TA CUN - 2013-7054-(24-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-7054-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho a elegir y ser elegidos, participar en el ejercicio y control del poder político por decisión adoptada por la procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria mediante el cual sanciona al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Gustavo Petro Urrego.- con destitución e Inhabilidad de quince (15) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas.- Agente oficioso. – Jurisprudencia.- Legitimación en la causa – Jurisprudencia – Procedibilidad de la Acción de Tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario.- La Acción de Tutela procede de forma excepcional cuando con dichos actos se vulnera, o pone en peligro el derecho político a elegir y ser elegido, así por ejemplo (Sentencia T-778/2005).- Inaplicación del artículo 7º del Decreto 262 /2000.- De la Calidad de agente oficioso del señor (…) y la Intervención del Agenciado respecto señala la Sala que si bien es cierto el señor (…) presentó ante ésta Corporación acción de tutela 2013-06871, dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2014; también lo es que dentro de la presente acción el señor (…) alude la calidad de agente oficioso del señor (…) pero también acude a la acción de tutela a solicitar el amparo de sus derechos políticos propios, en especial el de elegir y ejercer el control político. Así las cosas para la presente acción no habrá de tenerse como accionante agenciado al señor (…), sino que se abordará desde la óptica de la verificación de
Así las cosas para la presente acción no habrá de tenerse como accionante agenciado al señor (…), sino que se abordará desde la óptica de la verificación de la vulneración o peligro a los derechos democráticos del señor (…). Legitimación en la Causa por Activa Señala la accionada que carece el actor de falta de legitimación en la causa por activa pues no prueba de manera alguna que ostente la calidad de elector del señor (…) como Alcalde Mayor de Bogotá. ‘También ha manifestado la Corte en sus sentencias T-03 del 11 de mayo de 1992 y C-454 del 13 de octubre de 1993 que "el principio de la participación se constituye en elemento esencial dentro de la filosofía política que inspira la Carta y en sustento innegable de las nuevas instituciones…”. (Subrayas por fuera del texto original). En un asunto similar la Corte aceptó la legitimación por activa del tutelante cuando expuso que: “Legitimidad del accionante para solicitar el amparo. 20. El Consejo de Estado revocó el amparo concedido por la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el accionante carecía de legitimidad para solicitar el amparo. Según esa autoridad judicial, éste es un tercero sin legitimación para pretender posesionar al segundo de la lista, que es sobre quien recae directamente un interés. Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su
Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.Así entonces el actor en su calidad de elector del señor GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, considera que las actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación y dentro de las cuales se destituyó e inhabilitó a su mandatario por 15 años, le están desconociendo sus derechos políticos señalados en el artículo 40 de la Carta Política, disposición que para mayor ilustración trascribo seguidamente: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones , plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. (…) Los apartes subrayados y en negrilla, encajan en los derechos políticos que pretende hacer valer el demandante; al estimar que las decisiones de la Procuraduría General que destituyen e inhabilitan al Alcalde PETRO; le vulnera a
pretende hacer valer el demandante; al estimar que las decisiones de la Procuraduría General que destituyen e inhabilitan al Alcalde PETRO; le vulnera a él como elector del Alcalde, sus derechos políticos y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Y como no, si al Alcalde por quien votó le están cercenando derechos o así lo entiende; vulneración que no sólo afecta al mandatario sino a todos los que por él votaron, ya que lo hicieron por un movimiento, por un programa, por un ideario político que este representa. Después de la constitución del 91 la democracia no sólo es representativa sino de participación, por lo que resulta importante la intervención de todos los ciudadanos para construirla y sostenerla. En razón de ello, bien hizo el ciudadano al interponer una tutela al sentirse lesionado en sus derechos políticos , cuando considera que al alcalde que eligió le están cercenando sus derechos políticos, que redundan en beneficio de todos; o por lo menos representa a todos los que lo eligieron. El mandato que ostenta EL (…), no le pertenece a él, sino a toda una comunidad que le permitió jugar en la arena política distrital. En suma, si existe legitimación en la causa por activa del demandante. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario Respecto a la procedencia de la tutela en los eventos en que se discute una sanción disciplinaria, acojo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en
carácter disciplinario Respecto a la procedencia de la tutela en los eventos en que se discute una sanción disciplinaria, acojo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actosadministrativos de carácter sancionatorio; señalado, entre otras, en sentencia SU-712 de 2013, en donde afirma que en principio existe un mecanismo ordinario de defensa judicial que deviene apto, por lo cual la acción de amparo sólo resulta procedente cuando dicho mecanismo no es idóneo para garantizar la protección del derecho, o cuando se requiere como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Adicionalmente señaló que la acción de tutela por su estirpe constitucional no puede estar supeditada a que el juez contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente frente a la medida de suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios; pues los planos axiológicos, normativos y fácticos sobre los cuales se adoptan las decisiones en las dos jurisdicciones son diferentes. En la misma providencia dijo que la protección efectiva de los derechos fundamentales permite al juez constitucional tomar medidas con carácter provisional en condiciones de extrema urgencia y de inminente peligro, que en el caso del derecho a ser elegido se configura para el servidor público elegido por voto popular en el agotamiento del término de su mandato, que no puede diferirse en el tiempo. Que es lo que entendió la Sala de Decisión al entrar al entrar al fondo y tutelar los
caso del derecho a ser elegido se configura para el servidor público elegido por voto popular en el agotamiento del término de su mandato, que no puede diferirse en el tiempo. Que es lo que entendió la Sala de Decisión al entrar al entrar al fondo y tutelar los derechos políticos del elector. Así mismo ha indicado la Corte Constitucional que procede la tutela de forma excepcional, cuando con dichos actos administrativos se vulnera o pone en peligro el derecho político a elegir y ser elegido, así por ejemplo en sentencia T-778 de 2005 señaló. (…) Así las cosas es claro que resulta procedente la acción de tutela para controvertir actuaciones disciplinarias como la adelantada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que mediante decisiones der 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, sancionó al Alcalde Mayor de Bogotá GUSTAVO PETRO URREGO con destitución de su cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años. Caso Concreto Encuentra la sala que se debe tutelar el derecho a elegir y ser elegido, al encontrar el desconocimiento a un debido proceso en la actuación adelantada en contra del Alcalde Mayor de Bogotá D. C., que afecta al accionante en su condición de elector, al impedirle que el alcalde que eligió concluya su mandato y por ende no cumpla con su plan de gobierno, por los argumentos que se exponen: Existe una norma sustantiva que establece como causal de destitución legal sólo
condición de elector, al impedirle que el alcalde que eligió concluya su mandato y por ende no cumpla con su plan de gobierno, por los argumentos que se exponen: Existe una norma sustantiva que establece como causal de destitución legal sólo la condena penal ejecutoriada en contra, la cual aparece contenida en la Ley 1551 de 2012. Esta disposición es del siguiente tenor literal: Artículo 33. Artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así:“Artículo 104. Causal de destitución. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde. “. Entiende la Sala que esta disposición de carácter sustantivo, sólo permite la destitución de los alcaldes territoriales, cuando se les condene en un proceso penal y la providencia esté debidamente ejecutoriada. Para llegar a esta conclusión es menester tener en cuenta que el artículo 33 de la citada ley modifica al 104 de la Ley 136/94 que establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 104. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos. (…) Conforme a la redacción que tenía el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, resultan
Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos. (…) Conforme a la redacción que tenía el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, resultan claros dos aspectos: i) que aplica tanto a los alcaldes municipales como distritales y ii) que era la norma que establecía las causales de manera taxativa para la procedencia de la destitución de tales funcionarios; por lo que al ser modificada por la 1551 de 2012, que le suprimió las otras dos causales, es dable inferir válidamente que a partir de la vigencia de dicha ley sólo existe una causal legal de destitución para los alcaldes municipales y distritales.
Es manifiesto, no sobra reiterarlo, que cobija a los alcaldes distritales por la propia redacción de la norma (ley 1551) que otorga la competencia al Presidente de la República para ello; pese a que la disposición está contenida en una ley que rige a los municipios. Pero también le aplicaría al alcalde mayor de Bogotá por igualdad; dado que no existe un argumento razonable para estimar que debe ser tratado de distinta manera que el resto de alcaldes. Entonces, como antes se dijo, únicamente una sentencia penal ejecutoriada en contra, es causa legal de destitución de los alcaldes territoriales.
Porque las otras causas están establecidas en la Constitución Política de 1991, puntualmente en el artículo 278, el cual determina la competencia del Procurador General de la Nación para los funcionarios en cuatro precisos casos, como pasa a exponerse en el aparte pertinente: “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá
General de la Nación para los funcionarios en cuatro precisos casos, como pasa a exponerse en el aparte pertinente: “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidentemente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridadadministrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.”
Esta atribución del Procurador General refiere a los funcionarios públicos sin que se haya incluido a los de elección popular, por lo que a mi juicio no puede aplicarse esta disposición a funcionarios públicos de elección popular, por cuanto al ser una norma disciplinaria tenía tal asunto que estar debidamente reglado e incluido en el texto la referencia a los mismos; y porque al tener tal naturaleza debe aplicarse de manera restrictiva. Además desconoce de manera más flagrante los derechos de elegir y ser elegido, por cuanto se trata de un procedimiento breve y sumario que restringe aunque no se quiera el derecho de defensa.
flagrante los derechos de elegir y ser elegido, por cuanto se trata de un procedimiento breve y sumario que restringe aunque no se quiera el derecho de defensa.
La sanción que se impusiera al Alcalde Mayor de Bogotá fue producto de la facultad contenida en el artículo 277 constitucional, numeral 6º, la cual le otorga la competencia para “…adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones de conformidad con la ley…”. Y en esos términos, de conformidad con la ley, no existía una norma que permitiera la destitución. En conclusión, los alcaldes territoriales sólo pueden ser destituidos por la causal legal de la Ley 1551 de 2012, que modificó de manera tácita al Decreto 1421 de 1993. En lo que tiene que ver con la COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL, esta Sala secunda a la Corte Constitucional, en lo dicho en la sentencia SU 712 de 2013, por cuanto es su jurisprudencia la que debemos atender en estos procesos de tutela y sólo por eso , se acepta la competencia que le viene deferida a este para investigar disciplinariamente a los funcionarios de elección popular. Sin embargo lo que no se comparte es la decisión del ente disciplinario es la aplicación de la DESTITUCIÓN del Alcalde Mayor de Bogotá, cuando se desconoce que sólo existe una causal legal, que se constituye en una norma de carácter sustantivo que la permite en un preciso evento. No es por consiguiente relevante la competencia del citado funcionario para disciplinar a los funcionarios de elección popular, sino la imposibilidad que existe de DESTITUIR, como se hizo
carácter sustantivo que la permite en un preciso evento. No es por consiguiente relevante la competencia del citado funcionario para disciplinar a los funcionarios de elección popular, sino la imposibilidad que existe de DESTITUIR, como se hizo al ALCALDE DE BOGOTÁ, ya que en virtud de las atribuciones legales, podrá imponer otra clase de sanciones , pero no la de destituir, ya que al entrar en vigencia la Ley 1551 de 2012, que derogó tácitamente al artículo 44 del Decreto 1421/93 no existe disposición que lo permita. Disposición que seguramente fue expedida en desarrollo del artículo 23,2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que faculta a los estados a restringir los derechos políticos solamente por la existencia de condenas penales. Y vale la pena recordar aquí que de conformidad al artículo 93 constitucional los tratados y convenios ratificados por el congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Como la Magistrada en la providencia que le fuese derrotada dentro de este expediente, y en el Salvamento de voto que efectuó en un asunto idéntico, alude al artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, es menester señalar que de conformidad con el artículo 2º de tal estatuto, no rige para Bogotá D. C., según su propio texto .. Y de igual manera tal disposición tampoco establece causal sustantiva para la destitución de alcaldes. Sólo regula el procedimiento para la designación del reemplazo de los alcaldes de los otros distritos en caso de suspensión o
destitución de alcaldes. Sólo regula el procedimiento para la designación del reemplazo de los alcaldes de los otros distritos en caso de suspensión o destitución. No es posible por tanto, cuestionar disciplinariamente la adopción de una política pública. Si se analizan los cargos formulados al Alcalde Mayor de la ciudad, Dr. (…), se advierte que los mismos se soportan en la actuación administrativa desarrollada para asumir la prestación del servicio de aseo por parte del distrito, lo que conllevaba a un cambio de esquema y el desconocimiento de la libre competencia. (…) De lo anterior se infiere que para la constitución de una falta disciplinaria se requiere el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones previstas en la ley disciplinaria. No halla pues esta Corporación incumplimiento alguno, sino todo lo contrario la ejecución de una política legalmente diseñada. Es más, el artículo 34, numeral 3o de la misma ley, establece como deber “formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público”. El anterior precepto imponía entonces al Alcalde Mayor de la ciudad, el deber de cumplir con los contenidos del Plan de Desarrollo y lo que hizo la Procuraduría fue sancionarlo en últimas por el cumplimiento de un deber. De otra parte, no es posible cuestionar disciplinariamente cuando la ejecución de
cumplir con los contenidos del Plan de Desarrollo y lo que hizo la Procuraduría fue sancionarlo en últimas por el cumplimiento de un deber. De otra parte, no es posible cuestionar disciplinariamente cuando la ejecución de una política pública depende de muchas situaciones que se van presentando en la correspondiente actuación; tanto así que es posible reversarla o modificarla. Y su diseño o su ejecución tendrá un costo político o fiscal. Pero jamás disciplinario. Inaplicación del Decreto 262 de 2000 Para no desconocer un debido proceso al Alcalde Mayor de Bogotá, han debido inaplicarse el parágrafo del artículo7o del Decreto 262 de 2000, por cuanto permiten que el Procurador General de la Nación delegue en una Sala Disciplinaria, (que fue lo que sucedió en el evento que nos ocupa), integrada sólo por dos funcionarios y que aún así el proceso se tramite en única instancia, lo que procedería únicamente cuando la investigación la adelante y falle el mismo Procurador General. Estas disposiciones ignoran la condición de AFORADO del Alcalde Mayor de Bogotá, según el mismo estatuto, ya que al adelantarse la investigación y fallarseen única instancia por unos funcionarios de menor rango hacen nugatoria tal circunstancia. Pero además se infringe a juicio de la Sala, el artículo 29 constitucional que dispone que en todas las actuaciones administrativas y penales el afectado contará con la posibilidad de IMPUGNAR la decisión; lo cual no se cumplió en la investigación bajo examen en donde sólo se dio oportunidad de presentar un
dispone que en todas las actuaciones administrativas y penales el afectado contará con la posibilidad de IMPUGNAR la decisión; lo cual no se cumplió en la investigación bajo examen en donde sólo se dio oportunidad de presentar un recurso de reposición ante la misma autoridad, lo que desconoce el significado intrínseco de la impugnación, afectándose de esta manera el derecho a un debido proceso. Por lo anterior habrá de tutelarse los derechos políticos de elegir y ser elegido del señor (…) que se encuentran vulnerados con la violación al debido proceso del señor (…) dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, donde se le sancionó con la destitución del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá y la inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2013-07054
Peticionario: GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO Entidad: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Habiendo sido derrotada la ponencia presentada a Sala por la Magistrada Ponente dentro del proceso de la referencia, procede la sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Francisco
Ponente dentro del proceso de la referencia, procede la sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA El señor Gerardo Alexis González Arango, invoca a través de la acción de tutela, mejor conocida como a mparo, la pr otección de sus derechos fundamentales a: i) elegir; ii) ser elegido y iii) par ticipar en el ejer cicio y control del poder político en concordancia con los artículos 40, 85, 7 y 98 de la Constitución Política, con ocasión de la decisión adoptada por la ProcuraduríaGeneral de la Nación Sala Disciplinaria, mediante la cual se sanciona al Alcalde
Mayor de Bogotá D.C., Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, con destitución e inhabilidad de quince (15) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas en consecuencia, se anule la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, ya citada. Presenta la tutela a título personal y en calidad de agente oficioso del referido Alcalde, por cuanto señala que a la fecha de presentación de la tutela, aquel se encuentra en la ciudad de Washington Estado Unidos, lo cual
Presenta la tutela a título personal y en calidad de agente oficioso del referido Alcalde, por cuanto señala que a la fecha de presentación de la tutela, aquel se encuentra en la ciudad de Washington Estado Unidos, lo cual constituye un hecho notorio que demuestra la imposibilidad física del agenciado para presentarla personalmente. Afirma que es elector del señor Gustavo Petro como quiera que expresó en las urnas su voluntad libre de votar a favor de aquel, que para entonces ostentaba la calidad de candidato; avalando con su voto el plan de gobierno que éste presentó y el cual es hoy una realidad contenida en el plan de desarrollo 2012 – 2016 de la Bogotá Humana. Sustenta ampliamente el derecho que tiene de acudir al amparo constitucional, pues considera que han sido vulnerados sus derechos democráticos a los cuales la Corte Constitucional ya se ha referido de manera amplia en cuanto a otorgarles el carácter de fundamentales.
Expresa: “que la participación política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática”, así como el derecho a tener la representación efectiva en las c orporaciones públicas, c itando referentes jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional.
Refiere el a ccionante que al hab er obtenido válidamente su agenciado el mandato en las urnas, y ser despojado de los derechos políticos a ser elegido por un período de quince (15) años, con la inhabilidad impuesta, dicha sanción resulta superior a la que se impone a los criminales y corruptos; lo cual riñe con
por un período de quince (15) años, con la inhabilidad impuesta, dicha sanción resulta superior a la que se impone a los criminales y corruptos; lo cual riñe con el derecho constitucional contemplado en el artículo 98 de la Carta Política en torno a que , la ciudadanía no puede ser suspendida sino en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y que en el caso del Alcalde lo ha hecho una autoridad administrativa. Señala que se violentan y desconocen los t ratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano en los que se reconocen derechos humanos. Tratados que prohíben su limitación en los estados de excepción y que conforman con la Constitución Política un solo bloque normativo. Invoca en su favor la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, que forma parte del bloque de constitucionalidad y que ha sido utilizada en varios casos por la Corte Constitucional en torno al principio de legalidad. Considera entonces, que debe darse aplicación al artículo 23 de la Convención A mericana de Derechos Humanos y cita como referencia el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso“López Mendoza contra el Estado de Venezuela”, quien fue inhabilitado por un órgano administrativo que le i mpidió registrar su candidatura para la elección popular. Concluye entonces, que efectivamente el señor Procurador General de la Nación tiene la facultad como autoridad administrativa “para ordenar la desvinculación del cargo (destitución), más no la inhabilidad en contra del
Concluye entonces, que efectivamente el señor Procurador General de la Nación tiene la facultad como autoridad administrativa “para ordenar la desvinculación del cargo (destitución), más no la inhabilidad en contra del funcionario sujeto de la acción disciplinaria”. En consecuencia, afirma que debe darse prelación al artículo 98 de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, frente a lo cual el señor Procurador desplazó al juez penal, “único para suspender o limitar el ejercicio de los derechos ciudadanos”. También pone en conocimiento hechos sobre un posible complot por parte de los operador es privados de basura del distrito y transcribe según su decir, palabras expresadas por el señor Emilio Tapia. Señala que se torna procedente la acción de tutela ante la evidencia de un perjuicio irremediable, aun cuando sabe que hay otro medio para resolver el asunto. Con base en los hechos expuestos, el actor por medio de la acción de tutela solicita: “A t ono con lo visto, se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales y los de mi agenciado, a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de ap licación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita al Alcalde Mayor de Bogotá, para el
Constitución Política. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita al Alcalde Mayor de Bogotá, para el ejercicio de cargos públicos por un periodo de quince (15) años. En subsidio y de no prosperar la petición anterior, solicito la suspensión de la ejecución y efectos del mencionado fallo disciplinario, emitido por la Procuraduría General d e la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo po r parte d e la justicia contencioso administrativa.”
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación se opone a la demanda abordando, señalando en primera medida que existe falta de legitimación en la causa por activa como quiera que el actor no prueba siquiera sumariamente quetenga la condición de elector, para que en esa medida pueda solicitar la protección de los derechos que alega vulnerados.
De otra parte señala que no puede el actor alegar la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO PETRO URREGO bajo el argumento de que éste se encuentra en Estados Unidos y en consecuencia no puede acudir por sí mismo ante el Juez de tutela, pues aquel presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2013 por los mismos hechos. Finalmente señala que es improcedente la presente acción pues la misma está dirigida a atacar actos administrativos proferidos en medio de una actuación procesal surtida por la Procuraduría General de la Nación, por lo cual debe considerarse lo que ha señalado la Corte Constitucional respecto a los requisitos
procesal surtida por la Procuraduría General de la Nación, por lo cual debe considerarse lo que ha señalado la Corte Constitucional respecto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no es dable reemplazar los procesos administrativos ordinarios con un medio alternativo como la tutela.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO en nombre propio y como agente oficioso del señor GUSTAVO PETRO URREGO, acude a la acción de tutela para que se tutelen sus derechos a elegir y ser elegido y a participar del ejercicio del control político; derechos que considera le han sido vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al adelantar la actuación disciplinaria que concluyó con la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá y su inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años.
A. De la Calidad de agente oficioso del señor GERARD
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