🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-7059-(27-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-7059-(27-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de Petición-. Fundación San Juan de Dios en liquidación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Violación al debido proceso, Seguridad Social y mínimo vital al excluirlo de la Nómina pensional de Fundación San Juan de Dios.- Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). Descendiendo en el caso concreto tenemos que la actora pretende que se dejen sin efectos las resoluciones 00076 de 2013 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la 1343 de 30 de abril de 2013 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deciden suspender el pago de la pensión de jubilación que venía gozando la señora (…) desde el 1°

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deciden suspender el pago de la pensión de jubilación que venía gozando la señora (…) desde el 1° de noviembre de 2002, por considerar que aquella es incompatible con la pensión de vejez que tiene reconocida desde el 1° de noviembre de 2002 a cargo de CAJANAL. Señala la actora que tiene derecho a gozar de las dos prestaciones como quiera que responden a tiempos de servicios diferentes y para diversas entidades; y que además en los oficios que le ha dirigido la Fundación San Juan de Dios en liquidación para poder efectuar el estudio de compatibilidad y compartibilidad de sus pensiones, le señalan que tiene a su favor una pensión reconocida por COLPENSIONES, lo cual no es cierto y así lo comprobó a las accionadas cuando con petición de 1 de octubre de 2013 aportó constancia emitida por COLPENSIONES de que no tiene ninguna pensión a cargo de dicha Administradora. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado laprocedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación:

proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado laprocedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto. Así entonces si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos, observa la Sala que con oficios UGF-2-0998-13 y UGF-2-0997-13 de 17 de septiembre de 2013 la Fundación san Juan de Dios en respuesta a peticiones presentadas por la accionante, le exige aportar copia de los actos de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES (anteriormente ISS) para poder resolver sobre la compatibilidad y/o compartibilidad de las dos pensiones; ante lo cual la señora (…) mediante memorial de 1 de octubre de 2013 manifiesta a dicha entidad que no tiene pensión alguna a cargo de COLPENSIONES y para prueba de ello aporta constancia expedida en tal sentido por dicha administradora.

memorial de 1 de octubre de 2013 manifiesta a dicha entidad que no tiene pensión alguna a cargo de COLPENSIONES y para prueba de ello aporta constancia expedida en tal sentido por dicha administradora. Al respecto debe indicarse que de las pruebas aportadas al expediente como de las respuestas ofrecidas tanto por la Fundación San Juan de Dios en liquidación como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro para esta Sala que la precitada fundación en los oficios UGF-2-0998-13 y UGF-2-0997-13 de 17 de septiembre de 2013 aunque se refiere a una pensión reconocida por COLPENSIONES a la accionante, en realidad a la que se refiere a la pensión reconocida por CAJANAL mediante Resolución 28164 de 2003, pues así lo clarifica al dar respuesta a la presente acción. Sin embargo dicho error que parecería meramente de digitación generó que la señora (…) aportara prueba de su no vinculación pensional con COLPENSIONES y por ello reclame la reactivación en el pago de sus mesadas pensionales. Adicionalmente no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que a la petición presentada por la actora el 1 de octubre de 2013 tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Fundación San Juan de Dios en liquidación informando y probando que no tiene pensión alguna reconocida en su favor por COLPENSIONES, ha sido resuelta; por lo cual habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenar tanto al

en liquidación informando y probando que no tiene pensión alguna reconocida en su favor por COLPENSIONES, ha sido resuelta; por lo cual habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenar tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta “Fundación San Juan de Dios” en liquidación que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta a la petición presentada por la señora (…) el 1 de octubre de 2013, en la cual se aportó constancia de que no tiene a su favor pensión alguna reconocida por COLPENSIONES y por tanto solicita se le reactive el pago de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 00035 de 2002 y suspendida mediante Resolución 1343 de 30 de abril de 2013 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Resolución 00076 de 20 de junio de 2013 expedida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta “Fundación San Juan de Dios” en liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-07059

Peticionario: HILMA BARRIGA GARZÓN

Entidades: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Expediente No.: AT-2013-07059

Peticionario: HILMA BARRIGA GARZÓN

Entidades: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN, quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la parte demandante relata en escrito visible a folios 1 al 4 del expediente, que prestó sus servicios al Instituto de Medicina Legal en razón de lo cual le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 28164 de 2003 a cargo de CAJANAL.

Que posteriormente y en razón a que trabajó 20 años en el Instituto Materno Infantil-Fundación San Juan de Dios, por Resolución 035 de 28 de octubre de 2002 se le reconoció por éste ente pensión de jubilación. La liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios profirió Resolución No. 0076 de 20 de junio de 2013 por medio de la cual ordenó su exclusión de nómina de pensionados por cuanto se estableció que percibía otra pensión a cargo del erario. Que en el cuerpo de la misma Resolución señala que contra la misma no

por medio de la cual ordenó su exclusión de nómina de pensionados por cuanto se estableció que percibía otra pensión a cargo del erario. Que en el cuerpo de la misma Resolución señala que contra la misma no procede recurso alguno por ser un acto de ejecución, y de la misma no se le notificó. Que mediante oficio UGF 2-0597/13 de 21 de junio de 2013 el Secretario General de la Fundación San Juan de Dios remitió la Resolución 0076 al Ministerio de Hacienda y Crédito, y fue así que la señora Barriga Garzón tuvo conocimiento de lo que sucedía. Que elevó derecho de petición el 21 de mayo de 2013 ante la Fundación San Juan de Dios solicitando se le informara de las razones por las cuales se le suspendió el pago de su pensión, ante lo cual mediante oficio UGF-2-0998 de 17 de septiembre de 2013 se le contestó que dado que presenta reconocimientopensional por parte de COLPENSIONES el Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidió suspender el pago de la pensión. Adicionalmente se le solicitó aportar copia del acto de reconocimiento pensional emitido por COLPENSIONES a fin de establecer la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones. Que mediante derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2013 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le informara las razones por las cuales se le suspendió la pensión, petición que amplió el 1 de octubre del mismo año y la cual le fue resuelta mediante comunicado de 7 de octubre de 2013 informándole, que la pensión le fue suspendida por decisión de la Fundación San Juan de Dios debido a que se encontró a su favor una pensión reconocida por otra

mismo año y la cual le fue resuelta mediante comunicado de 7 de octubre de 2013 informándole, que la pensión le fue suspendida por decisión de la Fundación San Juan de Dios debido a que se encontró a su favor una pensión reconocida por otra entidad, y se le remitió copia de la Resolución 076 de 2013 expedida por la fundación. Que a la fecha de presentación de la tutela no se ha determinado la compatibilidad ni la compartibilidad de las dos pensiones a las que legalmente tiene derecho. Que su mínimo vital se ve afectado, pues si bien goza actualmente de la pensión reconocida por CAJANAL, lo cierto es que se encuentra enferma y además tiene a su cargo a un hermano de nombre CIRO BARRIGA GARZÓN quien tuvo un accidente de tránsito, que ha generado que la accionante deba contraer diversas obligaciones por más de $100.000.000. Con la interposición de la presente acción de tutela formula al Tribunal las siguientes pretensiones: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y se ordene a la Fundación san Juan de Dios reactivar el pago de la pensión de jubilación que fuera suspendida sin aviso desde el 1° de enero de 2013 de manera unilateral por parte de la liquidadora de la entidad, con un argumento que no tiene asidero jurídico. Segundo. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que gire los recursos destinados al pago de las mesadas pensionales de la señora HILAM BARRIGA GARZÓN EMPLEADA DE LA Fundación

Segundo. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que gire los recursos destinados al pago de las mesadas pensionales de la señora HILAM BARRIGA GARZÓN EMPLEADA DE LA Fundación San Juan de Dios a que se comprometió con los contratos de concurrencia suscritos por ella. Tercera. Se ordene a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expedir el acto Administrativo por medio del cual se revoca la resolución que de manera unilateral suspendió el pago de la pensión de jubilación a la accionante y se ordene la inclusión en nómina de la pensión de jubilación y el pago de la misma a partir del 1° de enero de 2013.”

2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contesta a la acción de tutela señalando que es improcedente por cuanto viola los principios de subsidiaridad y residualidad, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial yademás no se advierte un perjuicio irremediable o inminente que admita la intervención del Juez constitucional.

Que aun cuando la accionante señala que se ha visto alterado su mínimo vital con la suspensión de su mesada pensional a cargo de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto es que ella disfruta de una pensión a cargo de CAJANAL y además es médica especializada, profesión liberal que le permite proveerse ingresos adicionales si así lo desea. Señala además que existe a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su único papel en cuanto a la pensión de la actora, es el de

ingresos adicionales si así lo desea. Señala además que existe a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su único papel en cuanto a la pensión de la actora, es el de pagar las mesadas que han sido reconocidas y ordenadas por la Fundación san Juan de Dios. De su parte la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contesta a la presente acción señalando que la suspensión de la pensión de jubilación de la actora se dio en razón en que tanto la pensión que tiene reconocida a cargo de CAJANAL como la que venía gozando de esa Fundación tienen su origen en tiempos servidos al estado y por ende las dos se pagan con recursos del erario. Por lo anterior solicita se niegue la petición de amparo constitucional, como quiera que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora HILMA BARRIGA GARZÓN acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a las seguridad social y al mínimo vital por parte de la entidad accionada.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su

acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto).A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en

de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que la actora pretende que se dejen sin efectos las resoluciones 00076 de 2013 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la 1343 de 30 de abril de 2013 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deciden suspender el pago de la pensión de jubilación que venía gozando la señora BARRIGA GARZÓN desde el 1° de noviembre de 2002, por considerar que aquella es incompatible con la pensión de vejez que tiene reconocida desde el 1° de noviembre de 2002 a cargo de CAJANAL.

GARZÓN desde el 1° de noviembre de 2002, por considerar que aquella es incompatible con la pensión de vejez que tiene reconocida desde el 1° de noviembre de 2002 a cargo de CAJANAL. Señala la actora que tiene derecho a gozar de las dos prestaciones como quiera que responden a tiempos de servicios diferentes y para diversas entidades; y que además en los oficios que le ha dirigido la Fundación San Juan de Dios en liquidación para poder efectuar el estudio de compatibilidad y compartibilidad de sus pensiones, le señalan que tiene a su favor una pensión reconocida por COLPENSIONES, lo cual no es cierto y así lo comprobó a las accionadas cuando con petición de 1 de octubre de 2013 aportó constancia emitida por COLPENSIONES de que no tiene ninguna pensión a cargo de dicha Administradora. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de laCorte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de

habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.1 De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos, observa la Sala que con oficios

dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos, observa la Sala que con oficios UGF-2-0998-13 y UGF-2-0997-13 de 17 de septiembre de 2013 la Fundación san Juan de Dios en respuesta a peticiones presentadas por la accionante, le exige aportar copia de los actos de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES (anteriormente ISS) para poder resolver sobre la compatibilidad y/o compartibilidad de las dos pensiones; ante lo cual la señora BARRIGA GARZÓN mediante memorial de 1 de octubre de 2013 manifiesta a dicha entidad que no tiene pensión alguna a cargo de COLPENSIONES y para prueba de ello aporta constancia expedida en tal sentido por dicha administradora. Al respecto debe indicarse que de las pruebas aportadas al expediente como de las respuestas ofrecidas tanto por la Fundación San Juan de Dios en liquidación como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro para esta Sala que la precitada fundación en los oficios UGF-2-0998-13 y UGF-2-099713 de 17 de septiembre de 2013 aunque se refiere a una pensión reconocida por COLPENSIONES a la accionante, en realidad a la que se refiere a la pensión reconocida por CAJANAL mediante Resolución 28164 de 2003, pues así lo clarifica al dar respuesta a la presente acción. Sin embargo dicho error que

reconocida por CAJANAL mediante Resolución 28164 de 2003, pues así lo clarifica al dar respuesta a la presente acción. Sin embargo dicho error que 1 Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.parecería meramente de digitación generó que la señora BARRIGA GARZÓN aportara prueba de su no vinculación pensional con COLPENSIONES y por ello reclame la reactivación en el pago de sus mesadas pensionales. Adicionalmente no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que a la petición presentada por la actora el 1 de octubre de 2013 tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Fundación San Juan de Dios en liquidación informando y probando que no tiene pensión alguna reconocida en su favor por COLPENSIONES, ha sido resuelta; por lo cual habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenar tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta “Fundación San Juan de Dios” en liquidación que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta a la petición presentada por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN el 1 de octubre de 2013, en la cual se aportó constancia de que no tiene a su favor pensión alguna reconocida por

HILMA BARRIGA GARZÓN el 1 de octubre de 2013, en la cual se aportó constancia de que no tiene a su favor pensión alguna reconocida por COLPENSIONES y por tanto solicita se le reactive el pago de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 00035 de 2002 y suspendida mediante Resolución 1343 de 30 de abril de 2013 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Resolución 00076 de 20 de junio de 2013 expedida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta “Fundación San Juan de Dios” en liquidación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental de petición a la señora

HILMA BARRIGA GARZÓN.

SEGUNDO. ORDENÁSE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta “Fundación San Juan de Dios” en liquidación que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta a la petición presentada por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN el 1 de octubre de 2013. TERCERO. Envíese a esta Corporación al vencimiento de dicho término perentorio, por parte de la accionada, prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

2013. TERCERO. Envíese a esta Corporación al vencimiento de dicho término perentorio, por parte de la accionada, prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior. CUARTO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. QUINTO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...