es procedente atender favorablemente su requerimiento, toda vez que estamos a la espera del pronunciamiento por vía judicial….”. (Destaca la Sala).
8. El 21 de noviembre de 2013, la señora Luz Mary Pajarito Suárez radicó petición en la Dirección de la Policía Nacional, mediante la cual le solicitó nuevamente en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo que nació vivo el 7 de febrero de 2012, el reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales causados por el fallecimiento de Jorge Gilber Gil fallecido el 17 de agosto de 2011 10. Con esta petición acompañó los siguientes documentos11: - Oficio No. 01956 suscrito el 31 de octubre de 2013 por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca, mediante el cual le informó al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses que ese Despacho mediante Auto del fecha octubre 23 de 2013, había ordenado la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jorge Gilber Gil. - Oficio No. 01954 suscrito el 31 de octubre de 2013 por la Secretaria del Juzgado
mediante Auto del fecha octubre 23 de 2013, había ordenado la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jorge Gilber Gil. - Oficio No. 01954 suscrito el 31 de octubre de 2013 por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca, mediante el cual le comunicó a la señora Luz Mary Pajarito Suárez que junto con su menor hijo Gilber Andrés Pajarito Suárez debían comparecer al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica Hospital el Salvador, ubicado en la carrera 4 No. 5-44 de Ubaté el día 29 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m.), para la toma de muestras de ADN.
9. En los folios 2 y 3 del expediente obran los siguientes documentos: - Orden de Servicios No. 1308012854 expedida el 16 de agosto de 2013 por la doctora Paola Andrea Plata Vega, Medico General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se ordena la práctica a la accionante de una “RADIOGRAFÍA DE PIE AP Y LATERAL”, impresión diagnosticada: “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”. - Orden de Servicios No. 1308091289 expedida el 16 de agosto de 2013 por la doctora Paola Andrea Plata Vega, Medico General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se ordena la entrega a la accionante de unos medicamentos.
III. JURISPRUDENCIA
doctora Paola Andrea Plata Vega, Medico General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se ordena la entrega a la accionante de unos medicamentos.
III. JURISPRUDENCIA Frente a este tema, la Corte Constitucional en un caso similar, Sentencia T-1087 del 12 de diciembre de 2012, Referencia: expediente T3.383.149, Demandante: Rosa Matilde Amaya de 10 Fl. 27 11 Fls. 28-29
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Uribe, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, realizó las siguientes consideraciones, que la Sala acoge para resolver el presente caso: “…
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia …Sin embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
El principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que esta se presente como mecanismo
1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que esta se presente como mecanismo transitorio, casos en los cuales se advierte que la eficacia de los medios ordinarios de defensa serán apreciados en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. … Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social, la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico. Al respecto, esta Corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, es así como la Corte en Sentencia T-912 de 200612, indicó: “(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el d
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