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TA CUN - 2013 - 6946-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 6946-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Obligación de interponer los recursos ordinarios de defensa judicial / Deber de cumplimiento del requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para que sea procedente la acción de tutela Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora …, el día 24 de enero de 2013, presentó por intermedio de su apoderado, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, una demanda ejecutiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Une – Cundinamarca, mediante la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y contra el mencionado municipio, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero a las cuales se le había condenado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. De igual forma, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2013, solicitó que se decretara medida cautelar. Mediante auto del 09 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, negó las peticiones realizadas a través de las solicitudes radicadas el día 24 de enero y 27 de enero de 2013, por parte del apoderado demandante. Luego, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 09 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de noviembre de

Luego, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 09 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de noviembre de 2013, en el sentido de no reponer el auto de fecha 09 de octubre de 2013 y rechazar el recurso de apelación contra el mismo, por improcedente. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el apoderado de la parte demandante, inconforme con la providencia de fecha 09 de octubre de 2013, interpuso contra la misma, recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición no fue resuelto favorablemente a sus pretensiones y el recurso de apelación no fue concedido. Por lo tanto, tenía como mecanismo ordinario de defensa judicial, la interposición del recurso de queja contemplado en el numeral 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… La Sala advierte, que revisado el expediente, se constató que el apoderado de la señora…, no interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, y por lo tanto, se deduce que no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, para cuestionar la legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el día 09 de octubre de 2013 y el 20 de noviembre de la misma anualidad. Así las cosas, dado que la parte demandante no presentó el recurso de queja contra el auto del 20 de noviembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación interpuesto, no se cumple el

anualidad. Así las cosas, dado que la parte demandante no presentó el recurso de queja contra el auto del 20 de noviembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación interpuesto, no se cumple el requisito de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y por lo tanto la presente tutela, será declarada improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 6946

DEMANDANTE: KATHERINE AURORA SOLORZA CASTELLANOSDEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ D. C.

CONTROVERSIA: ACCIÓN DE TUTELA (Debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia) ===================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Katherine Aurora Solorza

Castellanos contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de la justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Solicitó (sic) al H. Magistrado, se digne CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a que tiene derecho la Dra. KATHERINE

“PRIMERA.- Solicitó (sic) al H. Magistrado, se digne CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a que tiene derecho la Dra. KATHERINE AURORA SOLORZA CASTELLANOS. Vulnerados (sic) por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C. SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha (9) de octubre del año 2013 y (20) de noviembre de 2013, proferidos dentro del proceso ejecutivo singular promovido por KATHERINE AURORA SOLORZA CASTELLANOS en contra el (sic) MUNICIPIO DE UNE CUNDINAMARCA, el último confirmatorio el (sic) primero, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., negó el mandamiento de pago y no se pronunció sobre las medidas cautelares impetradas, y en su lugar ORDENAR a dicho Despacho, admitir a trámite la demanda ejecutiva presentada el día (24) de enero del año 2013 y las medidas cautelares solicitadas, en un término de cuarenta y ocho (48) horas”. 1.2. Relata como hechos en síntesis 1.2.1. Que la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos prestó sus servicios personales al Municipio de Une - Cundinamarca, durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2000 y el 12 de junio de 2001. 1.2.2. Que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante el período laborado, así como el pago de los intereses sobre las mismas, el día 27 de agosto de 2004,

y el 12 de junio de 2001. 1.2.2. Que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante el período laborado, así como el pago de los intereses sobre las mismas, el día 27 de agosto de 2004, instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Une -Cundinamarca. 1.2.3. Que por reparto, le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, conocer de la primera instancia de dicho proceso, en el cual se dictó sentencia el 24 de agosto de 2009, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.4. Que mediante sentencia de segunda instancia, el 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria desde el 07 de marzo de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2004, con su respectiva indexación e intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los demás numerales de la sentencia de primera instancia fueron confirmados. 1.2.5. Que debido al incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Municipio de Une - Cundinamarca, la accionante presentó demanda ejecutiva el día 24 de enero de 2013 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Cundinamarca por parte del Municipio de Une - Cundinamarca, la accionante presentó demanda ejecutiva el día 24 de enero de 2013 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. 1.2.6. Que por causa de la demora del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la expedición del auto que admite o inadmite la mencionada demanda ejecutiva, el 23 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante, solicitó una certificación donde constara el motivo por el cual no se resolvía sobre dicha demanda. 1.2.7. Que mediante auto del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial, para que sean sometidas a reparto entre los Juzgados Administrativos de esta sección, que continúan aplicando el sistema escritural contenido en el Decreto 01 de 1984. 1.2.8. Que por reparto, el mencionado proceso fue recepcionado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante auto del 09 de octubre de 2013, negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares (embargo y retención de sumas de dinero de cuentas bancarias)

contra el Municipio de Une - Cundinamarca. 1.2.9. Que el día 17 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia del 09 de octubre de 2013.1.2.10. Que mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, no repuso la providencia recurrida y rechazó el recurso de apelación por improcedente.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos, por intermedio de apoderado, y corrió traslado a la Jueza Sexta Administrativa de Descongestión de Bogotá, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá La Jueza Sexta Administrativa de Descongestión de Bogotá, mediante su escrito de contestación, manifestó que los hechos esgrimidos en la demanda, son ciertos, a excepción de la supuesta radicación de la demanda ejecutiva en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, ya que no existe en el plenario, acta de reparto con la cual se hubiese asignado un nuevo número de radicación. Únicamente obra en el expediente, un escrito radicado el día 24 de junio de

Bogotá, ya que no existe en el plenario, acta de reparto con la cual se hubiese asignado un nuevo número de radicación. Únicamente obra en el expediente, un escrito radicado el día 24 de junio de 2013 y direccionado al proceso No. 2004 – 6857, por medio del cual se solicitó dar trámite a la acción ejecutiva, pero que por su referencia y características, no se puede considerar como una demanda ejecutiva. Además señaló que conforme al artículo 267 del Decreto 01 de 1984, el trámite de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, según el cual, es necesario presentar una demanda ejecutiva con todos los requisitos legales, pero que el apoderado demandante no tuvo en cuenta para promover la acción ejecutiva. Indicó que el despacho que dirige, hace parte de los Juzgados Administrativos que aplican el sistema escritural, y que por lo tanto, se encuentra regulado por el Decreto 01 de 1984, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA12-9454 de 2012. Igualmente, señaló que dicha corporación dispuso que los procesos radicados antes del 2 de julio de 2012, estarían bajo competencia de los Juzgados Administrativos de Descongestión, y que por lo tanto, no

se les otorgó competencia para aplicar la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - Tal como consta de folio 29 a 31 del expediente, el día 24 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandante radicó demanda ejecutiva dentro del expediente 2004-6857, mediante la cual solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos, contra el Municipio de Une – Cundinamarca. - Obra de folio 32 a 34 del expediente, copia del auto de fecha 09 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud del apoderado de la parte actora, radicada el día 24 de enero de 2013, bajo el siguiente argumento: “(…) Al respecto se aclara que en el titulo XXII del Decreto 01 de 1984 se estableció la normatividad para el ‘contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias’, la cual se debe observar en el proceso contencioso administrativo teniendo en cuenta que es la regulación especial para ejecutar el cumplimiento de sentencias contencioso administrativas, así las cosas, no puede accederse a lo solicitado ya que en lo referente a la ejecución de providencias contenciosas se deberá adelantar el trámite de proceso ejecutivo establecido en el

artículo 488 del C.P.C, es decir en demanda separada la cual no se radicó”. - Tal como consta de folio 35 a 37 del expediente, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2013. - Obra de folio 38 a 41 del expediente, copia del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual no repuso la providencia proferida el 09 de octubre de 2013 y rechazó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “(…) Estima el Despacho conveniente aclararle al apoderado de la parte actora, las medidas que el Consejo Superior de la Judicatura tomó en aras de hacerle frente a la nueva Ley 1437 de 2011, permitiendo que unos despachos judiciales ingresaran al sistema de oralidad previsto en dicha normatividad y otros conservaran laaplicación del Decreto 01 de 1984, para aquellos procesos que iniciaron su trámite con antelación al 2 de julio de 2012, es así como el Acuerdo PSAA12-9562 del 21 de junio del 2012, en su artículo 14, disposiciones generales, consagró que aún para trámites posteriores a la sentencia, teniendo en cuenta la iniciación del proceso en la fecha mencionada, se regirían por las disposiciones anteriores a la Ley 1437 de 2011, es decir

al Decreto 01 de 1984. (…) Así las cosas, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada el 27 de agosto de 2004, dentro (folio 32 vto.), resultando obligatorio que todo el trámite del proceso se encuentre regido por el Decreto 01 de 1984, y justamente por eso el expediente fue remitido a este recinto judicial. De lo anterior se concluye y queda esclarecido que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando señala que se están aplicando normas derogadas, pues la función de este juzgado es precisamente agotar los trámites que iniciaron regidos por el Decreto 01 de 1984, el cual en cuanto a trámites ejecutivos se remite al Código de Procedimiento Civil, situación que es distinta a la que ahora dispone la Ley 1437 de 2011, que sí trae un acápite especial sobre el proceso ejecutivo contencioso administrativo. Ahora bien, conforme lo consagra de manera especial el Decreto 01 de 1984 los trámites ejecutivos se encuentran guiados por su titulo XXII “contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias”, remitiéndonos al artículo 488 del C.P.C. como lo señaló el H Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia que ya fue citada en el auto recurrido; por ende no le asiste razón al abogado al citar “el artículo 35 de la Ley 794 del año 2003”, pues éste modificó el artículo 335 del C.P.C. del Capitulo II - Ejecución de las providencias Judiciales, el cual no es aplicable dentro de los trámites ejecutivos regidos por el Decreto 01 de 1984. (…)”. 3.2. Problema jurídico

el artículo 335 del C.P.C. del Capitulo II - Ejecución de las providencias Judiciales, el cual no es aplicable dentro de los trámites ejecutivos regidos por el Decreto 01 de 1984. (…)”. 3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia a la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos, al negar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas a través de los escritos radicados los días 24 y 27 de enero de 2013, respectivamente Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos), luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto.3.3. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial” 1. Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia

ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

1 Sentencia de la Corte Constitucional T-343 del 14 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado José Ignacio Pretelt Chaljub.b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”2. Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 del 08 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”3. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos, el día 24 de enero de 2013, presentó por intermedio de su apoderado, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, una demanda ejecutiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Une – Cundinamarca, mediante la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y contra el mencionado municipio, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero a las cuales se le había condenado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. De igual forma, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2013, solicitó que se decretara medida cautelar. Mediante auto del 09 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, negó las peticiones realizadas a través de las solicitudes radicadas el día 24 de enero y 27 de enero de 2013, por parte del apoderado demandante. 3 Ibídem.Luego, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 09 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de noviembre de 2013, en el sentido

3 Ibídem.Luego, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 09 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de noviembre de 2013, en el sentido de no reponer el auto de fecha 09 de octubre de 2013 y rechazar el recurso de apelación contra el mismo, por improcedente. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el apoderado de la parte demandante, inconforme con la providencia de fecha 09 de octubre de 2013, interpuso contra la misma, recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición no fue resuelto favorablemente a sus pretensiones y el recurso de apelación no fue concedido. Por lo tanto, tenía como mecanismo ordinario de defensa judicial, la interposición del recurso de queja contemplado en el numeral 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: “Art. 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. La Sala advierte, que revisado el expediente, se constató que el apoderado de la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos, no interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, y por lo tanto, se deduce que no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial

Aurora Solorza Castellanos, no interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, y por lo tanto, se deduce que no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, para cuestionar la legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el día 09 de octubre de 2013 y el 20 de noviembre de la misma anualidad. Así las cosas, dado que la parte demandante no presentó el recurso de queja contra el auto del 20 de noviembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación interpuesto, no se cumple el requisito de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y por lo tanto la presente tutela, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Katherine Aurora Solorza Castellanos contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá.SEGUND

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