TA CUN - 2013-7053-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-7053-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – VULNERACION DE DERECHOS POLITICOS – DESTITUCION
DEL CARGO E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES PUBLICAS DEL
SEÑOR ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. – AGENCIA OFICIOSA Y COADYUVANCIA – Mientras que en la agencia oficiosa una persona actúa en nombre del afectado, representando sus derechos, en consideración a que se encuentra en incapacidad de actuar (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), la coadyuvancia es la facultad que tiene una persona con interés legítimo en el resultado de un proceso, de intervenir como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (Decreto 2591 de 1991, artículo 13) / De conformidad con el ordenamiento jurídico interno y las interpretaciones del Máximo Tribunal Constitucional en Colombia, la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde Mayor de Bogotá, por fallas cometidas en el ejercicio de su cargo y, para imponer la sanción que corresponda / No existe vulneración de los derecho políticos del accionante, debido a la destitución del cargo y la inhabilidad para desempeñar funciones públicas del señor Alcalde Mayor de Bogotá, por cuanto la sanción impuesta se dio como consecuencia de una actuación disciplinaria, dirigida a salvaguardar
funciones públicas del señor Alcalde Mayor de Bogotá, por cuanto la sanción impuesta se dio como consecuencia de una actuación disciplinaria, dirigida a salvaguardar bienes jurídicos de relevancia constitucional, lo cual legitima la limitación en el ejercicio de empleos públicos, incluso, los de elección popular Ahora bien, la facultad sancionadora del Ministerio Público en relación con los cargos de elección popular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fue estudiada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-028 del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), en la que concluyó que, según lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 29 del Pacto se San José de Costa Rica, los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistemática, ajustando su texto a los cambios históricos, así como a otros tratados que guarden relación con la materia objeto de interpretación. La anterior posición fue recientemente reiterada por el Máximo Tribunal Constitucional, en la Sentencia SU-712 del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que se reafirmó que los servidores electos mediante voto popular también son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, enfoque que no resulta contrario al citado artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En dicha oportunidad la Honorable Corporación
Nación, enfoque que no resulta contrario al citado artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En dicha oportunidad la Honorable Corporación concluyó que las sanciones disciplinarias que implican la suspensión del derecho de acceso a cargos públicos no se oponen a la Constitución ni a la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo indicó: De lo anterior se desprende que según el ordenamiento jurídico interno, así como las diversas interpretaciones que al respecto ha hecho el Máximo Tribunal Constitucional en Colombia, la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, y según lo visto también se encuentra facultado para imponerle la sanción que corresponda, en caso de encontrarse probada la comisión de la falta disciplinaria.
NOTA RELATORIA: Ver sentencia T– 531 de 2002, T312 del 30 de abril de 2009, T473 de 2003, T484 de 2004, T887 de 2005, C028, 26 enero de 2006, SU – 712 del 17 octubre de 2013, relacionadas con el tema. Igualmente el Decreto 262 de 2000, artículo 7º, numeral 22, artículo 277 de la constitución
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
artículo 277 de la constitución
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-7053
ACTOR: NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La señora NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA identificada con C.C. No. 52’256.001, actuando en nombre propio y como agente oficiosa del señor GUSTAVO PETRO URREGO , presentó ACCIÓN DE TUTELA, contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, y a participar en el ejercicio y control del poder político , los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad accionada al haber sancionado disciplinariamente con destitución
e inhabilidad al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La accionante pretende lo siguiente1: “(…) se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales y los de mi agenciado, a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se
inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilidad (sic) al Alcalde Mayor de Bogotá, para el ejercicio de cargos públicos por un periodo de quince (15) años. En subsidio y de no prosperar la petición anterior, solicito la suspensión de la ejecución y efectos del mencionado fallo disciplinario, emitido por la Procuraduría General de Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia contencioso administrativa. (…) ”. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes hechos2: 1 Folio 192 Folio 1 a 19.1. Afirma la parte accionante que es elector del Alcalde Mayor de Bogotá y que por lo tanto, éste la representa en el ejercicio de su poder político, razón por la cual solicita personalmente y como agente oficioso, la protección de los derechos a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político.
2. Señala que la medida emanada de la Procuraduría General de la Nación respecto del señor Gustavo Petro Urrego, constituye una vía de hecho, en la medida que desconoce preceptos y mandatos de rango constitucional y legal, que debieron observase antes de proferir un fallo sancionatorio que afecta gravemente los derechos del Alcalde y de la ciudadanía que en su momento eligió el programa de gobierno del entonces candidato
Gustavo Petro Urrego.
3. Manifiesta que el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, vulnera los derechos al debido proceso, principio de legalidad y de proporcionalidad, al imponer tan
Gustavo Petro Urrego.
3. Manifiesta que el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, vulnera los derechos al debido proceso, principio de legalidad y de proporcionalidad, al imponer tan gravosa sanción al Alcalde Mayor de Bogotá; decisión que consistió en la destitución del cargo y la inhabilidad general por el término de quince años para ejercer funciones públicas.
4. Arguye que el Procurador General de Nación, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues con tal decisión desplazó al juez penal, quien es el único facultado por la Constitución y los Tratados Internacionales para suspender o limitar el ejercicio de los derechos ciudadanos del Alcalde Mayor de Bogotá, para desempeñar cargos públicos o postularse para cargos de elección popular.
5. Indica que en su calidad de elector, también le afecta la decisión que se impuso al Alcalde Mayor de Bogotá, y que frente a tal pronunciamiento se le configura, al igual que al disciplinado, un perjuicio irremediable.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA El veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante apoderado, presentó el informe requerido en el que solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por activa, se rechace por improcedente de la Tutela, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.En primer lugar, indicó que según la sentencia T-358 de 2002, la calidad de “elector” debe ser probada sumariamente, ello con el fin de que el juez de tutela tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que dice le ha sido vulnerado.
probada sumariamente, ello con el fin de que el juez de tutela tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que dice le ha sido vulnerado. De otra parte, solicitó denegar la condición de agente oficioso alegada por la parte accionante, puesto que no se probo tal condición, y en segundo lugar, el mismo Alcalde Mayor de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela para solicitar la protección de los mismos derechos alegados por la parte tutelante. Sostuvo que la parte actora en su escrito de tutela plasmó argumentos que son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario, los cuales, conciernen únicamente al disciplinado. Añadió, que aún en el evento en que el acto sancionatorio quede en firme, se cuenta con la garantía adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad que funge como juez natural para efectuar la revisión jurisdiccional de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación. Adujo que en el presente caso, no se aprecia la inexistencia de mecanismos tanto ordinarios como especiales para procurar la protección de los derechos presuntamente afectados, como tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de una sanción disciplinaria, no vulnera el derecho de los electores, ya que este derecho al igual que otros derechos fundamentales se puede limitar, con el fin de garantizar otros del mismo rango. Respecto a la presunta vulneración del artículo 23 de la Convención Interamericana de
otros derechos fundamentales se puede limitar, con el fin de garantizar otros del mismo rango. Respecto a la presunta vulneración del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, advirtió que el mismo argumento fue presentado como nulidad en el proceso disciplinario, el cual fue resuelto mediante auto del 12 de agosto de 2013, que ratificó la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar y decidirprocesos que por faltas disciplinarias pudiesen conllevar a la destitución e inhabilidad de un funcionario público de elección popular. Para reforzar el argumento anterior señaló que la potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no trasgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la misma tiene como base el interés general a que refiere el artículo 30 de la misma convención. Precisó que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para emitir tal decisión, pues aceptar lo contrario, derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, ya que no existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica,
instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicialpara su reivindicación3.
I. Cuestiones previas A) La acumulación en la Acción de Tutela Advierte la Sala que la posibilidad de acudir a la figura de la acumulación de procesos para que todas las acciones de tutela interpuestas por ciudadanos Bogotanos con ocasión del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del Alcalde Mayor de la Ciudad, sean estudiadas conjuntamente dentro de la Acción de Tutela No. 2013-6871, fue objeto de pronunciamiento por parte de ésta Sala dentro de dicha acción de Tutela, en la que se consideró que resultaba improcedente dadas las especiales características de cada una de las solicitudes de amparo, así como por los perentorios términos de la Tutela, los cuales impiden su unificación. Adicionalmente, dicha acumulación es actualmente un imposible jurídico, teniendo en cuenta que la Acción de Tutela No. 2013-6871, presentada directamente por el señor Gustavo Francisco Petro, ya fue decidida en primera instancia mediante Fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
B) La Agencia Oficiosa en la acción de tutela La acción de Tutela puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa ; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Igualmente, la acción puede ser materia de coadyuvancia por quien se considere afectado por las resultas de la misma. 3 “ En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos
ser materia de coadyuvancia por quien se considere afectado por las resultas de la misma. 3 “ En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).Así las cosas, la reglamentación procesal de la acción de tutela prevé las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas, que responden a particularidades e intereses diversos de personas que no siendo los directamente afectados con un comportamiento presuntamente violatorio de los derechos humanos pueden participar y actuar dentro de un proceso de tutela. La referida diferencia se encuentra plasmada en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 13 alude a la coadyuvancia así: “…es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable” 4, mientras el artículo 10
tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable” 4, mientras el artículo 10 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “ cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Por tanto, en la agencia oficiosa una persona actúa en nombre del afectado, representando sus derechos, en consideración a que el interesado se encuentra en incapacidad de actuar, mientras que la figura de la coadyuvancia es la facultad que tiene una persona con interés legítimo en el resultado de un proceso, de intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha estudiado ampliamente la procedencia de la agencia oficiosa en la Acción de Tutela 5, entendiéndola como desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior); y ha sostenido, que atendiendo los fines que con ella se persiguen, solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su propia defensa, bien sea personalmente o mediante apoderado. Es decir, no se trata, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir la voluntad de la persona que considera amenazado un derecho fundamental, pues es el interesado quien decide de manera autónoma y libre, la forma en que solicite la protección de sus derechos constitucionales. Tampoco puede convertirse en un medio alternativo utilizado con el fin de que varios jueces estudien una idéntica situación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional dispuso que los elementos normativos que determinan la procedencia de la Agencia Oficiosa son:6
Tampoco puede convertirse en un medio alternativo utilizado con el fin de que varios jueces estudien una idéntica situación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional dispuso que los elementos normativos que determinan la procedencia de la Agencia Oficiosa son:6 4Ver Sentencias T1062 del 16 de diciembre de 20120 y T-349 del 15 de mayo de 2012.5 Entre otras, las Sentencias T-044 de 1996, T-555 de 1996, SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003. 6 Sentencia T-531 de 2002.“(i) La manifestación7 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir8, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas9 o mentales10 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica 11 una relación formal 12 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación13 oportuna 14 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.15” 16 7 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
7 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 8 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le
sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir – no simplemente presumirque se está realizando un acto a favor de otro.”9 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos
fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.10 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además
Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto) 11 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. 12 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficiosoLos anteriores elementos fueron posteriormente desarrollados por el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia T-312 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que indicó: “Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción. Para el examen de la cuestión previa que ocupa la atención de la Sala, es preciso referirse a algunas consideraciones adelantadas por la Corporación sobre los dos primeros aspectos de la agencia oficiosa:
acción. Para el examen de la cuestión previa que ocupa la atención de la Sala, es preciso referirse a algunas consideraciones adelantadas por la Corporación sobre los dos primeros aspectos de la agencia oficiosa:
5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo17. Lo relevante para la aceptación de la agencia tácita, es que sea claro que la persona que interpone la acción no es un “falso agente” 18 o, en otras palabras, de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.13 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las
este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción
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