TA CUN - 2013-724-(04-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-724-(04-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reliquidación Pensión – UGPP – Régimen de Transición – Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios El señor (…), actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez; y que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 017246 de 17 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria y/o modificación de la primera resolución y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación deprecada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en los términos señalados en la Ley 33 de 1985; ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación efectiva a partir del 31 de julio de 2006; ordenar la indexación de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia. Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental
ordenar la indexación de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia. Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental allegada al expediente, el señor (…) prestó sus servicios para entidades públicas como INFIBOY y COLCULTURA, durante más de 21 años, por lo que mediante Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual de vejez con aplicación de los previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994. Al respecto ha de detenerse en cuenta que de conformidad con la documental allegada al expediente, quedó probado que el actor nació el 31 de julio de 1951, luego cumplió 40 años de edad el 31 de julio 1991; que prestó sus servicios a la administración pública desde el 21 de mayo de 1976 al 30 de diciembre de 1998, es decir, por 21 años, 11 meses y 5 días de servicios de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, visible a folios 5 a 11. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte demandante se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la misma –1º de abril de 1993-, se encontraba laborando al servicio de una entidad pública como COLCULTURA, por un tiempo superior a los 15 años que exige la norma, y como quedó anotado,
se encontraba laborando al servicio de una entidad pública como COLCULTURA, por un tiempo superior a los 15 años que exige la norma, y como quedó anotado, contaba con la edad requerida; por lo tanto, resulta claro que la normatividad aplicable es la anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. Habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, en los siguientes términos.(…) “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. De conformidad con lo anterior, la posición que adoptaba la Sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. e 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y se acogió a lo señalado por el Consejo de Estado al
e 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y se acogió a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que a folio 18 del expediente obra certificación de salarios emitido por el Ministerio de Cultura de Boyacá, donde se señalan los factores salariales devengados por el actor en el último año anterior ala adquisición del estatus de pensionado, tales como asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Por tanto, acogiendo la postura del Consejo de Estado, habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión de la parte actora con la inclusión de dichos factores y en el evento de que el demandante no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. La Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, encuentra que en el asunto que nos ocupa,
Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. La Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, encuentra que en el asunto que nos ocupa, el demandante presentó petición a fin de solicitar la reliquidación pensional el 8 de mayo de 2013 y la pensión efectiva la adquirió el 31 de julio de 2011, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción trienal. Por los anteriores argumentos este Tribunal confirmará la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Bogotá, en tanto declara la nulidad parcial del acto acusado y ordena reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas, dando así aplicación al artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-724
Demandante: ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
–UGPP
Expediente: No. 2013-724
Demandante: ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP Controversia: Reliquidación PensiónProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez; y que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 017246 de 17 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria y/o modificación de la primera resolución.
Pretende el actor, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
modificación de la primera resolución. Pretende el actor, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer la pensión de jubilación de la parte actora, en los términos señalados en la Ley 33 de 1985; ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación efectiva a partir del 31 de julio de 2006; ordenar la indexación de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia. Dentro del término del traslado que se le corrió para contestar el libelo, luego de ser notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en síntesis, manifestó, oponerse a todas las pretensiones, y propuso como excepciones: cobro de lo no debido y prescripción respecto de los derechos sobre los que haya operado dicho fenómeno.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de ley, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia de 27 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, declarando la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, así como la Nulidad de la Resolución Nº RDP 017246 de 17 de abril de 2013; ordenó a la
parcial de la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, así como la Nulidad de la Resolución Nº RDP 017246 de 17 de abril de 2013; ordenó a la entidad demandada reconozca, reliquide y pague en debida forma el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, la que procede desde la fecha de efectividad de la pensión – 31 de julio de 2011-.El a quo sustenta la decisión señalando que la parte actora el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 31 de julio de 1951, por lo que, conforme a esos presupuestos fácticos, el señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ se encontraba amparado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por lo que ordena que se le reliquide su pensión teniendo en cuenta no sólo los factores allí establecidos, sino los que percibió durante el último año de prestación de servicios antes de adquirir el estatus pensional. Analiza que conforme al material probatorio, quedó demostrado que la parte actora prestó sus servicios del 11 de diciembre de 1979 a 31 de diciembre de 1997, y que su estatus jurídico de pensionado lo adquirió el 31 de julio de 2011, teniendo en cuenta que para esa fecha cumplió 60 años de edad, y que los emolumentos devengados durante el último año de prestación de servicios fueron: sueldo básico mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación,
2011, teniendo en cuenta que para esa fecha cumplió 60 años de edad, y que los emolumentos devengados durante el último año de prestación de servicios fueron: sueldo básico mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación compensada, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad; de los cuales reconoció todos, excepto las vacaciones teniendo en cuenta que no constituyen factor salarial. Finalmente, en lo que respecta a la prescripción trienal, precisó que esta no fue generada ya que el señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ adquirió su estatus jurídico pensional el 31 de julio de 2011, y la petición para su reliquidación la elevó el 7 de mayo de 2012. En relación con la condena en costas, advirtió que en el presente caso no la impondría, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el artículo 365 del C.G.P.
III. RECURSO DE APELACIÓN Descontenta con las anteriores determinaciones, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de que se ocupa esta Sala.
La UGPP basa su disenso aduciendo que el a quo incurre en error, en la medida en que determina que la reglamentación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes no se encuentra vigente, por lo que se debe acudir a los previsto en la Ley 33 de 1985, en vez de haber acudido a la norma que le resulta aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993, y en relación con los factores salariales que se deben aplicar, ha de tener en cuenta lo previsto en el Decreto
le resulta aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993, y en relación con los factores salariales que se deben aplicar, ha de tener en cuenta lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, puesto que el actor cumplió sus estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta normatividad. Que tampoco es dable reconocerle la pensión con los conceptos que reclama, por cuanto éstos son factores prestacionales que no salariales, por lo que el reconocimiento y liquidación de la pensión, debió hacerse conforme lo dispuso la entidad, y que si, en gracia de discusión, se le aplicara lo previsto en la Ley 33 de1985, esta norma también contempla taxativamente los factores salariales con los que se debe liquidar el monto pensional. Advierte que frente al tema de la indexación, esta se limita a proteger las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho a futuro, manteniendo las circunstancias actuales, lo que indica que al demandante debían mantenérsele las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios, con la cual debía reconocérsele la pensión cuando efectivamente fuera acreedor del derecho, y no desde el momento de su retiro, tal como lo solicita; conforme a lo cual pide la revocatoria del fallo de primer grado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 13 de enero de 2015, la parte actora así como la pasiva, guardaron silencio.
A su turno, el Ministerio Público procedió a descorrer el traslado, y previo análisis fáctico y jurídico, solicitó a este Tribunal la confirmación del fallo de
como la pasiva, guardaron silencio. A su turno, el Ministerio Público procedió a descorrer el traslado, y previo análisis fáctico y jurídico, solicitó a este Tribunal la confirmación del fallo de primer grado, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al actor, se hizo bajo el amparo del régimen de transición que le era aplicable, por lo que debe ser liquidada con fundamento en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010.
V. CONSIDERACIONES El señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez; y que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 017246 de 17 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria y/o modificación de la primera resolución y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la
medio de la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria y/o modificación de la primera resolución y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación deprecada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en los términos señalados en la Ley 33 de 1985; ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación efectiva a partir del 31 de julio de 2006; ordenar la indexación de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia. Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 5 a 8 del expediente obra copia de la Resolución No. 014645 de 2 de abril de 2013, mediantela cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ, en la que se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: “… Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: FECHA
INICIAL
FECHA FINAL
EMPLEAD
OR
ADMINISTRAD
ORA AÑ OS MES ES DÍA S TOT AL DÍAS 04/06/19 74 05/06/19 74
PRIVADOS ISS ISS 0 02 2
06/06/19 74 03/08/19 74
PRIVADOS ISS ISS 0 1 28 58
04/08/19 74 30/09/19 74
PRIVADOS ISS ISS 0 1 27 57
01/10/19 74
06/06/19 74 03/08/19 74
PRIVADOS ISS ISS 0 1 28 58
04/08/19 74 30/09/19 74
PRIVADOS ISS ISS 0 1 27 57
01/10/19 74 20/05/19 76
PRIVADOS ISS ISS 1 7 20 590
21/05/19 76 25/06/19 76
INFIBOY DPTO BOYACÀ 0 1 5 35
26/06/19 76 30/07/19 76
INFIBOY DPTO BOYACÀ 0 1 5 35
31/07/19 76 15/10/19 77
INFIBOY DPTO BOYACÀ 1 2 15 435
11/12/19 79 30/12/19 98
COLCULTU RA CAJANAL 19 0 20 6860
TOTAL DÍAS 8.072
TOTAL SEMANAS 1.153
Que conforme lo anterior, el (a) interesado (a) acredita un total de 8.072 días laborados, correspondientes a 1.153 semanas. Que nació del 31 de julio de 1951 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el (a) peticionario (a) fue el de
ALMACENISTA 5080-11.
Que obra certificación en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) en el listado nacional de pensionados de UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.
Que obra certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) de dicha
Que obra certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) de dicha entidad.Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN señalando que “LA EDAD para acceder a la pensión de vejez, EL TIEMPO DE SERVICIO O EL NÚMERO DE SEMANAS /COTIZADAS Y EL MONTO de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Que en este caso, el (a) interesado (a), se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la Ley 71 de 1988, esto es, una edad de 55 años para las Mujeres y 60 años para los hombres, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación. “(…)
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación. “(…) “Que de acuerdo a lo anterior se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1998, conforme el inciso 3 y/o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En dicho acto administrativo, la entidad no le reconoció el derecho pensional a la parte actora con los 55 años de edad, por lo que ésta solicitó la aclaración del mismo, el que fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 017246 de 17 de Abril de 2013 de manera negativa, aduciendo que una vez analizados los documentos aportados se estableció que el peticionario se encontraba cobijado por el régimen de transición, y que por lo tanto la norma vigente aplicable a su caso era la prevista en la Ley 71 de 1988. Posteriormente mediante petición radicada ante la UGPP el 8 de mayo de 2013, el demandante solicitó que se reliquidara su pensión a fin de que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado para el Instituto de Desarrollo de Boyacá, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1976 al 15 de octubre de 1977, tiempos que sumados a los
desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1976 al 15 de octubre de 1977, tiempos que sumados a los reconocidos, serían suficientes para acceder a su pensión de vejez a partir de la edad de los 55 años, a fin de que la entidad le reconociera su pensión conforme alas previsiones contenidas en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y se le negó. En vista de lo anterior, el demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue conocida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, a la postre, profirió fallo parcialmente favorable a sus pretensiones, siendo entonces la sentencia pronunciada por esa sede judicial la que dio lugar a la alzada que ocupa la atención de esta Corporación, que examinará el recurso formulado por la entidad, en tanto ataca directamente la concesión de la reliquidación la que fue amparada bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985. Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental allegada al expediente, el señor ULISES ÁLVAREZ RAMÍREZ prestó sus servicios para entidades públicas como INFIBOY y COLCULTURA, durante más de 21 años, por lo que mediante Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual de vejez con aplicación de los previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994. Al respecto ha de detenerse en cuenta que de conformidad con la
mensual de vejez con aplicación de los previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994. Al respecto ha de detenerse en cuenta que de conformidad con la documental allegada al expediente, quedó probado que el actor nació el 31 de julio de 1951, luego cumplió 40 años de edad el 31 de julio 1991; que prestó sus servicios a la administración pública desde el 21 de mayo de 1976 al 30 de diciembre de 1998, es decir, por 21 años, 11 meses y 5 días de servicios de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº RDP 014645 de 2 de abril de 2013, visible a folios 5 a 11. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte demandante se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, ya que a la entrada en vigencia de la misma –1º de abril de 1993-, se encontraba laborando al servicio de una entidad pública como COLCULTURA, por un tiempo superior a los 15 años que exige la norma, y como quedó anotado, contaba con la edad requerida; por lo tanto, resulta claro que la normatividad aplicable es la anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. Habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el
Habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las 1 ARTICULO. 36.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. De conformidad con lo anterior, la posición que adoptaba la Sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 20067509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios.
durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lug
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