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TA CUN - 2013-6980-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-6980-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de Petición por Banco Agrario de Colombia.- Derecho de Petición por sus Componentes. – Contenido y alcance de Derecho de Petición.- Solicitud Condonación deuda, desplazada por la Violencia. – Improcedencia de la Acción de Tutela por configurase hecho superado. Jurisprudencia.- Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 16 de septiembre de 2013, la accionante elevó derecho de petición ante el Banco Agrario solicitando la condonación de la deuda que tiene por un crédito desembolsado en 2008, en razón a que por su condición de desplazada por la violencia no cuenta con los recursos para saldar dicha obligación. Ahora bien, entiende la Sala que la actora muestra su inconformidad frente a las negativas que ha recibido por parte del Banco Agrario frente a sus diversas solicitudes de condonación de la obligación a su cargo, lo cual hace necesario recordar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no comporta la obligación de ofrecer una respuesta positiva a lo pedido. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras, en Sentencia T-146 de 2012, al indicar: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los

las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas y como quiera que el Banco Agrario ha contestado a las diferentes peticiones presentadas por la señora (…), aun cuando aquellas respuestas hayan sido contrarias a sus intereses; e stamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción; “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da

vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”. Los anteriores razonamientos permiten a la Sala concluir que la presente acción se torna improcedente por hecho superado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06980

Peticionario: NYDIA ORTÍZ URREA Entidades: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora NYDIA ORTÍZ URREA, quien actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los

Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1º a 3° del expediente, que en 2008 el Banco Agrario le desembolsó crédito por $2.700.000 el cual no ha podido cancelar debido a que debió desplazarse junto con su familia en razón a la violencia que amenazaba su vida.

Que dada su condición de desplazadas por la violencia no cuenta con los ingresos suficientes para pagar dicho crédito, por lo cual ha presentado diferentes peticiones al banco Agrario para que se estudie su condición y se le exonere del pago del mismo y se le expida paz y salvo de la obligación. Solicita al Tribunal que tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al Banco Agrario exonerarla del pago de la deuda y expedirle el correspondiente Paz y Salvo.2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia a través de memorial radicado el 13 de enero de 2013 responde a la acción de tutela manifestando que no se ha vulnerado derecho fundamental a la actora, quien ha presentado diferentes solicitudes ante dicha entidad, todas en el sentido de exonerarla del pago del crédito que le fuese desembolsado desde 2008 y expedirle paz y salvo de la obligación. Que a la petición presentada el 12 de septiembre de 2013 por la

expedirle paz y salvo de la obligación. Que a la petición presentada el 12 de septiembre de 2013 por la accionante, se le dio respuesta mediante oficio PQR No. 415241 de 27 de septiembre de 2013 ofreciéndole dos posibilidades frente al estado de mora que presenta su crédito con el banco; la primera de ellas el pago total de la obligación exonerándola del pago de intereses contingentes y la segunda realizar un acuerdo de pago para la normalización del crédito. Que frente a dicha solicitud que de manera alguna constituye un acto administrativo dada la naturaleza comercial del Banco Agrario, la actora presento recurso de reposición el 4 de octubre de 2013 que fuese resuelto mediante oficio 00006 de 2 de enero de 2014 reiterándole los argumentos ya planteados. Que en virtud de lo anterior ha de declararse la existencia de hecho superado.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora NYDIA ORTÍZ URREA acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada.

Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo,

pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera:“El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto

peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 16 de septiembre de 2013, la accionante elevó derecho de petición ante el Banco Agrario solicitando la 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.condonación de la deuda que tiene por un crédito desembolsado en 2008, en razón a que por su condición de desplazada por la violencia no cuenta con los recursos para saldar dicha obligación. Al contestar a la acción de tutela la accionada señala que debe declararse la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que mediante oficio PQR No. 415241 de 27 de septiembre de 2013 ofreciéndole dos posibilidades frente al estado de mora que presenta su crédito con el banco; la primera de ellas el pago total de la obligación exonerándola del pago de intereses contingentes y la segunda realizar un acuerdo de pago para la normalización del crédito. Que frente a dicha solicitud que de manera alguna constituye un acto administrativo dada la naturaleza comercial del Banco Agrario, la actora presento

segunda realizar un acuerdo de pago para la normalización del crédito. Que frente a dicha solicitud que de manera alguna constituye un acto administrativo dada la naturaleza comercial del Banco Agrario, la actora presento recurso de reposición el 4 de octubre de 2013 que fuese resuelto mediante oficio 00006 de 2 de enero de 2014 reiterándole los argumentos ya planteados, en prueba de ello aporta copia del oficio y de su notificación a la interesada. Ahora bien, entiende la Sala que la actora muestra su inconformidad frente a las negativas que ha recibido por parte del Banco Agrario frente a sus diversas solicitudes de condonación de la obligación a su cargo, lo cual hace necesario recordar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no comporta la obligación de ofrecer una respuesta positiva a lo pedido. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras, en Sentencia T-146 de 2012, al indicar: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”

términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas y como quiera que el Banco Agrario ha contestado a las diferentes peticiones presentadas por la señora ORTÍZ URREA, aun cuando aquellas respuestas hayan sido contrarias a sus intereses; e stamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción; “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en elvacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se

despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”8.

tal sentido se torna innecesaria [2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”8. Los anteriores razonamientos permiten a la Sala concluir que la presente acción se torna improcedente por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoNOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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